REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002258
ASUNTO : CP31-S-2015-002258

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MURIEL JOSEFINA VIERA PÉREZ.
IMPUTADO: JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.110, de ocupación u oficio: Militar, residenciada Vía Caramacate, sector Negro Afuera, San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0426-7455448.

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día doce (12) de septiembre de 2.016, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002258, instruido en contra del ciudadano imputado: JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.110, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MURIEL JOSEFINA VIERA PÉREZ.

Se hace constar la ausencia del imputado: JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, quien no se encuentra debidamente citado, toda vez que el número de teléfono aportado en el Acto de Imputación aparece como NO DISPONIBLE, aunado al hecho que la dirección aportada es insuficiente tal como se evidencia a los folios 60, 73, 82, 87, 100, en resultas de boleta de citación dirigidas al imputado de autos. Se hace constar la ausencia de la ciudadana MURIEL JOSEFINA VIERA PÉREZ, de la cual no consta resulta de la boleta de citación, para éste acto pero fue notificada de manera efectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar y la misma no compareció.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expone: “Dada la incomparecencia del imputado y verificado como ha sido de las resultas de las boletas las cuales no han sido practicadas efectivamente por cuanto la dirección resulta insuficiente, esta representación fiscal solicita se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. CARLOS PÁEZ, el cual expone: “No me opongo, es todo.” Es todo.

En virtud de los alegatos del Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa Pública mediante la primera de las mencionadas solicita ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.004.110, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.

Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Seguidamente el ciudadano Juez expone: Una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal y no hacciendo oposición la Defensa Pública este tribunal Verifica que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS no se encuentra debidamente citado, sin el número de teléfono aportado en el Acto de Imputación aparece como NO DISPONIBLE, aunado al hecho que la dirección aportada es insuficiente tal como se evidencia a los folios 60, 73, 82, 87, 100, en resultas de boleta de citación dirigidas al imputado de autos; en tal sentido se declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal por llenarlos extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar. En tal sentido, se declarara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal y por consiguiente librar Orden De Aprehensión al ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.110, de ocupación u oficio: Militar, residenciada Vía Caramacate, sector Negro Afuera, San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0426-7455448. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano JULIO CESAR HERNÁNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.004.110, de ocupación u oficio: Militar, residenciada Vía Caramacate, sector Negro Afuera, San Fernando del estado Apure. Teléfono: 0426-7455448, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO