REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-000987
ASUNTO : CP31-S-2016-000987

JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIO: ABG. LUIS RAUL BRICEÑO P.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ.
DEFENSOR (A) PRIVADO (A): ABG. EULER NARVÁEZ.
DELITO (S): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (SE OMITE LA IDENTIDAD DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
VÍCTIMA: NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.241., natural de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, de 50 años de edad, nacido 29-05-1966 estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil-Maestro de obra, residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana) Rosa Yajaira Tovar, a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure. Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y de Ramón Emilio Delgado (F).

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:



EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 21 de junio de 2016, interpuesta en contra del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.938.241, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Se deja constancia que la ciudadana Fiscal subsana conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Elemento de Convicción: A.- Donde se enuncia RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO GINECOLÓGICO y ANO RECTAL DE FECHA 03/06/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, siendo lo correcto, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO GINECOLÓGICO y ANO RECTAL DE FECHA 03/05/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina. Ofrecimientos de los Medios de Prueba: A.- Donde se oferta DECLARACIÓN de la Médico DRA. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional Especialista III, adscrita la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure quien practicó Evaluación Médico Forense, en fecha 03-05-2015, siendo lo correcto, DECLARACIÓN de la Médico DRA. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional Especialista III, adscrita la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure quien practicó Evaluación Médico Forense, en fecha 03-05-2016. B.- Donde se ofrece la DECLARACIÓN de la ciudadana: WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS y DECLARACIÓN del ciudadano GEOMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, los datos de ubicación de los mismos fueron consignados al tribunal de forma separada a los fines de salvaguardar la protección de los testigos y padre de la niña. C.- Donde se ofrece la Inspección Técnica S/Nº, de fecha 03/05/2016, suscrita por el funcionario WLADIMIR G. RUIZ y Inspección Técnica S/Nº de 16/06/2016, siendo lo correcto Inspección Técnica S/Nº, de fecha 06/05/2016, suscrita por el funcionario WLADIMIR G. RUIZ y Inspección Técnica S/Nº de 17/06/2016. D.- En relación a la necesidad de los funcionarios LICDA. SARAI PÉREZ AGUERRETA y LICDO. ARNALDO PERDOMO, adscritos a la Dirección de Laboratorio Criminalístico, Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, son necesarios ya que los mismos emitirán a las partes ante un posible Juicio Oral, la afectación emocional de la víctima como consecuencia del acto sexual el cual implicó una penetración anal. Se subsana anunciación de los hechos de la acusación, cuando se establece denuncia de fecha 06-05-2016, siendo lo correcto 02-05-2016.
En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.938.241, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo expuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Deja constancia el tribunal que la misma no estuvo presente, sin embargo de la revisión del presente asunto penal, consta a los folios 229 y 230 que la misma fue citada de manara efectiva, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Septiembre de 2.016, sin embargo la misma no hizo acto de presencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 310 numeral primero (01) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se realizó la Audiencia Preliminar.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Buenos días a todos, el día que dicen que sucedieron los hechos yo estaba trabajando en una platabanda, yo pase todo el día en ese platabanda, me llamaron a comer a las 12, fue la única vez que me baje, luego me subí de nuevo, a las 5 me baje puse una puerta y me retire de sitio a mi residencia, en la mañana cuando regreso al trabajo me sale la señora con dos cuchillos, no sabia que sucedía, porque ella tiene problemas de conducta, problemas de drogas, me imagino que hizo esto porque siempre le digo a mi hermano que la deje, como a las 5 de la tarde me llega una comisión a la casa, le digo que si no tienen orden de allanamiento, los policías sacaron una pata de cabra y abrieron la puerta, yo no opuse resistencia, observaciones de las actas, se dice que la niña fue violada en la mañana y el liquido se salio en la tarde si no hubo penetración, otra observación en esa casa siempre hay gente, otra observación la niña tiene un hermanito, yo entro supuestamente a un cuarto y le digo que se quite la ropa y la niña no tuvo una reacción que niña no tiene una reacción. Esa señora siempre ha tenido problemas conmigo porque yo siempre le decía a mi hermano que la dejara porque ella tiene problemas de drogas. La niña es una niña de caracas que asiste a escuelas en caracas no es una niña que se deja engañar, además yo padezco de disfunción eréctil, no funciono como hombre, pedí los exámenes tengo dos operaciones en la uretra, tengo diabetes, el semen estaba supuestamente sobre la ropa de la niña que les costaba hacer la prueba de comparación” Es todo.
La Defensa Privada realizó las siguientes preguntas: ¿Señor Ramón usted dice que la dueña de la casa donde usted se encontraba no les dio permiso para entrar? R: No señor, ella jamás les dio permiso, ellos les maltrataron verbalmente. ¿Cual fue la fecha exacta de su detención? R: 5 de mayo aproximadamente a las 12:45. Es todo.


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. HÉCTOR SALVADOR PARRA, quien expuso lo siguiente: “En este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano Ramón de Jesús Tovar, primeramente ratifico en toda y cada una de sus partes, el escrito de oposición de excepciones de contestación de la acusación todo en cuanto a lo que se me pueda escapar en la oralidad. En este acto vengo al amparo de artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que habla que Venezuela es un estado social de derecho al igual que los artículos 26 y 49 así como el artículo 107 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y del artículo 28 del COPP La defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la Fiscalia Octava Del Ministerio Público, por cuanto estima que dicha acusación no emergen argumentos serios en contra de mi defendido el cual se le dio una calificación jurídica y se le esta acusando por violencia sexual la contradicción que hago a la acusación es porque la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual viene de las incongruencias de la madre y tanto la niña han venido realizando en el desarrollo del proceso. La ciudadana fiscal termina de decir que hay una denuncia de fecha 6 de mayo de 2016 si revisamos el expediente podemos constatar que no existe ninguna denuncia, si la detención se realizó en fecha 5 de mayo como es que la misma se ejecuto sin denuncia. En la declaración de la madre su hija le dijo que iba a lanzar una flatulencia y que se había hecho en la ropa interior, y logro determinar a través del olfato que era semen se le pregunto entre otras cosas que si la había penetrado y le dijo que no que se lo había echado atrás. Lo dice la madre en la fecha 2 de mayo que es la fecha de la denunciado, otra contradicción dice que se lo había metido por detrás y que ramón era bajito chiquito y como un chinito. Le preguntaron que si era alto y dijo que no, que era bajito. Si no hubo penetración como lo dijo la niña mal pudiera la fiscal de Ministerio Público calificar como Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 pudiera haber calificado con esas declaraciones de otra manera, en otra declaración la madre dice que la niña le dijo que fue en la mañana, de lo cual se puede desprender que la víctima mintió o que fue coaccionada. Así las cosas podemos determinar que los hechos son falsos, contradictorios e ilícitos es por ello que en virtud de los que estable el artículo 28 del código orgánico procesal penal en su numeral 4 literal “i” y de acuerdo a lo que establece la sentencia donde expresa que cuanto el acto conclusivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 será declarada la nulidad de la acusación, en relación al requisitos establecido en el artículo 308, mi defendido fue aprehendido en fecha 5 y la denuncia es de fecha 2, se trata de tergiversar las fechas para intentar establecer una flagrancia. Pero que se justificaba la flagrancia, la jurisprudencia no encuadra.” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación de la siguiente manera:
1.- Que es falso tanto lo manifestado por la víctima (niña), lo manifestado por la represente de la víctima, así como las descripciones del imputado realizadas por la víctima en la Audiencia de Prueba Anticipada, citando la defensa una experticia de materia seminal, que dio como resultado negativo; razón por la cual considera la defensa que si éste Juzgador analiza el presente caso, podrá determinar, que los mismo son dudosos, contradictorios, ilícitos y falsos.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa en su artículo 289 lo siguiente: “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Cursiva, negrita y resaltado del tribunal.

De igual manera, establece la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente: “…Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…” Subrayado, cursiva y negrilla del tribunal.

En tal sentido, no es función de los Jueces de Control, Audiencia y Medidas, entrar a valorar de fondo las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, así como pruebas periciales en búsqueda de la verdad, ya que, si bien es cierto que nuestro norte como Jueces de República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, la fase preparatorio e intermedia, no es la fase procesal donde se deban emitir juicios de valor, sobre la veracidad o no de un órgano de prueba, así como la probanza jurídica que le dio al proceso, toda vez que esa función esta dada a los Jueces de Juicio quienes a través del Juicio Oral Público o Privado podrán llevar al contradictorio todos y cada uno de los órganos de pruebas admitidos por los Jueces de Control, Audiencia y Medidas; razones por las cuales quien aquí decide, no puede determinar si son dudosos, contradictorios, ilícitos o falsos los dichos de la víctima y representante de la misma.

Asimismo, cita la defensa que la ciudadana Fiscal cambia fechas, a los fines de justificar la calificación de la flagrancia, así como en el Acta de Investigación Penal se evidencian tres fechas, es decir, 06-05-2016, 02-05-2016 y 03-05-2016, evidenciado a criterio de la defensa violación al domicilio sin orden de allanamiento y sin ser un delito infraganti, así como vicios de nulidad del acta policial, ya que presuntamente la misma no está suscrita por ningún funcionario, ni los intervinientes:
Consta en el presente asunto penal Audiencia Preliminar de fecha 19-09-2016, en el cual la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público dejo constancia de lo siguiente:
Se subsana enunciación de los hechos de la acusación, cuando se establece denuncia de fecha 06-05-2016, siendo lo correcto 02-05-2016.
De la verificación del presente asunto, se evidencia en el acta de investigación penal, que los funcionarios actuantes dejan constancia que entraron al lugar de residencia del presunto agresor ya que les fue dado el acceso por los ciudadanos: Delia Josefina Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.258 y Miguel Ángel García titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.439; asimismo se verifica que dicha acta se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes. Por último, en relación a que dicho ciudadano no fue aprehendido en flagrancia, es cierto, lo cual quedó verificado por la Jueza de Control, Audiencia y Medidas que conoció del inicio de la causa, privando de libertad al imputado de autos, ya que la ciudadana Fiscal realizó imputación de los delitos y luego solicitó la medida de coerción personal.
En tal sentido, considera éste tribunal que la ciudadana Fiscal amparada en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error denunciado por la Defensa Privada en el escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 29-06-2016 y que no existe la violación denunciada por la defensa a los derechos de su defendido ya que no consta en la causa, evidencias de tal infracciones. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- De igual manera, indico la defensa que respecto al numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los fundamento de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, debiendo definir el resultado con la participación del imputado en la comisión del hecho punible, considerando la defensa que existió violación del artículo 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no hubo una respuesta oportuna y adecuada por parte del Ministerio Público en virtud de que el imputado solicito que se le practicara una prueba a los fines de determinar una posible disfunción eréctil o impotencia sexual, sin embargo, dicha prueba fue solicitada en dos oportunidades ante el Ministerio Público, y las dos fueron negadas, una por no establecer la pertinencia y necesidad de la prueba (folio 153 del presente asunto penal) y la otra por no ser considerada a criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, útil, pertinentes y necesarias, haciendo la fundamentación tal como se evidencia a los folios 187 y 188 del presente asunto penal.
Establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Proposición de Diligencias. Artículo 287. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
Verificado como ha sido por éste juzgador, que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dio respuesta a las solicitudes de las defensas del imputado de autos, es decir, al profesional del derecho EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ en fecha 13 de mayo de 2.016 (folio 153) y al profesional del derecho HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES en fecha 19 de junio de 2.016 (folio 187), donde dejó expresa constancia de la opinión contraria a las pretensiones de las defensas, es por ello que considera quien aquí decide, que no le asiste la razón a la defensa y por consiguiente que no existió violación del debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

3.- En relación a la solicitud de la nulidad absoluta del acta de investigación penal de fecha 06-05-2016, suscrita por los funcionarios (PBA) LEONCIO ACOSTA, JOSÉ TOVAR, JERSON PEÑA, ROLANDO MORENO Y LILIANA RIVERO, adscritos al centro de coordinación policial Nº 04 con sede en la ciudad de Mantecal del estado Apure, toda vez que es violatoria artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra debidamente suscrita por lo civiles intervinientes, así como también porque se lo estatuido al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se evidencia en la misma que la denuncia fue en fecha 02-05-2016 y fue aprehendido en fecha 06-05-2016, sin orden judicial, sin ser un delito in fragranti y violando el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es la inviolabilidad del domicilio.
Establece el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Actas. Artículo 153. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”
Asimismo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
En el presente caso, no puede considerarse como causal de nulidad absoluta la ausencia de firmas por parte de los demás intervinientes en el proceso, vale decir, Delia Josefina Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.258 y Miguel Ángel García titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.439, ya que, no es un requisito indispensable que las actas de investigación penal deban estar firmadas por testigos, como si lo debe ser en otros procedimientos que si especifica la ley adjetiva penal, máxime que los funcionarios actuantes dejan constancia expresa de las personas que le dieron el acceso voluntario al lugar de residencia donde fue aprehendido el imputado de autos, lo cuales pudieron ser promovidos como órganos de prueba ante un posible juicio oral y de esta manera manifestaran lo que habían tuvieran que decir, pudiendo ser invocadas las nulidades absolutas en cualquier fase del proceso, sin embargo, no se vislumbra de dicha acta de investigación penal que sea causal de nulidad absoluta por vicios de forma. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden, no se puede constituir como violación al domicilio tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el acceso a la vivienda por parte de los funcionarios (PBA) LEONCIO ACOSTA, JOSÉ TOVAR, JERSON PEÑA, ROLANDO MORENO Y LILIANA RIVERO, adscritos al centro de coordinación policial Nº 04 con sede en la ciudad de Mantecal del estado Apure, fue de manera voluntaria por parte de los propietarios Delia Josefina Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.323.258 y Miguel Ángel García titular de la cédula de identidad Nº V- 19.326.439. Es importante señalar, que el tribunal no tiene certeza que los mismos sea efectivamente los propietarios de la casa, sin embargo, en derecho la buena fe se presume, la mala se demuestra, máxime que los funcionarios antes mencionados son funcionarios públicos y sus dichos deben gozar de tales. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último anuncia la defensa que se violó lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que su defendido fue aprehendido en fecha 06-05-2016 y la denuncia fue efectuada en fecha 02-05-2016, al respecto el tribunal quiere dejar por sentado lo siguiente:
En fecha 07 de mayo de 2.016 la Jueza Segunda de Control, Audiencia y Medidas para la fecha, dejó por sentado que efectivamente el imputado de autos no fue aprehendido y consecuencia desestimó la calificación en flagrancia, sin embargo, al momento de fundamentar su sentencia estableció lo siguiente: “…En base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan en los hechos anteriores, se puede verificar que la aprehensión del imputado: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, no ocurrió bajo las exigencias de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que fue aprehendido fuera del lapso de Ley; mas sin embargo, tal como lo ha solicitado la vindicta Pública, quien ha traída a colación la Sentencia Nº 1381 de fecha 30/10/2009, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual tiene carácter vinculante, y que le da la facultad al Ministerio Público de imputar un hecho punible en Sala de Audiencias y como quiera que ha presentado la representante fiscal elementos de convicción que comprometen al ciudadano: RAMÓN DE JESÚS TOVAR, en la comisión de un hecho punible, es por lo que este Tribunal LEGITIMA LA APREHENSION del ciudadano antes mencionado, desechando la aprehensión en flagrancia, por cuanto la aprehensión no ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44.1 Constitucional y 234 de la norma penal. Y así se declara…”
En tal sentido, considera quien aquí se decide que ya fue dilucidado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas que efectivamente fue violado al imputado de autos el derecho Constitucional establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, en merito a que el delito que fue imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de fecha 07-05-2016, aunado a los elementos de convicción consignados por la representante fiscal, y a que el Máximo Tribunal del República a dejado por sentado que la Audiencia de Presentación es una audiencia formal de imputación de cargos, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como efecto fue acordado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas. Es por ello que considera éste juzgador, que no existen méritos suficientes como para decretar nulidad absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 06-05-2016. Y ASÍ SE DECIDE.

