REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-002722
ASUNTO : CP31-S-2015-002722

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIA: ABG. MARY LOVERA
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADO (A): ABG. NOREIDYS PÉREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GÉNESIS LISBETH GALINDO GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.25.259.586.
IMPUTADO: CARLOS ALCIDES MÉNDEZ, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.863, residenciado en el Sector la Hidalguía, calle principal, casa s/n, San Fernando, Estado Apure.-

ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto se encontraba fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de septiembre de 2.016, conforme a lo previsto y sancionado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal Nº CP31-S-2015-002722, instruido en contra del ciudadano imputado: CARLOS ALCIDES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.863, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS LISBETH GALINDO GALINDO.

Se hace constar la ausencia del imputado: CARLOS ALCIDES MÉNDEZ, quien está debidamente citado tal como se evidencia a los folios 101 en resulta de boleta de citación de fecha 19-07-2016, sin embargo, a pesar de tener conocimiento que debía comparecer hizo caso omiso y tampoco justificó su ausencia. Se hace constar la ausencia de la ciudadana GÉNESIS LISBETH GALINDO GALINDO, de la cual constan resultas negativas de las boletas de citación.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al Fiscal Décima Octava del Ministerio Público ABG. MANUEL GARCÍAS el cual expone: “Dada la incomparecencia injustificada del imputado, estando el mismo debidamente citado solicita se libre la ORDEN DE APREHENSIÓN a los fines de asegurar su comparecencia al acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensor privada ABG. NOREIDYS PÉREZ, el cual expone: “no tengo conocimiento del paradero de mi cliente toda vez que he intentado comunicarme con él vía telefónica y el mismo no atiende”. Es todo.

En virtud de los alegatos del Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y la defensa privada mediante el primero de los mencionados solicita ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano CARLOS ALCIDES MÉNDEZ, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.863, a lo cual el tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…“ Subrayado, negrita y resaltado del tribunal.

Y en vista que el imputado se acogió a la Suspensión Condicional del Proceso en la Audiencia Preliminar y admitió los hechos, por analogía es aplicable la norma jurídica.
De igual manera, establece la ley adjetiva penal lo siguiente:
Art. 248. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.-Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.-Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PARÁGRAFO PRIMERO.
Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.
La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Una vez escuchado lo manifestado por la Representación Fiscal haciendo y oposición la Defensa Pública este tribunal Verifica que efectivamente del ciudadano CARLOS ALCIDES MÉNDEZ, ya que constan resultas efectivas de las boletas de citación y el mismo no ha hecho acto de presencia y tampoco ha justificado sus ausencias, razón por la cual éste tribunal ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALCIDES MÉNDEZ, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.863, por llenar extremos del artículo 310 numeral 3 de la ley adjetiva penal, y por consiguiente se ordena la orden de Aprehensión, a los fines de asegurar la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo.

DISPOSITIVA
Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALCIDES MÉNDEZ, venezolano, ,mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.173.863, a los fines de asegurar la comparecencia del mismo al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR. Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS;

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO