REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001400
ASUNTO : CP31-S-2016-001400

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍAS.
DEFENSA PRIVADA: DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARBELIS LORENZA CADENAS
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.015.222, Residenciado, residenciado en el fundo “El Tamarindo”, sector “El Perro”, vía Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure.

Estando este Tribunal en la oportunidad de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa CP31-S-2016-001400, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.015.222, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA. A los fines de decidir, observa:
Que en fecha tres (03) de agosto de 2.016, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, representada por el ciudadano abogado MANUEL GARCÍA, presentó formal escrito acusatorio contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.015.222, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abg. Manuel García, RATIFICA acusación presentada en fecha tres (03) de agosto de 2.016, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.015.222, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- El enjuiciamiento del imputado CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; 3.- Se ordene al respectivo auto de apertura a juicio.


INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA
De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA, la cual expone lo siguiente: “Como el pegó estábamos peleando la llave y él me cayó a golpes y de ahí para acá siempre me trata mal, me vive corriendo de la casa, que me va a sacar de la casa yo lo denuncie por eso.” Es todo.

INTERVENCIÓN DEL ABOGADO ASISTENTE DE LA VÍCTIMA

“Me uno a lo dicho por el Fiscal y tomando en cuenta el artículo 39 de la ley yo pido que se anexe éste delito para que se tome en cuenta porque encuadra con lo que ha venido ocurriendo.”

DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su defensora pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, manifiesta: “Bueno si admito que ese día tuvimos discusiones, pero yo trate de defenderme de ella y le pido disculpas si en algún momento.” Es todo.


INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensora privado abogado ABG. DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT quien manifestó: “En conversaciones previas con mi defendido el manifestó su voluntad de admitir los hechos ocurridos en la fecha indicada, me opongo a lo alegado por representante de la víctima en cuanto al artículo 39, por cuanto no en los autos y mi defendido no fue imputado por ese delito.” Es todo.

RESOLUCIÓN DE PUNTO PREVIO

Solicita el Abogado Asistente de la OSCAR SALAZAR lo siguiente: “Me uno a lo dicho por el Fiscal y tomando en cuenta el artículo 39 de la ley yo pido que se anexe éste delito para que se tome en cuenta porque encuadra con lo que ha venido ocurriendo.”
En éste orden de ideas el Abogado del imputado DEYVIS RONALDO SEVILLA PETITT manifestó lo siguiente: “…me opongo a lo alegado por representante de la víctima en cuanto al artículo 39, por cuanto no en los autos y mi defendido no fue imputado por ese delito.” Es todo.
A los efectos éste tribunal deja por sentado el tribunal que la participación del abogado OSCAR SALAZAR en la Audiencia Preliminar es sólo con los fin de orientación de la misma, ya que, el lapso procesal para presentar una querella, una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, en relación a los requisitos que establece el artículo 309 concatenado con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ya precluyó toda vez que debió ser presentada y no consta que el abogado OSCAR SALAZAR, sea apoderado legal de la víctima por medio de un poder; en tal sentido se declara INADMISIBLE ya que el abogado OSCAR SALAZAR no posee la cualidad legal para poder realizar una solicitud de tal magnitud como lo es la imputación de un delito en sala. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Apure, representada por la ciudadana abogada Marlene Mendoza, y ratificada en audiencia preliminar por el ciudadano Manuel Garcías Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos. En relación a los medios de prueba promovidos para el debate oral y público. Solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación, los cuales son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitos, legales y pertinentes.
Dado que existen reiteradas jurisprudencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez que el Tribunal admite la acusación, se procede a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos, a fines de garantizar su derecho a la defensa, este Tribunal procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensora pública, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, quien expone: “Bueno Marbelys pido disculpas de verdad no volverá a pasar.” Es todo. El ciudadano Juez pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA FISCALÍA
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA la cual expone lo siguiente: “Acepto las disculpas y que eso no vuelva a ocurrir” Es todo.

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes, pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y de las ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El delito de delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, más 1/3 de la pena, conforme al segundo aparte del artículo antes mencionado. El imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima MARBELIS LORENZA CADENA, no haciendo oposición la representante del Ministerio Público; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº V- 18.015.222. Se mantiene las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el tiempo que durará el régimen de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN presentada por el Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.015.222 por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS LORENZA CADENA. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano CARLOS JOSÉ CARDOZA BOHÓRQUEZ, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residenciado en el fundo “El Tamarindo”, sector “El Perro”, vía Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure. Teléfono: 0416-0931621. 2.- No realizar ningún acto de agresión o persecución a la ciudadana víctima o algún integrante de su familia. 3.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 4.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. Se fija Audiencia de Verificación de Condiciones para el día TRECE (13) de Septiembre de 2017 a las 09:00 horas de la mañana. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS BRICEÑO