4.- Solicita la defensa, que no se admita la declaración de la Dra. Ana Julia Colina, experto profesional especialista III, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, toda vez que no consta reconocimiento de 03-05-0015, razón por la cual la misma no es necesaria.

Consta en el presente asunto penal Audiencia Preliminar de fecha 19-09-2016, en el cual la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público dejo constancia de lo siguiente:
Se subsana donde se oferta DECLARACIÓN de la Médico DRA. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional Especialista III, adscrita la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure quien practicó Evaluación Médico Forense, en fecha 03-05-2015, siendo lo correcto, DECLARACIÓN de la Médico DRA. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional Especialista III, adscrita la Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de San Fernando de Apure quien practicó Evaluación Médico Forense, en fecha 03-05-2016.

En tal sentido, considera éste tribunal que la ciudadana Fiscal amparada en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error denunciado por la Defensa Privada en el escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 29-06-201; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

5.- Solicita la defensa, que no se admita el contenido reconocimiento médico legal Nº 356-0406 de fecha 03-05-2016, practicado por la Dra. Ana Julia Colina, en virtud que en primer lugar, no indicó la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio y en segundo lugar porque no existe reconocimiento médico legal marcado con el número 356-0406 por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de dicho medio probatorio.
De la revisión del presente asunto penal, específicamente del escrito acusatorio de fecha 21 de junio de 2.016 no se evidencia que la ciudadana fiscal haya promovido el reconocimiento médico con el número 356-0406 suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en tal sentido éste tribunal nada tiene que decidir en relación a la solicitud de la defensa, ya que la fiscal no promovió como órgano de prueba dicho reconocimiento médico. Y ASÍ SE DECIDE.

6.- Solicita la defensa, que no se admita el contenido reconocimiento médico legal Nº 356-0406 de fecha 03-05-2016, practicado por la Dra. Ana Julia Colina, en virtud que en primer lugar, no indicó la pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio y en segundo lugar porque no existe reconocimiento médico legal marcado con el número 356-0406 por lo que solicita que se declare la nulidad absoluta de dicho medio probatorio.
De la revisión del presente asunto penal, específicamente del escrito acusatorio de fecha 21 de junio de 2.016 no se evidencia que la ciudadana fiscal haya promovido el reconocimiento médico con el número 356-0406 suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en tal sentido éste tribunal nada tiene que decidir en relación a la solicitud de la defensa, ya que la fiscal no promovió como órgano de prueba dicho reconocimiento médico. Y ASÍ SE DECIDE.

7.- Solicita la defensa, que no se admita la declaración de los funcionarios y expertos profesionales especialista, adscritos a la dirección de laboratorio criminalístico, unidad técnica especializada de atención integral a mujeres, niñas, niños y adolescente del Ministerio Público, solicitada según oficio 04-F8-0909-16 de fecha 06-06-2016, así como tampoco se admita la experticia Biopsicosocial legal S/F, por existir violación al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-09-2016 es consignada en sala de Audiencias experticia Biopsicosocial legal de fecha 20 de julio de 2.016, suscrita por los funcionarios psicóloga clínica Licda. Sarai Pérez Aquerreta, así como por trabajador social Licdo. Arnaldo J. Perdomo E. y remitido según oficio Nº UTEAIMNNA-0473-2016 de fecha 26 de julio de 2.016, suscrito por el Dr. Wilfredo Pérez, en su condición de jefe de la división, dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Apure.

En fecha 19-09-2016, éste tribunal puso a la vista de la defensa la experticia antes mencionada a los efectos que pudiera ejercer el control de la misma, toda vez que se estaba realizando la Audiencia Preliminar.
Verificado como ha sido, que la prueba objetada por la defensa ya se encuentra a disposición de la partes, y de igual manera la defensa tuvo la posibilidad de control la prueba, todo ello conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste tribunal declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que no se admita la prueba y la declaración de los funcionarios que suscriben la experticia biopsicosocial legal. Y ASÍ SE DECIDE.

8.- Solicita la defensa, que no se admita la declaración de los ciudadanos Whitny Elizabeth Guerra Seijas y Geomar Antonio Gutiérrez Fermín toda vez que no tiene certeza la defensa sin son personas naturales o jurídicas, pues lo que identifica a las personas es la cédula de identidad existiendo violación del artículo 13 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en el presente asunto penal Audiencia Preliminar de fecha 19-09-2016, en el cual la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público dejo constancia de lo siguiente:
Se subsana donde se oferta donde se ofrece la DECLARACIÓN de la ciudadana: WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS y DECLARACIÓN del ciudadano GEOMAR ANTONIO GUTIÉRREZ, los datos de ubicación de los mismos fueron consignados al tribunal de forma separada a los fines de salvaguardar la protección de los testigos y padre de la niña.
Es importante señalar, lo que establece el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan salvo las informaciones estadísticas y el traslado de pruebas previstos en el artículo 535 de esta ley.”
En éste mismo orden de ideas, es cierto lo informado por la ciudadana fiscal en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Septiembre de 2016 en relación a que los datos de ubicación exacta fueron consignados por separados ante éste tribunal, los cuales serán remitidos de manera anexa al respectivo Auto Apertura a Juicio.
En tal sentido, considera éste tribunal que la ciudadana Fiscal amparada en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error denunciado por la Defensa Privada en el escrito de excepciones y promoción de prueba de fecha 29-06-2016; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

9.- Solicita la defensa, que no se admita el acta de registro civil de nacimiento Nº 2082, promovido como prueba documental por la fiscal del Ministerio Público y el mismo lo impugna por ser falso su contenido y contradictorio, en virtud de que la mencionada acta de registro civil de nacimiento deja constancia que fue presentada el primero de agosto de 2006, y que luego deja constancia que nació el 30 de agosto de 2006, es decir, que fue presentada antes de nacer.
Consta en el folio 14 del presente asunto penal, certificación de autenticidad de fecha 22 de julio de 2.011, relacionada con el acta de presentación de fecha 01 de agosto de 2.006, suscrita por la abogada Juana María Pérez, funcionaria de la primera autoridad civil del municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se deja constancia que fue presentada una niña (identidad omitida) por los ciudadanos GEOMAR ANTONIO GUTIÉRREZ FERMÍN y por WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS.
Es importante señalar, que es función de los Jueces de Control, Audiencia y Medidas, (control) que el proceso vaya limpio a juicio y en éste caso con órganos de pruebas lícitos, legales y pertinentes. Del análisis de la prueba ofertada por el Ministerio Público, se evidencia que es lícita por fue emanada de una autoridad competente, la cual se evidencia en firma legible y sello húmedo sin enmiendas. Es legal, toda vez que la misma fue ofertada en el lapso de ley correspondiente, máxime que la defensa ha verificado la misma; y pertinente toda vez que la misma puede demostrar la identificación de la víctima y edad de la misma e identificación; sin embargo si existe incongruencias entre la fecha de presentación y nacimiento de la misma, eso ya no es materia de los jueces de Control, Audiencia y Medidas, ya que, se estaría dando valor o no probatorio a la misma, lo cual es función de los jueces de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Razón por la cual se debe declarar sin lugar la solicitud de la defensa, ya que éste juzgador no es competente para dar mérito o no a dicha prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

10.- Solicita la defensa, que no se admita las siguientes pruebas: A.- Inspección técnica S/N de fecha 03-05-2016 suscrita por el funcionario Wladimir G. Ruiz, en virtud de no existe ninguna inspección técnica practicada en esa fecha, por lo que solicita nulidad de absoluta de dicha prueba. B.- Inspección técnica S/N de fecha 16-06-2016 suscrita por el funcionario Wladimir G. Ruiz, en virtud de no existe ninguna inspección técnica practicada en esa fecha, por lo que solicita nulidad de absoluta de dichas pruebas por inexistentes.
Consta en el presente asunto penal Audiencia Preliminar de fecha 19-09-2016, en el cual la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público dejo constancia de lo siguiente:
Se subsana donde se oferta donde se ofrece la Inspección Técnica S/Nº, de fecha 03/05/2016, suscrita por el funcionario WLADIMIR G. RUIZ y Inspección Técnica S/Nº de 16/06/2016, siendo lo correcto Inspección Técnica S/Nº, de fecha 06/05/2016, suscrita por el funcionario WLADIMIR G. RUIZ y Inspección Técnica S/Nº de 17/06/2016.

En tal sentido, considera éste tribunal que la ciudadana Fiscal amparada en el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsanó el error denunciado por la Defensa Privada en el escrito de excepciones y promoción de pruebas de fecha 29-06-2016, en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

11.- Solicita la defensa, que no se admita la declaración de prueba anticipada de fecha 10-05-2016, rendida por la víctima GEGG, toda vez que la mencionada prueba es incongruente y contradictoria cuyo contenido está viciado de nulidad absoluta y solicita que así se declare.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal de manera taxativa en su artículo 289 lo siguiente: “Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” Cursiva, negrita y resaltado del tribunal.

