REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001359
ASUNTO CP31-S-2015-001359
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: DAYANA SIORELA NAVARRO MONSALVE.
IMPUTADO: FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.551, residenciado para la Audiencia Preliminar: Urbanización el Nazareno, vereda 5, a cinco casa de la Dra. Melania Aponte, municipio Achaguas estado Apure. Número de teléfono: 0412-1972664.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha diecisiete (17) de junio de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYANA SIORELA NAVARRO MONSALVE. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización el Nazareno, vereda 5, a cinco casa (sic) de la Dra. Melania Aponte, Municipio (sic) Achaguas estado Apure. Número de teléfono: 0412-1972664. Así mismo se impone la obligación de informar a este (sic) Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de Residencia (sic); 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia.”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, plenamente identificado, son los siguientes: “yo voy saliendo de la pieza del bebe (sic) que le estaba dando tetero y le dije que a mi ex pareja FREDDY GONZALEZ (sic) que se fuera de la casa que yo ya no quería más nada con él y me voy con él bebe para el baño (sic) en ese momento él se me viene encima queriéndome quitar mi teléfono y no deje él me decía que era porque yo tengo otra persona y me dio un golpe en la cara y me empujo y me tumbo al bebe de los brazos y salió de la casa cuando yo vi que se iba a regresar yo le tire la puerta y se fue. Es todo.”, tal como consta en el acta de denuncia Nº SIP-178-15/, de fecha 07 de mayo de 2015, cursante al folio 5 del expediente.

Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍA, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, en caso de presentar un incumplimiento solicito sea condenado en esta sala.” Es todo.

El imputado FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, manifiesta: “Bueno yo vine una vez a una charlas pero no recuerdo cuando”. Es todo.
Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ quien expuso: “En vista que mi defendido no dio cumplimiento total ni parcial de las condiciones, solicito a este Tribunal en vista que hubo una admisión de hechos si el mismo es condenado se imponga la pena con su rebaja correspondiente, de igual manera de ser condenado solicito copia certificada de la sentencia condenatoria” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización el Nazareno, vereda 5, a cinco casas de la Dra. Melania Aponte, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0412-1972664. Así mismo se impuso la obligación de informar a éste Tribunal la nueva dirección en caso que realice cambio de residencia. Debiendo consignar constancia de residencia.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.
De igual se le determinó que el régimen de prueba estaría sujeto al control y vigilancia por parte de un delegado de prueba, adscrito a la coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

En cuanto a la condición consistente en mantener como lugar de Residencia Urbanización el Nazareno, vereda 5, a cinco casas de la Dra. Melania Aponte, municipio Achaguas del estado Apure. Número de teléfono: 0412-1972664. Este juzgador evidencia un incumplimiento de la condición por cuanto no consta constancia de residencia o un aval que certifique que el mismo aún reside en el mismo lugar, constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 17 Junio de 2015 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos y visto que consta en el folio 118 del expediente oficio Nº EID-076-2016 de fecha 25-07-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas o que lo describe la misma con los talleres de reorientación; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 febrero de 2015 este tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos y visto que consta en el folio 118 del expediente oficio Nº EID-076-2016 de fecha 25-07-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con la ejecución del servicio comunitario; constatando un incumplimiento de dicha condición Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a que él régimen de prueba estaría sujeto al control y vigilancia por parte de un delegado de prueba, adscrito a la coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, éste tribunal ha oficiado en diversas oportunidades y la misma no da respuesta a las comunicaciones libradas por éste despacho; en tal sentido el tribunal prescinde de la verificación del informe que pudiera emanar de la misma ya que no consta informe conductual inicial o informe conductual final, máxime que ya existe constancia que dicho imputado no cumplió con ninguna de las condiciones impuestas por el tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.551, de profesión u oficios obrero, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliado al momento de la Audiencia Preliminar en: Urbanización el Nazareno, vereda 5, a cinco casas de la Dra. Melania Aponte, municipio Achaguas del estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA SIORELA NAVARRO MONSALVE. Y ASÍ SE DECIDE.


PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.551, de profesión u oficios obrero, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliado en Sector “Rabanal”, frente al aviso del Milagro, cruzando a la derecha después de la entrada, casa color Guayaba, Biruaca del Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana DAYANA SIORELA NAVARRO MONSALVE, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.551 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano FREDDYS DAVID GONZÁLEZ DOMINGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.316.551, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: DAYANA SIORELA NAVARRO MONSALVE. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene con presentaciones cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. SÉPTIMO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO