REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001961
ASUNTO : CP31-S-2016-001961
AUTO FUNDADO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, MANUEL R. GARCIAS S la aprehensión del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA RICCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.288.395, precalifico el hecho con los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO.
SOLICITUD DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 97 de la Ley especial. 3. Medidas de Protección y Seguridad conforme al artículo 90, 5, 6 y 13 de la ley. 4. Las Medidas Cautelares, establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días por donde que ha bien tenga el tribunal y copia simple.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA RICCO, ya identificado, el hecho ocurrido el día veinte (20) de septiembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha 21-09-2016 por la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO en el Centro de Coordinación Policial Biruaca Coordinación de Investigaciones Policiales Biruaca Estado Apure de la manera siguiente: “Yo me encontraba en la noche del día 20-09-16 a eso de las 10:45 de la noche en una habitación donde yo estaba alquilada ubicada en el barrio libertador tercera transversal municipio Biruaca, cuando un ciudadano de nombre: GAMBOA RICCO quien era mi pareja quien se apareció anoche al lugar antes mencionado insultándome con palabras obscenas desde la calle por lo que pedí que me dejara tranquila y que se retirara ya que me daba pena con los vecinos por el espectáculo que estaba haciendo a tan tarde de esta hora, fue cuando este ingreso por la vereda que da acceso al lugar donde vivo alquilada, entro a la habitación por lo que me vi en la necesidad pegar gritos pidiendo ayuda para ver si alguien llegaba fue donde este se enfureció y empezó a golpearme con sus propias manos, logrando impactar en la parte de la cara y en la parte intimas de mi cuerpo, por lo que como pude trate de evitar que me siguiera golpeando dándole yo varios golpes y empujones hasta que me lo quite de encima a lo que este saco una navaja pequeña y me tiro varias puñaladas, donde gracias a dios no impactaron sobre mi humanidad y como pude lo logre sacar de la habitación y empecé a pedir ayuda una y otra ves era constantemente en un tono bastante fuerte pero nadie me escuchaba y este desde afuera empezaba a golpear la puerta pidiendo de que le abriera la puerta que si no lo hacia de iba a mandar a matar con el “pran” de la cárcel que el tenia contacto con el, eso tuvo un aproximado de 30 a 40 minutos que estuvo en esa e plan esperando a que yo le abriera y ya de eso como no lo hice se marcho se marcho diciéndome que se la iba apagar (sic) que me atuviera a las consecuencias, después de eso Salí a la casa de mi amiga (apodada la negra) ubicada en la entrada principal del barrio libertador y le conté lo sucedido por lo que ella me dijo que pasara la noche en su casa y que en la mañana fuéramos al fiscalía a denunciarlo. Es Todo” Tal como se evidencia al folio Nº 06 del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 21-09-2016.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Declaración de la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia quien expuso: “me gustaría saber si puedo tener una orden de alejamiento para mi hija y para mi ya que el violo una ya orden de alejamiento. Es Todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 numerales 2 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por los DEFENSORES PRIVADOS, abogados ÁNGEL VICENTE NADALES y ASDRUBAL ENRIQUE LOPEZ TREJO, libre de toda coacción y apremió manifestó el ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA RICCO , manifestó lo siguiente: “No” Es todo.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados, abogados ÁNGEL VICENTE NADALES y ASDRUBAL ENRIQUE LÓPEZ TREJO quien expone: “Que sea la representación Fiscal la encargada de realizar la investigación a fin de determinar la veracidad o no de los hechos denunciados por la victima y nos adherimos a la precalificación fiscal.” Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscala del Ministerio Público, precalifica el hecho denunciado por la víctima con respecto al ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA RICCO , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.288.395, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO. En lo que respecta a la precalificación de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, quien decide comparte dicha la precalificación por cuanto existen elementos de convicción que acreditan la AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA.
