REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-002028
ASUNTO CP31-S-2012-002028

JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CARMEN OMAIRA SOLANO.
IMPUTADO: PEDRO MANUEL TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.505, natural de San Fernando, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Diamantico Vía Arichuna, casa de la ciudadana Blanca Aurora Tovar, cerca de la Bodega Diamantico y el CDI de Diamantico, estado Apure.

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha catorce (14) de marzo de 2.013, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado PEDRO MANUEL TOVAR, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OMAIRA SOLANO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Toma las Flecheras, los alambiques, Vía Arichuna, al lado de la Casa, Municipio San Fernando Estado Apure. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3. Se impone de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género (INAMUJER) con sede en la ciudad de San Fernando, del estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas. CUARTO: El Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica Nº 06 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Fernando, estado Apure. Por lo que se ordena librar el respectivo oficio anexando copia certificada del auto fundado. QUINTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. En cuanto a la víctima recibirá el acompañamiento del Equipo Interdisciplinario durante el Régimen de Prueba. Ofíciese al Cuerpo del área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de informar del cese de las presentaciones del imputado Pedro Manuel Tovar.”

En fecha 27 de Junio de 2.014 éste tribunal acordó la ampliación del Régimen de Prueba en vista de un incumplimiento parcial de la condiciones impuestas en fecha 14 de marzo de 2.013, acordando lo siguiente: “PRIMERO: Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, titular de cédula de identidad Nº 14.324.505, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino y consignar certificado, consistente en cuatro (04) charlas, y La Obligación de Prestar Servicio o labores a favor del estado o Instituciones de Beneficio Público.”

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, plenamente identificado, son los siguientes: “Quiero denunciar a mi esposo Pedro Manuel Tovar, quien sin mediar palabras me golpeo con los puños en mi cara específicamente mi ojo izquierdo y en la espalda”, tal como consta en el acta de denuncia Nº 0838-12, de fecha 20 de agosto de 2012, cursante al folio 6 del expediente.

Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Sobre la Orden de Aprehensión solicito le imponga una medida cautelar de presentaciones, esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, en caso de presentar un incumplimiento solicito sea condenado en esta sala.” Es todo.

El imputado PEDRO MANUEL TOVAR, manifiesta: “Bueno lo que pasa es que yo estaba para el campo y cuando volví se había muerto mi papá”. Es todo.

Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendido, en vista que mi defendido no dio cumplimiento total ni parcial de las condiciones, solicito a este Tribunal en vista que hubo una admisión de hechos si el mismo es condenado se imponga la pena con su rebaja correspondiente, de igual manera de ser condenado solicito copia certificada de la sentencia condenatoria”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, y una ampliación del régimen de prueba, aunado que el mismo no acudía a los llamados del tribunal, sin dar cumplimiento con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha catorce (14) de marzo de 2013 y ratificadas en fecha veintisiete (27) de junio de 2.014, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.

Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en la Audiencia Preliminar:

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 14 Marzo de 2013 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, realizando la ampliación del Régimen de Prueba en 27 de junio de 2.014 y visto que consta en el folio 233 del expediente oficio Nº EID-017-2015 de fecha 09-01-15 suscrito por la Licda. Mercedes González la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 14 Marzo de 2013 éste tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos, realizando la ampliación del Régimen de Prueba en 27 de junio de 2.014 y visto que consta en el folio 233 del expediente oficio Nº EID-017-2015 de fecha 09-01-15 suscrito por la Licda. Mercedes González la cual da fe que el mismo no cumplió con el trabajo comunitario; constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.

De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado PEDRO MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.505, natural de San Fernando, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Diamantico Vía Arichuna, casa de la ciudadana Blanca Aurora Tovar, cerca de la Bodega Diamantico y el CDI de Diamantico, estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana CARMEN OMAIRA SOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.505, natural de San Fernando, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en Diamantico Vía Arichuna, casa de la ciudadana Blanca Aurora Tovar, cerca de la Bodega Diamantico y el CDI de Diamantico, estado Apure, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA FÍSICA tiene un total de pena de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más un tercio de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo una pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.

No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.

En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión más la agravante de un tercio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.505 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.324.505, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: CARMEN OMAIRA SOLANO. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene con presentaciones cada treinta (30) días, ante el Área de Alguacilazgo hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. SÉPTIMO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO MANUEL TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.342.505, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN OMAIRA SOLANO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 12 de mayo de 2015. OCTAVO: Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. NOVENO: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, en fecha 12 de mayo de 2.015. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO