REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001402
ASUNTO : CP31-S-2016-001402

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO P.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal.
VÍCTIMA: VENECIA DANIELA BELISARIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.089.890. Residenciada: Carretera Nacional Vía Achaguas, sector El Milagro, Segunda Casa después de la casa Zenon. Labora como Docente en la Misión Rivas, en la Amantina de Sucre, los fines de semana. TELÉFONO: 0416-2672312.
IMPUTADO: DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.612, nacido en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en fecha 09-01-1992, estado civil soltero, residenciado en el sector “El Milagro”, entrada de Zenón, municipio Biruaca del Estado Apure.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha siete (07) de septiembre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 12 de agosto de 2016, interpuesta en contra del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.775.612, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.

Se deja constancia que el ciudadano Fiscal subsana conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
En relación a la prueba testimonial ofrecida específicamente la deposición de OFICIAL JEFE (PBA) WILLIAMS ARBUJA, OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMÓN CARREÑO, siendo lo correcto: OFICIAL JEFE (PBA) RATTIA OMAR, OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMÓN CARREÑO.

En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.775.612, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236 1, 2, y 3; 237 2, 3, 4, 5, parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Victima VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Acudo a este tribunal esta tarde a afirmar que el ciudadano Baldallo durante mas de 3 años ha estado rondando mi residencia, perturbándome psicológicamente con armas de fuego, su mamá en ocasiones muy extraño observándome por la ventana, tuvimos una conversación donde me amenazó verbalmente vamos a ver quien vive mas, por que yo no quise aceptarle un dinero que el quería ser mi amigo, ese día llegue a mi casa a las 9 de la noche, ya que noches anteriores se había oído ruido a lado de la casa, el perro ladraba, incluso en la mañana se notaban los objetos cambiados, también se dejan unos tambores en la puerta para que no pasen, se encontraban movidos, puedo describir también que esto paso en muchas noches anteriores, como vivimos solas me sentía amenazada, en dos ocasiones, por la ventana siempre apagaba las luces y pude observar al ciudadano Baldallo rondar la casa, los perros ladraban, los perros que tengo solo ladran a personas. Ese lunes cuando llegue le dije al ciudadano Brizuela que me echara un ojito mientras llegaba a la casa. Cuando voy por el pasillo el ciudadano Baldallo me agarró y me dijo las siguientes palabras, “andabas puyando verdad” yo grito intentando llamar a mi vecino Brizuela, Baldallo intento taparme la boca, y en el forcejeo intentó meter sus manos en mis partes intimas, cuando Baldallo oye la voz de mi vecino me golpea fuertemente en la parte de la cara, que incluye los labios, además también me hizo esto deja constar una cicatriz en la frente. Luego este señor sale corriendo pero la ventana donde se topa con mi vecino Brizuela, luego de esto trato de hacer unas llamadas pero no había cobertura, trato de llamar pero no puedo, mando un mensaje a una amiga para que me hagan compañía mientras llega la policía, salgo a la casa del señor Brizuela quien se encontraba haciendo unas llamadas, la vecina María entra a la casa, cuando ella va entrando ve que Baldallo pasa corriendo. Cuando yo volteo lo tengo encima de mi, ese es el momento que me puso el puñal en la línea mamaria, la cual fue la herida mas profunda. Cae encima de mi a caerme a puñaladas, esto fue muy rápido, mis vecinos veían porque como estaba en la orilla se veía por la luz y ellos salieron corriendo y el salio huyendo. Es todo.”


INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensor público ABG. CARLOS PÀEZ, quien expuso lo siguiente: “Ratifica todas y cada una de las excepciones presentadas en fecha 06 de Septiembre de 2016, de igual manera solicita copia simple del Acta de Audiencia Preliminar.” Es todo.


FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “E” e “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



La defensa público indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación de la siguiente manera:

1.- Alega la defensa, que la fiscal del Ministerio Público encargada de la presente investigación, presentó su acto conclusivo sin otro elemento de convicción adicional a los presentados en la audiencia de presentación, lo cual a criterio de la defensa que no investigó.

Razón por la concluye la defensa, que la fiscal encargada de la investigación no cumplió con la obligación que estas normas (13, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal) le impone pues no consta en ninguna de las actas que la conforman, se ha formulado la acusación con los mismos elemento de convicción que sustentaron la presentación de su defendido, y carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le acusa a su patrocinado, además tampoco emerge del acto conclusivo a criterio de la defensa la expresión de los elementos que la motivan.

En consecuencia, oponen las excepciones previstas en el ordinal 4, literales e – i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción y falta de requisitos esenciales para intentar la acción.

Sobre la presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hechos ante los cuales nos encontramos, que efectivamente si existió una relación, clara precisa y circunstanciada ya una ciudadana de nombre MARTÍNEZ YUSMIRA, manifestó que un hombre llamado deivis baldallo, apodado el negrito, había agredido físicamente dándole varias puñaladas con un arma blanca (cuchillo) a su cuñada la ciudadana VENECIA BELISARIO, en el sector el Milagro, específicamente en la entrada de Zenón el día 27-06-2016 a las 9:00 de la noche aproximadamente.

De igual manera, deja plasmado el Ministerio Público, que los ciudadanos BRIZUELA EUCADIO y MARÍA MIRANDA manifestaron que el ciudadano BALDALLO BALDALLO DELVIS RAMÓN había agredido físicamente a la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA el día 27-06-2016 siendo las 09:30 horas de la noche, toda vez que escuchan los gritos de auxilio, al salir ven al ciudadano BALDALLO BALDALLO DELVIS el cual sale corriendo y ven a la víctima con sangre en los labios y a los 10 minutos el imputado de autos aparece nuevamente proporcionándole varias heridas por un cuchillo la cual visualizan al momento de levantar a la víctima, lo cual guarda verosimilitud, al reconocimiento médico y médico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, lo cual es anunciado en el escrito acusatorio de manera específica, razón por la cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza; en tal sentido, se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a que la ciudadana fiscal del caso no investigó y que los elementos de convicción de la Audiencia de Presentación son los mismos a los presentados en el acto conclusivo de acusación, es evidente que la defensa no leyó de manera detenida el escrito acusatorio toda vez que el mismo se fundamenta en un segundo reconocimiento médico legal, ampliación de entrevistas, inspecciones técnicas con fijaciones fotográficas, entrevista a la víctima, experticias. En tal sentido, no le asiste la razón a la defensa, por lo que ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Fundamenta la defensa su escrito de excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos de procedibilidad para intentar la acción, toda vez que no investigó lo suficiente para hacer constar no sólo hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que exculpen al mismo.
De la revisión del presente asunto penal, se evidencian diligencias y experticias ordenadas por la representante Fiscal a los fines de esclarecer los hechos. De igual manera constan entrevistas rendidas ante órganos policiales a los fines de narrar los hechos, sin embargo, también es carga de las partes aportar y ofertar al proceso órganos de pruebas capaces de ratificar el principio de presunción de inocencia de los acusados y desvirtuar los hechos que se le acusa. En tal sentido, considera éste juzgador que no ha existido ausencia de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ni tampoco se la a violado los derechos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes al imputado; razón por la cual se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme al artículo 28, numeral 4, literal “e”, del artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha doce (12) de agosto de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL Nº 28 de fecha Junio del 2.016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) ALBURJAS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.315. OFICIAL AGREGADO (PBA) LUÍS ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.047.408, OFICIAL AGREGADO (PBA) FÉLIX CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.202.354. OFICIAL (PBA) CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.862, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la Dirección General de la Policía quienes dejaron constancia de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron en flagrancia al ciudadano BALDALLO BALDALLO DELVIS RAMÓN.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Junio de 2016 suscrita por el ciudadano EUCADIO DE JESÚS BRIZUELA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.199 realizada en la sede del Centro de Coordinación Policial Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure: en la cual entre otras cosas manifestó: “La escuche gritando, vecino, vecino el loco esta aquí, salí para allá, cuando el sujeto me vio, la soltó y salió corriendo, cuando la visualice que ella tenia el labio botando sangre por la boca…ella salio al frente de mi casa con mi esposa a llamar por teléfono en ese momento comenzaron a gritar llego el loco otra vez, salgo corriendo cuando llegó salió corriendo otra vez, la observo tirada en el suelo y la revisión y tenia varias cortadas producidas por un cuchillo”.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de junio 2016, suscrita por la ciudadana MARÍA MERCEDES MIRANDA CHIRIVELLA, titular de cédula de identidad Nº 7.259.637, realizada en la sede del Centro de Coordinación Policial Biruaca, municipio Biruaca del Estado Apure; en la cual manifestó “Escuchamos varios gritos de auxilio, Vecino, vecino el loco esta aquí, salio mi esposo y yo para el sitió, cuando la visualizamos nos dimos de cuenta que ella tenia el labio partido botando sangre, por la boca, nos la triamos (sic) al frente de mi casa para llamar unos policías amigos de ella para formular la denuncia, pero no cae la llamada y yo le dije espera un momento voy a buscar el otro teléfono, cuando salgo le pegue un grito a mi esposo Jesús el loco esta aquí, y Jesús responde voy, el Delvis salió corriendo la zumba hacia el monte y le pasa por encima y sale en veloz carrera, cuando me le acerque la veo llena la franela de sangre (…).”
4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 28-06-2016 suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, Médico Forense del área Ciencia Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación San Fernando estado Apure, practicado a la ciudadana: VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.566 en el cual concluye: “Evaluada en cama de hospitalización. Del (sic) 4to piso del Hospital Pablo Acosta Ortíz, Cirugía.- conectada a tubo de tórax funcionante con trampa de agua, sonda nasogástrica con secreción blanquecina, herida quirúrgica, e intraumbilical cubierta con gasas secas.- Múltiples herida punzantes de aproximadamente 1cm de longitud en brazo izquierdo, hemitorax izquierdo línea axilar anterior.- Mesogastrio modificada por punto de sutura.- Tiempo de curación de 30 días.- Tiempo de curación 21 días.- Estado General: Convaleciente”. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal anular con desfloración antigua en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Examen Ano-Rectal: Esfínter Tónico, pliegues ano rectales conservados. Conclusión: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones.”
5.- ACTUACIÓN POLICIAL- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita en fecha 28 de Junio del año 2016, por los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) WILLIAMS ARBUJA, OFICIAL (PBA) RATTIA OMAR, adscritos a la Coordinación de Investigaciones policial y supervisión general de patrullaje, Biruaca, de la Dirección General de la Policía del estado Apure. Quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el Sector El Milagro, hacia la carretera nacional Biruaca, Achaguas, específicamente en las adyacencias donde sucedieron los hechos, con la finalidad de realizar las pesquisas en el sitio de suceso, fijando fotográficamente las evidencias colectadas y las características del sitio del suceso.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 06 de Julio del 2016, por el ciudadano EUCADIO DE JESÚS BRIZUELA VILLAZANA, titular de cédula de identidad Nº 4.138.199 en su condición de testigo.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita en fecha 07 de Julio de 2016 por la ciudadana MARÍA MERCEDES MIRANDA CHIRIVELLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.637. En su condición de testigo.
8.- ACTUACIÓN POLICIAL INSPECCIÓN TÉCNICA MONTAJE FOTOGRÁFICO, suscrita en fecha 08 de Julio de 2016 por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) RAMÓN CARREÑO, OFICIAL (PBA) RATTIA OMAR, quienes dejaron constancia de haberse trasladado hasta el sector el milagro, hacia la carretera nacional Biruaca Achaguas, específicamente en las adyacencias donde sucedieron los hechos, con la finalidad de realizar una inspección técnica y fijación fotográfica.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita el 06 de Julio del año 2016, por la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.566. En su condición de victima. 10.- Registro de cadena de custodia Nº 0075 de fecha 09-07-2016, suscrita por el funcionario Albujas Williams, (PBA) adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 de la dirección general de la policía del estado Apure; relativa a: Un blusón rosado cubierto con un liquido rojo, denominado sangre y tres orificios del lado derecho de la misma.
10.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0168, de fecha 22-07-2016, suscrito por el funcionario detective GRISMAN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando, realizada a una (01) navaja: la cual arrojó como resultado negativo para sangre de tipo HUMANA.
11.- EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMÁTICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0169, de fecha 22-07-2016, suscrito por el funcionario Detective GRISMAN TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando, realizada a una (01) navaja; la cual arrojó como resultado Negativo para sangre tipo HUMANA.
12.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 20-07-2016, suscrita por la Psicólogo Clínico Karol Narvaez, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz- San Fernando, realizada a la ciudadana: VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, el cual arrojo las siguientes conclusiones: “Sintomatología compatible con trastorno de estrés post traumático. Recomendaciones: Psicoterapia cada 15 días”.
13.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de Julio de 2016 suscrita por la Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, realizó a la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “Reconocimiento. Se ratifica informe anterior.- Actualmente se identifican cicatrices de heridas punzantes en linea ½ axilar segmento toraxica; mesogastrio.- Cicatriz de herida quirúrgica en región supra e infraumbilical.- Se evidencia zonas en fases de cicatrización, con secreción blanquecina (pus) que indicia proceso infección.- Se mantiene los tempos y carácter de las mismas.”