En primer lugar lo manifestado por la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO en el Acta de Denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: ““Yo me encontraba en la noche del día 20-09-16 a eso de las 10:45 de la noche en una habitación donde yo estaba alquilada ubicada en el barrio libertador tercera transversal municipio Biruaca, cuando un ciudadano de nombre: GAMBOA RICCO quien era mi pareja quien se apareció anoche al lugar antes mencionado insultándome con palabras obscenas desde la calle por lo que pedí que me dejara tranquila y que se retirara ya que me daba pena con los vecinos por el espectáculo que estaba haciendo a tan tarde de esta hora, fue cuando este ingreso por la vereda que da acceso al lugar donde vivo alquilada, entro a la habitación por lo que me vi en la necesidad pegar gritos pidiendo ayuda para ver si alguien llegaba fue donde este se enfureció y empezó a golpearme con sus propias manos, logrando impactar en la parte de la cara y en la parte intimas de mi cuerpo, por lo que como pude trate de evitar que me siguiera golpeando dándole yo varios golpes y empujones hasta que me lo quite de encima a lo que este saco una navaja pequeña y me tiro varias puñaladas, donde gracias a dios no impactaron sobre mi humanidad y como pude lo logre sacar de la habitación y empecé a pedir ayuda una y otra ves era constantemente en un tono bastante fuerte pero nadie me escuchaba y este desde afuera empezaba a golpear la puerta pidiendo de que le abriera la puerta que si no lo hacia de iba a mandar a matar con el “pran” de la cárcel que el tenia contacto con el, eso tuvo un aproximado de 30 a 40 minutos que estuvo en esa e plan esperando a que yo le abriera y ya de eso como no lo hice se marcho se marcho diciéndome que se la iba apagar (sic) que me atuviera a las consecuencias, después de eso Salí a la casa de mi amiga (apodada la negra) ubicada en la entrada principal del barrio libertador y le conté lo sucedido por lo que ella me dijo que pasara la noche en su casa y que en la mañana fuéramos al fiscalía a denunciarlo. Es Todo” Tal como se evidencia al folio Nº 06 y vuelto del presente asunto penal en el acta de acta de entrevista de fecha 21-09-2016.
En segundo lugar, Reconocimiento Médico Forense, de fecha 22-09-2016, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, experto profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión equimotica y edematosa en maxilar superior derecha. Contusión equimotica, edematosa y escoriada en maxilar superior e inferior izquierda, cubierta con costra hemática. Contusión equimotica en mama izquierda. Contusiones escoriadas en antebrazos cubiertas con costra hematica. Refiere golpe en brazo y hombro izquierdo que limita la movilización. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 10 días. Tiempo de Incapacidad: 08 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Es todo”.
Establece el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…” Cursiva de tribunal.
Se desprende de la declaración de la víctima, que el presunto agresor y la misma, son ex parejas y los hechos ocurrieron en el lugar de residencia de la víctima, configurando el segundo supuesto del mencionado artículo 42 de la Ley que rige la materia. Ahora bien, si analizamos los hechos denunciados por la víctima, y lo contrastamos con el reconocimiento médico suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, podemos concluir que existe verosimilitud en las lesiones descritas por la víctima y lo evidenciado por el médico forense; razón por lo cual podemos encuadrar de manera perfecta la acción en el hecho típico denominado AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la ley que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, describe en que situaciones se puede estimar que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Podemos entonces verificar de manera clara de los supuestos contenidos en esta norma, que en los mismos términos que para los delitos ordinarios se encuentra consagrada la flagrancia directa que es aquella en la que se está cometiendo un hecho de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 21.1 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso que nos ocupa una de las víctimas manifiesta en su Acta de Denuncia que los hechos acontecieron en fecha 20/09/16 a las 10:45 horas de la noche, procediendo la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO a realizar la denuncia siendo las 01:15 horas de la tarde del día 21/09/2016, es decir, dentro de las 24 horas que establece la ley especial que rige la materia; procediendo a la aprehensión del presunto agresor en fecha 21/09/16 a las 12:52 horas de la tarde, es decir, dentro de las 12 horas que establece la ley supra mencionada, tal como consta en el Acta Policial de fecha 21/09/16, cursante a los folio 05 y vuelto. De igual manera, se verifica que las actuaciones fueron puestas a la orden de este tribunal el día 23/09/2016 a las 11:53 horas de la mañana, es decir, dentro del lapso de las 48 horas que exige la ley especial. Por último, existe verosimilitud de los hechos con el derecho, denotando una mínima actividad probatoria como para admitir las precalificaciones en la fase procesal que nos encontramos; razón por la cual, a toda luz del ordenamiento jurídico venezolano se cumplió con las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enmarcado en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, este Tribunal impone las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5, 6 y 13 : 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. Y ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazadas ante posibles agresiones actuales o probables.
Este Tribunal considera necesaria la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de que cumpla las mismas ante esa Área. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, CARLOS JOSE GAMBOA RICCO, titular de la cédula de identidad V- 25.288.395., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de continuar por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1.- Se prohíbe o restringe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YAROLYS OSKARELYS FERNANDEZ BLANCO o algún integrante de su familia. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario con sede en la ciudad de San Fernando de Apure a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir una (01) charla. QUINTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. SÉXTO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Ofíciese al área de alguacilazgo del Circuito judicial penal de Estado Apure a los fines de informar del dictamen de la obligación de presentación del imputado ante esa área. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento a la victima durante el proceso. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano CARLOS JOSE GAMBOA RICCO, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación, donde se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista y sancionado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02,
ABG. JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
|