De igual manera, establece la decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 11-0145 de fecha 30 julio de 2.013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán lo siguiente: “…Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará. En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral…” Subrayado, cursiva y negrilla del tribunal.

En tal sentido, no es función de los Jueces de Control, Audiencia y Medidas, entrar a valorar de fondo las declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, así como pruebas periciales en búsqueda de la verdad, ya que, si bien es cierto que nuestro norte como Jueces de República Bolivariana de Venezuela es la búsqueda de la verdad, la fase preparatorio e intermedia, no es la fase procesal donde se deban emitir juicios de valor, sobre la veracidad o no de un órgano de prueba, así como la probanza jurídica que le dio o dará al proceso, toda vez que esa función esta dada a los Jueces de Juicio quienes a través del Juicio Oral Público o Privado podrán llevar al contradictorio todos y cada uno de los órganos de pruebas admitidos por los Jueces de Control, Audiencia y Medidas; razones por las cuales quien aquí decide, no puede determinar si son dudosos, contradictorios, ilícitos o falsos los dichos de la víctima; en tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

12.- Solicita la defensa, que no se admita la prueba promovida por la fiscalía como reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 10 de mayo de 2.016, realizado por ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, por la niña GEGG, en virtud que no se cumplió con los requisitos para el reconocimiento del imputado conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la niña no realizó la descripción del imputado y de los rasgos característicos del mismo, razón por la cual es una prueba viciada de nulidad absoluta por su formación.

Consta en el presente asunto penal, Acta de Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 10 de mayo de 2.016, mediante la cual se observa lo siguiente:

A.- Que la niña GEGG (identidad omitida) fue debidamente juramentada conforme a lo establecido a lo establece el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, observa el tribunal que establece el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Declaración sin juramento. Artículo 214. Las personas hasta los quince años de edad declaran sin juramento.”

B.- Establece el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “… (omissis)… En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente… (omissis)…”
De la verificación exhaustiva de la prueba denominada Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 10 de mayo de 2.016 se evidencia que existieron dos vicios al momento de realizar la prueba, siendo que, que se le tomo juramento a una niña, siendo que la Ley Adjetiva Penal lo prohíbe, así como tampoco se cumplió con las reglas que estable el 216 de la ley antes mencionada, toda vez que no se le solicitaró previamente a la testigo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo había visto anteriormente. En tal sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

Asimismo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Principio. Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Nulidades Absolutas. Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En tal sentido, considera éste Tribunal que debe declarar Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y por consiguiente se declara NULIDAD ABSOLUTA de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 10 de mayo de 2.016, toda vez que fue practicada con inobservancia a las garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

13.- Por último denuncia la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo que el mismo cita al Dr. José R. Mendoza Troconis, en su obra “curso de derecho penal”, considerando que debe haber una serie señales, así como lo establece el Dr. Nerio Rojas en su tratado de medicina legal. De igual manera, a criterio de la defensa privada se debe analizar que la víctima-niña manifestó en una declaración que no la penetro y luego que sí.

En relación a lo último citado por la defensa, que se debe analizar “un cumulo (sic) de declaraciones dudosas” éste tribunal ha dejado ampliamente claro, en dos apartes anteriores, que no puede valor las declaraciones de la víctima, toda vez que es materia del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

En relación al precepto jurídico aplicable, deja constancia la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, que el acusado de autos, constriño a su víctima niña (identidad omitida), que se bajara los pantalones y de esta manera introducir su miembro viril por el recto de la víctima y de esta manera saciar sus deseos libidinosos.

Es importante señalar que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun (sic) mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…(omissis)…Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión…(omissis)…”

En tal sentido, considera el tribunal que si puede subsumirse los hechos en el derecho, razón por la cual se declara SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada HÉCTOR SALVADOR PARRA, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha veintiuno (21) de junio de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 06 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios Supervisor (PBA) Leoncio F, Acosta, O/A (PBA) Liliana Rivero, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, estación Policial Mantecal de la Policía del Estado Apure.
2.- Acta de Investigación Técnica S/Nº de fecha 06/05/2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) WLADIMIR RUIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Mantecal de la Policía del estado Apure.

3.- Acta de Investigación Técnica S/Nº de fecha 17/06/2016, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (PBA) WLADIMIR RUIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Mantecal de la Policía del estado Apure.

4.- Denuncia, de fecha 02/05/2016 formulada por la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS representante de la niña de nueve (09) años de edad por ante el centro de Coordinación Policial Nº 04, Estación Policial Mantecal de la Policía del Estado Apure.

5.- Reconocimiento Médico Legal Físico Ginecológico y Ano-Rectal de fecha 03/05/2016 suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, en su carácter de Médico Forense Adscrito al área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando; practicado a la victima.

5.- Declaración de testigo, de fecha 11/05/2016 realizada a la ciudadana GSWE, (demás datos de uso y reserva fiscal) representante legal de la victima.

6.- Acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 2082, expedida por la Abg. Juana María Pérez, Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital a nombre de la niña de Identidad Omitida de Conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Analiza el tribunal, que de los elementos de convicción anunciados por la representación fiscal, son suficientes para la subsunción de los hechos en el derecho para admitir el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN las pruebas testimoniales, expertos, y las pruebas periciales y de Expertos por ser lícitas, legales y pertinentes.