Analiza el tribunal, que de los elementos de convicción anunciados por la representación fiscal, son suficientes para la subsunción de los hechos en el derecho para admitir PARCIALMENTE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Es por ello que el tribunal pasa a analizar lo siguiente:
El artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Supremacía de esta ley. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.”
Asimismo, establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la ley supra descrita lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.

De igual manera, establece el artículo 313 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… (omissis)…pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta provisional a la de la (sic) acusación Fiscal o de la víctima…(omissis)…”

Establece el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidios agravados: “Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeran a continuación: 1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. 2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad. 3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales. 4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas y adolescentes o redes de delincuencia organizada.”

Asimismo el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: Femicidio: “El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género. …(omissis)… 5. El autor haya aprovechado de las condiciones de riesgo de o vulnerabilidad física o psicológica en que se encontraba la mujer… (omissis)…”

Asimismo, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente: “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado. Tentativa. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.”
Para el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, parte general, para que se configure la tentativa del delito se deben reunir tres requisitos:
1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.- Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados; es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrado).

En éste mismo orden de ideas, establece el artículo 80 del Código Penal venezolano lo siguiente:”…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”

Para el profesor Hernando Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, parte general, para que se configure la frustración del delito se deben reunir tres requisitos:
1.- Que el agente tenga la intención de consumar un delito.
2.- Que el agente haya empleado medios idóneos, medios apropiados, con la intención de perpetrar ese delito.
3.- En el delito frustrado, el agente ha hecho todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad.


Es importante resaltar, que el delito de Homicidio (hombre-hombre; mujer-hombre), así como el delito de femicidio (hombre-mujer) admite como delito imperfecto tanto la tentativa, así como la frustración.
Existen muchos ejemplos a nivel doctrinario cuando hay tentativa de los delitos de homicidios (femicidios) y uno de ellos es el siguiente: Una persona denominada “A” desea matar a una persona denominada “B” con un arma de fuego debidamente cargada y en perfecto funcionamiento, sin embargo, una persona denominada “C”, le quita el arma de fuego a “A”, y éste no puede cometer el homicidio (femicidio), es decir, por causas ajenas a la voluntad de “A” no se perfecciona el delito (no ha realizado todo lo que es necesario); en éste caso estamos ante una tentativa del delito.
Asimismo existe otro ejemplo, el cual es el siguiente: Una persona denominada “A” desea matar a una persona denominada “B” con un arma de fuego debidamente cargada y en perfecto funcionamiento, y acciona el arma de fuego en dos oportunidades contra “B”, sin embargo, sólo un (01) proyectil impacta en la pierna del cuerpo de “A” y “A” no muere, es decir, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana: CASTILLO BRACA NUVIAN BRISAIDA manifiesta lo siguiente: “BALDALLO Y YO NOS CONOCEMOS DESDE PEQUEÑOS DE HECHO TENIAMOS BUENAS RELACIONES NO SOLO POR EL , SINO POR SU MAMA QUIEN ERA CLIENTA YA QUE YO VENDIA PRENDAS, A FINALES DEL 2012 FALLECE MI PAREJA Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE BALDALLO INICIA UNA PERSECUCIÓN HACIA MI PERSONA, LOS PRIMEROS HECHOS ERA QUE TOCABA LA VENTANA DE MI CUARTO EN HORAS DE LA MADRUGADA PORQUE QUERIA HABLAR CONMIGO SUPUESTAMENTE, COSA QUE YO NO LE PRESTE ATENCIÓN DE HECHO NI SALI A SU LLAMADO PORUE ESTABA PASANDO POR DUELO, MÁS SIN EMBARGO ANTES DE ESE HECHO EL NUNCA SE HABIA METIDO CONMIGO, SOLO UNA RELACIÓN DE VECINOS. EN UNA OPORTUNIDAD LE RECLAME EL PORQUE IBA A MI CASA A ESAS HORAS Y EL SE MOLESTO MUCHO, LUEGO DE ESA DISCISIÓN COMO 07 MESES DESPUÉS ME DICE QUE LE GUSTO Y QUE SE SIENTE ATRAIDO POR MI, CON BUENAS PALABRAS LE DIJE QUE NO ERA CORRESPONDIDO, ENTONCES COMO NO LE GUSTÓ SE MOLESTO Y ME DIJO QUE SI ME VEIA AHÍ ME IBA A ESCOÑETAR Y POR TANTO DEBIAMOS EVITAR. PASA EL TIEMPO Y EL NO SE ENFRENTO CONMIGO DIRECTAMENTE PERO SU MAMA SI ME DECIA QUE EL SE VOLVIA LOCO SI ME VEIA PASAR POR LA ENTRADA EN MOTO O CARROS YA QUE SE ME VIGILABA FRECUENTEMENTE TANTO LA ENTRADA COMO LA SALIDA, LUEGO ME DICE QUE NO PASE POR EL FRENTE DE SU CASA Y CADA VEZ ERA PEOR LO QUE SU MAMA ME DECIA, EN UNA OCASIÓN PASO EN UNA MOTO Y ME HIZO SEÑAS CON UNA PISTOLA COMO QUE ME IBA A DISPARAR, SE PASÓ EN UNA MOTO Y ME HIZO SEÑAS CON UNA PISTOLA COMO QUE ME IBA A DISPARAR, SE PARABA EN LA ENTRADA CON UN REVOLVER EN LA MANO Y YO NO ME ATREVIA A PASAR SINO QUE DABA LA VUELTA. EN LAS MADRUGADAS ESCUCHABA RUIDOS EN EL PATIO COMO DE ALGUIEN RONDANDO DESPUÉS SUPE QUE ERA EL, EN UNA OPORTUNIDAD ME LLAMA PARA HACER LAS PASES Y ME OFRECE UN DINERO, A LO CUAL ME NEGUE ACEPTARLO ENTONCES ME DIJO: QUE ME TENIA VIGILADA, QUE SABIA TODOS MIS PASOS Y LUGARES QUE FRECUENTABA, QUE YA NO ERA MALANDRO PERO QUE SOLO UNA LLAMADA A EL LE TRAIN A DONDE ESTABA UNA PISTOLA, Y LE DIJE ME ESTAS AMENAZANDO? Y DICE QUE NO SOLO TE COMENTO. VARIAS VECES ME BUSCABA Y COMO YO LO RECHAZABA, UN DÍA IBA LLEGANDO A MI CASA ERAN COMO LAS 12 DE LA NOCHE, ENTRO A MI CUARTO Y DESDE ME DICE EL: TE VOY A MATAR, ME ESTAS ESCUCHANDO VERDAD¡ DESPUÉS EMPEZARON LAS OFENSAS HACIA MI PERSONA, LLEGO A MOSTRARME SU ARMA NUEVAMENTE Y ASÍ HACIA COSAS PARA INTIMIDARME DICIENDO: QUE ERAMOS ENEMIGOS DE AQUÍ HASTA LA MUERTE, VAMOS A VER QUIEN DURA MÁS VIVO¡ EL LUNES 27 DE JUNIO DE 2016, LLEGO A MI CASA A LAS 09:00 DE LA NOCHE, NO HABIA LUZ, BAJO POR LA BAJADA DEL VECINO JESÚS BRIZUELA Y LO SALUDO, LE PIDO QUE HECHE UN OJO MIENTRAS LLEGO A LA CASA YA QUE NOCHES ANTERIORES SE HABÍAN ESCUCHADO UNOS RUIDOS EN LA CASA EN CONSTRUCCIÓN, CUANDO VOY ENTRANDO A LA CASA A MI CASA NOTO QUE EL ESTABA PARADO JUSTAMENTE AL LADO DE LA CASA EN CONSTRUCCIÓN, ME TEMPLO FUERTEMENTE POR EL BRAZO DERECHO Y ME DIJO: ANDABAS PUYANDO VERDAD? ME SACUDE LA CABEZA CON EL TUBO DE LA ESTRUCTURA DE LA PUERTA Y ME ARRASTRA HASTA LA CASA EN CONSTRUCCIÓN TIRANDOME AL SUELO, DESDE QUE HALO YO EMPECÉ A GRITARLE AL VECINO, FORCEJEAMOS Y ME METIA LOS DEDOS A LA BOCA PARA CALLARME, SE MONTO ENCIMA DE MI, CON UNA MANO ME TAPABA LA BOCA Y CON LA OTRA INTENTO BAJARME LOS PANTALONES, LLEGO EL VECINO Y COMO VIO QUE VENIA, BRAVO ME GOLPEA EN LA PARTE DERECHA DEL ROSTRO Y SE VA, CON LOS GRITOS SALEN MIS HIJAS, MI MAMA ADEMAS DE LOS VECINOS, ME VEN SANGRANDO, ME AUXILIARON Y INTENTE LLAMAR A LA POLICIA PERO NO HABIA SEÑAL, ME PARE EN LA BAJADA DEL VECINO BRIZUELA CON MI VECINA MARIA QUIEN ES SU ESPOSA, MANDE MENSAJES A UNA AMIGA Y SEGUIA INTENTANDO COMUNICARME, EN ESO MARIA ENTRA A SU CASA ESCASOS MINUTOS Y ME SORPRENDE BALDALLO POR DETRÁS, MARIA LO VE PRIMERO Y ME GRITA DESDE DONDE ESTABA Y YO SOLO LO VI ARRIBA DE MI, ME TIRA AL SUELO Y ES DONDE COMIENZA A DARME LAS PUÑALADAS, SENTIA DOLOR Y PENSEQUE ERAN GOLPES PUESTO QUE AUNQUE ME PEGABA EL REFLEJO DE LA LUZ DEL POSTE YO NO VI EL CUCHILLO, FORCEJEAMOS Y GRITO, EN ESO PASA POR ENCIMA DE MI Y SE VA CORRIENDO, ME LEVANTO Y ME TODA LLENA DE SANGRE, Y ES CUANDO VEO EL ORIFICIO EN EL ABDOMEN SOLAMENTE PERO TENIA 05. PEDIMOS AYUDA PARANDO CARROS Y LOS VECINOS ME AUXILIARON HASTA QUE LLEGAMOS AL HOSPITAL.” Se hace constar que se realiza transcripción textual al acta de entrevista.

