REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001397
ASUNTO : CP31-S-2016-001397
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
VÍCTIMA: ROSA ANGELINA CORRALES CASTILLO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ. Titular de la cédula de identidad Nº 23.476.076, fecha de nacimiento 15-11-1991, Edad: 24 años, residenciado en Barrio La Defensa, vía perimetral frente a la motobomba en el taller de herrería, (a todos los del taller le dicen Los Maracuchos) Teléfono: 0416-5110324 (Sra Yaritza una vecina apodada Lala)
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MANUEL GARCÍA, en audiencia preliminar ratificó formal acusación en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.476.076, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“Bueno resulta, que el día 26/06/2016 eso (sic) como entre 09:00 y 10:00 hora de la noche mi ex pareja de nombre Mervin Enrique caridad (sic) López me agredió verbal y físicamente dándome golpes en los brazos y en la espalda (sic) me dio un golpe y otro en la parte derecha de la cien. Es todo.”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA CORRALES CASTILLO, ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana ANGELINA CORRALES CASTILLO expuso lo siguiente: “Eso lo de los brazos y el golpe fue en forcejeo fue en momentos de rabia, ahora soy una mujer cristiana, y ya no vivimos juntos no quisiera que lo sigan acusando de eso. También quería preguntarle como se hacía para levantarle eso porque el tiene que trabajar fuera de aquí”. Es todo.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ manifestando lo siguiente: “lo único que tengo que decir es que estoy de acuerdo con ella, no porque yo me quiera ir de aquí, sino que a no tenemos problemas yo quiero es tener la paz con ella y no tener más este tipo de problema.”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMÍREZ
“Solicita se verifique el escrito acusatorio a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago oposición a la prueba médico forense y solicito se oficie al Servicio Nacional de Medicina Forense a los fines de comprobar la veracidad de la prueba”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Asimismo establece el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” Cursiva, negrita y subrayado del tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la norma que rige la materia, en los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ, presuntamente realizó una acción (golpeo en el brazo y la espalda y en la parte derecha de la cien) a la víctima lo cual fue certificado por la Dra. Ana Julia Colina, estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA CORRALES CASTILLO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL TRIBUNAL
Verificado como ha sido la solicitud de la defensa pública, en la cual solicita solicito se oficie al Servicio Nacional de Medicina Forense a los fines de comprobar la veracidad de la prueba, éste tribunal deja por sentado lo siguiente:
Del análisis del reconocimiento médico legal de fecha 28 de julio de 2.016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, se evidencia en su contenido, que la fecha del suceso fue el día 26-06-16, que la hora del examen fue a las 03:46 p.m. y que fue examinada en el Servicio Nacional de Medicatura Forense San Fernando estado Apure, el día 27-06-2016, es decir, que en caso de haber existido error al momento de indicar la fecha del reconocimiento, no existe dudas que las lesiones certificadas por la Dra. Ana Julia Colina fueron a las 24 horas de la presunta comisión del hecho punible.
Es por ello que lo conducente y ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensora pública Abg. Griselia Ramírez, en el sentido de oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses para certificar la veracidad o no dicho reconocimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consiste para su caso en el Principio de Oportunidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado de autos, le fue otorgada una Suspensión Condicional del Proceso en la causa CP31-S-2016-000279 en fecha 20-04-2016 por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito y establece el artículo 43 lo siguiente: “Requisitos. Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.” Cursiva, resaltado y negrillas del Tribunal.
Razón por la cual, se le indicó la oportunidad para hacer uso de tal institución de composición procesal en la presente audiencia; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.476.076, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA CORRALES CASTILLO.
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2.016, interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELINA CORRALES CASTILLO, ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de junio 2.016, suscrita por los funcionarios JUAN PÉREZ y DANIEL PÉREZ, adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando estado Apure.
3. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de julio de 2.016, realizado a la víctima en fecha 26 de junio de 2.016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.476.076, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.476.076, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano MERVIN ENRIQUE CARIDAD LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.476.076, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELINA CORRALES CASTILLO. CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene con presentaciones cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Se hace constar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
|