En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS

• Declaración de la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de los expertos LICDA. SARAÍ PÉREZ AQUERRETA y LICDO. ARNALDO J. PERDOMO E., adscritos a la Unidad técnica especializada de atención integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescente del Ministerio Público, los cuales suscriben EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por ser una prueba compuesta rindan declaración en base a la experticia realiza e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración del funcionario WLADIMIR G. RUIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal de la Policía del estado Apure, quien suscribe Actas de Inspecciones Técnicas de fechas 06/05/2016 y 17/06/2016. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta una prueba compuesta, debiendo rendir su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS (Demás datos fueron consignados como reserva fiscal y serán remitidos al Tribunal de Juicio, anexo al asunto penal). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo referencial de los hechos y madre de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN del ciudadano GEOMAR ANTONIO GUTIÉRREZ FERMÍN (Demás datos fueron consignados como reserva fiscal y serán remitidos al Tribunal de Juicio, anexo al asunto penal). Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser el mismo testigo referencial de los hechos y padre biológico de la víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DOCUMENTALES

• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 2082, suscrita por la por la Abg. Juana María Pérez, en su condición de primera autoridad civil del municipio Libertador del distrito capital, la cual certifica el acta donde fue presentada la niña-víctima. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, toda vez que la misma evidencia de la fecha de nacimiento de la misma y por consiguiente su condición vulnerable, la cual al ser llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

OTROS MEDIOS DE PRUEBAS

• INSPECCIONES TÉCNICAS S/Nº de fechas 06-05-2016 y 17-06-2016, suscritas por el funcionario WLADIMIR G. RUIZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal de la Policía del estado Apure. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL; suscrita por los funcionarios, LICDA. SARAÍ PÉREZ AQUERRETA y LICDO. ARNALDO J. PERDOMO E., adscritos a la unidad técnica especializada de atención integral a Mujeres, Niñas, Niños y Adolescentes del Ministerio Público, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual dejan constancia de una serie de evaluaciones realizadas a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA NIÑA, de fecha 10 de Mayo de 2016 celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Apure. De conformidad a las previsiones del articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Exp. N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, en la cual se ordena a la toma de declaración de prueba anticipada fundamentalmente a niños, niñas y adolescentes a los fines de salvaguardar los interés superiores de éstos, y de esta manera evitar la revictimización e inclusive olvido de los posibles hechos ocurridos, en virtud de la condición de vulnerabilidad, así como factores externos (amenazas) que influyan en la declaración de las misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser la declaración de la niña que será leída en el Juicio y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: Declaración de los funcionarios Supervisor (P.B.A.) Leoncio F., Acosta, O.A. (P.B.A.) José G. Tovar, Oficial (P.B.A.) Jerson J. Peña, Oficial (P.B.A.), Liliana Rivero y Oficial (P.B.A.) Rolando Moreno adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 04, estación policial de la población de Mantecal del estado Apure, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de mayo de 2.016, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, toda vez que la aprehensión no fue realizada en flagrancia como lo describe la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y eso fue dilucidado en la Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07-05-2016, y visto que cuando ocurre la aprehensión ya había cesado el presunto hecho punible, es decir, no estuvieron presentes al momento de la consumación de los presuntos hechos punibles, ni tampoco son testigos referenciales, es decir, que hayan tenido conocimiento de los hechos distintos a su función como órgano aprehensor. Y ASÍ SE DECIDE.

• NO SE ADMITE: la Prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 10 de mayo de 2.016, realizado por ante éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, toda vez que éste juzgado declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y por consiguiente declaró NULIDAD ABSOLUTA de la Rueda de Reconocimiento de Individuos de fecha 10 de mayo de 2.016, toda vez que fue practicada con inobservancia a las garantías que establece el Código Orgánico Procesal Penal todo ello conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.




MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:


EXPERTOS

• Declaración del detective DARWIN CAMPOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, en su condición de experto, quien suscribe la experticia Nº 9700-0063-AB-0131 de fecha 01 de Junio de 2016, realizado a dos (02) prendas de vestir, en búsqueda de antígeno prostático, por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realizada e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• Declaración de la experta LICDA. KAROL NARVÁEZ, adscrita al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz, la cual suscribe evaluación psicológica, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual por ser una prueba compuesta rinda declaración en base a la experticia realiza e ilustren al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorados conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES

• DEPOSICIÓN de la ciudadana JUAN ARTURO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 12.322.198 el cual reside en la Urbanización Rafael García Carballo, sector 3, las casitas en Caricuao, Caracas. Teléfono: 0424-2634821. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser un testigo referencial de los hechos según la manifestación de la defensa, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