Ahora bien, consta reconocimiento médico legal de fecha 28/06/2016 en el cual la Dra. Ana Julia Colina deja constancia de lo siguiente: “…Evaluada en cama de hospitalización de 4to piso del H.P.A.O. (sic), cirugía, conectada a tubo de tórax funcionante con trampa de agua y sonda nasogastrica con secreción blanquecina. Herida quirúrgica. supra e intraumbilical cubierta con gasas secas. Múltiples heridas punzantes de aprox. (sic) 1cm de longitud en brazo izquierdo, hemitórax izquierdo. Línea axilar posterior. Nasograstrio modificadas por puntos de sutura. Estado general: Convaleciente. Tiempo de curación: 30 días. Tiempo de incapacidad: 21 días (salvo complicación). Carácter: Grave. Arma: Punzante. Debe realizarse nuevo reconocimiento en sesenta (60) días.…”

Asimismo existen, entrevistas a los ciudadanos BRIZUELA EUCADIO y MIRANDA MARÍA, los cuales narran los hechos que evidenciaron, las cuales guardan estrecha relación a como presuntamente ocurrieron hechos.
Razones éstas por las cuales, éste tribunal conforme al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye una calificación jurídica distinta a la endilgada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público quedando de la siguiente manera: de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal venezolano, con la circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Especial Ut-Supra, toda vez que no existió la intervención de un tercero o un factor externo que interrumpiera la ejecución del delito (tentativa), sino que presuntamente el ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO, luego de hacer todo lo necesario, es decir, introducir un arma blanca en la humanidad de la ciudadana Venecia Belisario, heridas de carácter graves como lo dejó por sentado la médico forense Dra. Ana Julia Colina, el mismo emprendió la huida, sin embargo, la víctima no murió (frustración), lo cual en la fase que nos encontramos es respaldado por la de la declaración de los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó los reconocimientos médico legal a la víctima VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, los cuales guardan relación con la declaración de la víctima y por ser una prueba compuesta rinda la experta su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (P.B.A.) WILLIAMS ARBURJA; OFICIAL (P.B.A.) RATTIA OMAR, adscritos a la Coordinación de Investigación Policial y Supervisión General de Patrullaje de la población de Biruaca del estado Apure, quienes dejan constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir sus declaraciones en base a la inspección realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de la experta LICDA. KAROL NARVÁEZ, adscrita al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz, la cual suscribe evaluación psicológica, realizada a la víctima ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, la cual por ser una prueba compuesta rinda declaración en base a la evaluación realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del experto CRISMAN TOVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, quien realizó experticia de determinación de sustancias hemáticas y adn a las evidencias colectadas, la cual por ser una prueba compuesta rinda declaración en base a la evaluación realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los funcionarios OFICIAL (P.B.A.) RATTIA OMAR, OFICIAL AGREGADO (P.B.A.) RAMÓN CARREÑO adscritos a la Coordinación de Investigación Policial y Supervisión General de Patrullaje de la población de Biruaca del estado Apure, quienes dejan constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir sus declaraciones en base a la inspección realizada e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana EUCADIO DE JESÚS BRIZUELA VILLAZANA, titular de cédula de identidad Nº 4.138.199, teléfono: 0414-4681245 con domicilio procesal en Carretera Nacional vía Achaguas, Sector El Milagro, entrada de Zenón, tercera casa, Biruaca, estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo de los hechos, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana MARIA MERCEDES MIRANDA CHIRIVELLA, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.637, teléfono: 0414-4681245, domicilio: Carretera Nacional vía Achaguas, sector El Milagro, a 300 metros del Club Árabe. Biruaca, estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo de los hechos, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, nacida en fecha 25 de Abril de 1988, de 28 años de edad, de profesión u oficio: Licenciada en Educación, domicilio: Carretera Nacional vía Achaguas, sector El Milagro, a 300 metros del Club Árabe. Biruaca, estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PERICIALES

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 28 de junio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con la declaración del experto podrá ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 20 de julio de 2.016, sucrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, ratificando las lesiones descritas por la misma en fecha 28-06-2016. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, que concatenada con la declaración del experto podrá ilustrar al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorada o no conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Y MONTAJE FOTOGRÁFICOS de fechas 28 de junio del año 2.016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (P.B.A.) WILLIAMS ARBURJA; OFICIAL (P.B.A.) RATTIA OMAR, adscritos a la Coordinación de Investigación Policial y Supervisión General de Patrullaje de la población de Biruaca del estado Apure, quienes dejan constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración de los expertos y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• ACTUACIÓN POLICIAL, INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO de fechas 08 de julio del año 2.016, suscrita por los funcionarios OFICIAL (P.B.A.) RATTIA OMAR, OFICIAL AGREGADO (P.B.A.) RAMÓN CARREÑO adscritos a la Coordinación de Investigación Policial y Supervisión General de Patrullaje de la población de Biruaca del estado Apure, quienes dejan constancia de diligencias realizadas en el presunto lugar de los hechos, realizando pesquisas y realizando fijaciones fotográficas a evidencias colectadas y las características del sitio del suceso. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración de los expertos y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMATICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0168 de fecha 22 de Julio de 2016, realizado a una (01) prenda de vestir, realizada a una blusa de color rosado, sin talla, ni marca visible, la cual arrojo como positiva para sangre humana, suscrita por el funcionario detective CRISMAN TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMATICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0169 de fecha 22 de Julio de 2016, realizado a una (01) navaja, la cual arrojo como resultado negativo para sangre humana, suscrita por el funcionario detective CRISMAN TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, de fecha 20-07-2016 suscrita la experta LICDA. KAROL NARVÁEZ, adscrita al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz, en el cual deja constancia de una serie de una evaluación realizada a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE, el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 28 de junio de 2016, suscrito por los funcionarios OFICIAL JEFE (P.B.A.) ALBURJAS WILLIAMS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.315., OFICIAL AGREGADO (P.B.A.) LUÍS ESTÉVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.408, OFICIAL AGREGADO (P.B.A.) FÉLIX CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.202.354. OFICIAL (P.B.A.) CARLOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 16.510.862, adscritos a la Coordinación de Investigación Policial y Supervisión General de Patrullaje de la población de Biruaca del estado Apure, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado, ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, toda vez que su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos, siendo el caso de la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de acusación. Y ASÍ SE DECIDE.

• NO SE ADMITE, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0075-16, relativo a un bluson rosado cubierto con liquido rojo, denominado sangre y tres orificios del lado derecho de la misma, ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, toda vez que su valor como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de acusación y a su vez para determinar la licitud de la experticia realizada. Y ASÍ SE DECIDE.

• NO SE ADMITE, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0074-16. Deja constancia el tribunal que a pesar que el ciudadano fiscal promueve nuevamente el registro de cadena de custodia Nº 0075-16, se desprende de su contenido que es el 0074-16, ya que se refiere a un arma blanca denominada navaja. En tal sentido, no se admite ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, toda vez que su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos para sustentar el acto conclusivo de acusación y a su vez para determinar la licitud de la experticia realizada. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PÚBLICA


• EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS HEMATICAS Y ADN Nº 9700-0063-AB-0169 de fecha 22 de Julio de 2016, realizado a una (01) navaja, la cual arrojo como resultado negativo para sangre humana, suscrita por el funcionario detective CRISMAN TOVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.016, rinde entrevista por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA, en relación a los hechos ocurridos en fecha: 27 de junio de 2.016 a las 9:30 horas de la noche, manifiestando lo siguiente: “BALDALLO Y YO NOS CONOCEMOS DESDE PEQUEÑOS DE HECHO TENIAMOS BUENAS RELACIONES NO SOLO POR EL , SINO POR SU MAMA QUIEN ERA CLIENTA YA QUE YO VENDIA PRENDAS, A FINALES DEL 2012 FALLECE MI PAREJA Y ES A PARTIR DE ESE MOMENTO QUE BALDALLO INICIA UNA PERSECUCIÓN HACIA MI PERSONA, LOS PRIMEROS HECHOS ERA QUE TOCABA LA VENTANA DE MI CUARTO EN HORAS DE LA MADRUGADA PORQUE QUERIA HABLAR CONMIGO SUPUESTAMENTE, COSA QUE YO NO LE PRESTE ATENCIÓN DE HECHO NI SALI A SU LLAMADO PORUE ESTABA PASANDO POR DUELO, MÁS SIN EMBARGO ANTES DE ESE HECHO EL NUNCA SE HABIA METIDO CONMIGO, SOLO UNA RELACIÓN DE VECINOS. EN UNA OPORTUNIDAD LE RECLAME EL PORQUE IBA A MI CASA A ESAS HORAS Y EL SE MOLESTO MUCHO, LUEGO DE ESA DISCISIÓN COMO 07 MESES DESPUÉS ME DICE QUE LE GUSTO Y QUE SE SIENTE ATRAIDO POR MI, CON BUENAS PALABRAS LE DIJE QUE NO ERA CORRESPONDIDO, ENTONCES COMO NO LE GUSTÓ SE MOLESTO Y ME DIJO QUE SI ME VEIA AHÍ ME IBA A ESCOÑETAR Y POR TANTO DEBIAMOS EVITAR. PASA EL TIEMPO Y EL NO SE ENFRENTO CONMIGO DIRECTAMENTE PERO SU MAMA SI ME DECIA QUE EL SE VOLVIA LOCO SI ME VEIA PASAR POR LA ENTRADA EN MOTO O CARROS YA QUE SE ME VIGILABA FRECUENTEMENTE TANTO LA ENTRADA COMO LA SALIDA, LUEGO ME DICE QUE NO PASE POR EL FRENTE DE SU CASA Y CADA VEZ ERA PEOR LO QUE SU MAMA ME DECIA, EN UNA OCASIÓN PASO EN UNA MOTO Y ME HIZO SEÑAS CON UNA PISTOLA COMO QUE ME IBA A DISPARAR, SE PASÓ EN UNA MOTO Y ME HIZO SEÑAS CON UNA PISTOLA COMO QUE ME IBA A DISPARAR, SE PARABA EN LA ENTRADA CON UN REVOLVER EN LA MANO Y YO NO ME ATREVIA A PASAR SINO QUE DABA LA VUELTA. EN LAS MADRUGADAS ESCUCHABA RUIDOS EN EL PATIO COMO DE ALGUIEN RONDANDO DESPUÉS SUPE QUE ERA EL, EN UNA OPORTUNIDAD ME LLAMA PARA HACER LAS PASES Y ME OFRECE UN DINERO, A LO CUAL ME NEGUE ACEPTARLO ENTONCES ME DIJO: QUE ME TENIA VIGILADA, QUE SABIA TODOS MIS PASOS Y LUGARES QUE FRECUENTABA, QUE YA NO ERA MALANDRO PERO QUE SOLO UNA LLAMADA A EL LE TRAIN A DONDE ESTABA UNA PISTOLA, Y LE DIJE ME ESTAS AMENAZANDO? Y DICE QUE NO SOLO TE COMENTO. VARIAS VECES ME BUSCABA Y COMO YO LO RECHAZABA, UN DÍA IBA LLEGANDO A MI CASA ERAN COMO LAS 12 DE LA NOCHE, ENTRO A MI CUARTO Y DESDE ME DICE EL: TE VOY A MATAR, ME ESTAS ESCUCHANDO VERDAD¡ DESPUÉS EMPEZARON LAS OFENSAS HACIA MI PERSONA, LLEGO A MOSTRARME SU ARMA NUEVAMENTE Y ASÍ HACIA COSAS PARA INTIMIDARME DICIENDO: QUE ERAMOS ENEMIGOS DE AQUÍ HASTA LA MUERTE, VAMOS A VER QUIEN DURA MÁS VIVO¡ EL LUNES 27 DE JUNIO DE 2016, LLEGO A MI CASA A LAS 09:00 DE LA NOCHE, NO HABIA LUZ, BAJO POR LA BAJADA DEL VECINO JESÚS BRIZUELA Y LO SALUDO, LE PIDO QUE HECHE UN OJO MIENTRAS LLEGO A LA CASA YA QUE NOCHES ANTERIORES SE HABÍAN ESCUCHADO UNOS RUIDOS EN LA CASA EN CONSTRUCCIÓN, CUANDO VOY ENTRANDO A LA CASA A MI CASA NOTO QUE EL ESTABA PARADO JUSTAMENTE AL LADO DE LA CASA EN CONSTRUCCIÓN, ME TEMPLO FUERTEMENTE POR EL BRAZO DERECHO Y ME DIJO: ANDABAS PUYANDO VERDAD? ME SACUDE LA CABEZA CON EL TUBO DE LA ESTRUCTURA DE LA PUERTA Y ME ARRASTRA HASTA LA CASA EN CONSTRUCCIÓN TIRANDOME AL SUELO, DESDE QUE HALO YO EMPECÉ A GRITARLE AL VECINO, FORCEJEAMOS Y ME METIA LOS DEDOS A LA BOCA PARA CALLARME, SE MONTO ENCIMA DE MI, CON UNA MANO ME TAPABA LA BOCA Y CON LA OTRA INTENTO BAJARME LOS PANTALONES, LLEGO EL VECINO Y COMO VIO QUE VENIA, BRAVO ME GOLPEA EN LA PARTE DERECHA DEL ROSTRO Y SE VA, CON LOS GRITOS SALEN MIS HIJAS, MI MAMA ADEMAS DE LOS VECINOS, ME VEN SANGRANDO, ME AUXILIARON Y INTENTE LLAMAR A LA POLICIA PERO NO HABIA SEÑAL, ME PARE EN LA BAJADA DEL VECINO BRIZUELA CON MI VECINA MARIA QUIEN ES SU ESPOSA, MANDE MENSAJES A UNA AMIGA Y SEGUIA INTENTANDO COMUNICARME, EN ESO MARIA ENTRA A SU CASA ESCASOS MINUTOS Y ME SORPRENDE BALDALLO POR DETRÁS, MARIA LO VE PRIMERO Y ME GRITA DESDE DONDE ESTABA Y YO SOLO LO VI ARRIBA DE MI, ME TIRA AL SUELO Y ES DONDE COMIENZA A DARME LAS PUÑALADAS, SENTIA DOLOR Y PENSEQUE ERAN GOLPES PUESTO QUE AUNQUE ME PEGABA EL REFLEJO DE LA LUZ DEL POSTE YO NO VI EL CUCHILLO, FORCEJEAMOS Y GRITO, EN ESO PASA POR ENCIMA DE MI Y SE VA CORRIENDO, ME LEVANTO Y ME TODA LLENA DE SANGRE, Y ES CUANDO VEO EL ORIFICIO EN EL ABDOMEN SOLAMENTE PERO TENIA 05. PEDIMOS AYUDA PARANDO CARROS Y LOS VECINOS ME AUXILIARON HASTA QUE LLEGAMOS AL HOSPITAL.” Se hace constar que se realiza transcripción textual al acta de entrevista.

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta: “No desea la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.”

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.612., por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal venezolano, con la circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Especial Ut-Supra, en perjuicio de la ciudadana VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA.

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.612, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 segundo supuesto del Código Penal venezolano, con la circunstancias agravantes previstas en el artículo 68 numeral 3 de la Ley Especial Ut-Supra, en perjuicio de la ciudadana: VENECIA DANIELA BELISARIO SANTANA; SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE la solicitada por la Defensa Pública, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública en relación a la Medida Cautelar. SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa públicq, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “E” e “I” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;