• DEPOSICIÓN de la ciudadana ROSA YAJAIRA TOVAR titular de la cédula de identidad Nº 9.872.777 a fin que rinda TESTIMONIO con residencia en Sector Centro, Número 9, Calle El Puente de Yopito diagonal a Interplaza en Mantecal. Municipio Muñoz, Estado Apure. Teléfono: 0416-1490916. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser un testigo referencial de los hechos según la manifestación de la defensa, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana LEWYS TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 9.590.867 a fin que rinda TESTIMONIO con residencia en la Calle Nº 06, Casa Nº 13 frente a la farmacia San Miguel, Mantecal, estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser un testigo referencial de los hechos según la manifestación de la defensa, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• DEPOSICIÓN de la ciudadana ALFONSO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 27.474.125 residenciado en El Sector 3, Casa Nº 37 Urbanización Rafael García Carballo, sector 3, las casitas en Caricuao, Caracas. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser un testigo referencial de los hechos según la manifestación de la defensa, el cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIAS

• EXPERTICIA Nº 9700-0063-AB-0131 de fecha 01 de Junio de 2016, realizado a dos (02) prendas de vestir, en búsqueda de antígeno prostático, suscrita por el funcionario detective DARWIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararlas con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio puedan ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

• EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizada a la víctima ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 03-05-2016 suscrita la experta LICDA. KAROL NARVÁEZ, adscrita al Departamento Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortíz, en la cual dejan constancia de una serie de una evaluación realizada a la misma. Siendo pertinente, útil, lícita y necesaria, por ser una prueba compuesta al momento de compararla con la declaración del experto y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA


• NO SE ADMITE: RESEÑA DE PRONTUARIO y RESEÑA DE AVERIGUACIÓN DE ANTECEDENTES, R9 y R13, realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando, ya que nada tiene que probar al Juicio Oral Privado o Público, en relación a la presunta comisión del hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha dos (02) de mayo de 2.016, rinde entrevista por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 04, con sede en la población de Mantecal del estado Apure, realizada por la ciudadana WHITNY ELIZABETH GUERRA SEIJAS manifiesta lo siguiente: “….El día Jueves 28/04/2016, llegamos a Mantecal, ya que la Familia (sic) de mi Pareja (sic) vive aquí, estamos de visita, estamos residenciados temporalmente en casa de las hermanas de mi esposo, el día de hoy mi hija de nueve (09) años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), como a las 06:30, horas de la tarde, se fue a tira (sic) una flatulencia y cuando lo hace me dice “Ay mamá creo que me hice” cuando se sentó en la Poceta (sic) me dice mamá mira lo que hice y revisé, va un liquido transparente, parecía flema en la ropa interior y cuando me le acerqué a la nariz pude percibir que olía a Semen (sic), llamé a mi esposo y le dije lo que había observado, a todas estas la niña no me decía que era lo que había pasado, le hablamos a la niña y la convencíamos entre mi esposo y yo de que nos contara y a mi me dice, “mamá fue Ramón” me dijo que Ramón le había agarrado “la Totona (sic)”, le pregunté si la había Penetrado me dijo que no que se lo había echa (sic) atrás, inmediatamente salí del cuarto y fui a la cocina y agarré un cuchillo, como este (sic) aún estaba en la casa y en ese momento las hermanas de él me agarraron y me decían que me calmara, también mi esposo me decía, le reclamé y este ciudadano se negó en todo momento, yo agarré la niña y me dirigí para acá a formular la denuncia, sus hermanos quedaron en la casa hablando con él, luego supe que se había ido de la casa en una moto. Es todo… (omissis)...”

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta “Yo no voy a admitir algo que no hice. Es todo.”

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano RAMÓN DE JESÚS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.938.241., natural de Mantecal, municipio Muñoz del estado Apure, de 50 años de edad, nacido 29-05-1966 estado civil Soltero, profesión u oficio Albañil-Maestro de obra, residenciado en el sector “El Barrio Centro”, casa S/N, (propiedad de su hermana) Rosa Yajaira Tovar, a una cuadra del Grupo Escolar José Antonio Páez, de la población de Mantecal, municipio Muñoz del Estado Apure. Hijo de Carmen de Jesús Tovar (F) y de Ramón Emilio Delgado (F), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 44, 46 y 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a las medidas de coerción personal estima quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos que se le atribuyen, y existe una presunción razonable de peligro de fuga, verificada por la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo que no sólo afecta la libertad sexual de la mujer agraviada, sino que además afecta su integridad psicológica y física, aunado a la pena que podría llegar a imponerse que al exceder el delito de diez años constituye una presunción legal de peligro de fuga y máxime que el estado Apure es un estado fronterizo con la Republica de Colombiana, lo cual seria fácil la evasión del mismo y no se asegurarían las resultas del proceso; y existiendo la presunción razonable de peligro de fuga al conocer el imputado el sitio donde reside la víctima pudiendo el mismo influir en la misma para que se comporte de manera desleal o reticente frente el proceso que se adelanta, circunstancias estas que a criterio de quien decide no han variado de ninguna manera en el presente proceso, motivo por el cual se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, fijándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.



DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana: NIÑA (Se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia); SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, así como por la Defensa Privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada en relación a la Medida Cautelar. SIN LUGAR, las excepciones planteadas por la defensa privada HÉCTOR SALVADOR PARRA, conforme al artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1,2 y 3 y 237 numerales 2,3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando del estado Apure. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO