REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
San Fernando de Apure, 28 de septiembre de 2.016.
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001984
ASUNTO: CP31-S-2016-001984

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Libertad plena sin restricciones al ciudadano ALBERT JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a tal efecto observa:

Que en fecha 24 de Septiembre de 2.016, el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado MANUEL R. GARCIAS S, solicita la realización de audiencia a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la aprehensión del ciudadano ALBERT JOSÉ PÉREZ SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELLUZ MARIELIS TOVAR MILANO. (No presente en la audiencia.)

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, abogado Manuel Garcías, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano ALBERT JOSÉ PÉREZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.727.018, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana ELLUZ MARIELIS TOVAR MILANO. La representación fiscal no precalifica delito alguno toda vez que no existen signos ni señales de violencia en la humanidad de la víctima, en razón a ello solicito la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalia del Ministerio Público, presentó al ciudadano ALBERT JOSÉ PÉREZ SANCHEZ, ya identificado, el hecho ocurrido el día veintiuno (21) de septiembre de 2.016, el cual fue explanado en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2.016 por la ciudadana ELLUZ MARIELIS TOVAR MILANO en el Centro de Coordinación Policial Nº 01, de san Fernando, Estado Apure de la manera siguiente: “Yo me encontraba en mi lugar de residencia cuando se presentó el ciudadano: ALBERT JOSÉ PÉREZ SANCHEZ; que es el padre de mi hijo de ocho meses, pero ya no somos parejas, a buscar un bolso de ropa que él tenia allí, pero él llegó de forma agresiva arrebatándome mi teléfono y me lo sacudió por la cara, luego me empujo y caí y se me monto encima tomándome por el cuello tratando de estrangularme y al mismo tiempo me escupía la cara. Después agarró mi almohada y me la puso en la cara y trató de asfixiarme. Yo como pude lo tomé por la franela y se la arranque y lo empuje, después me agarró por los cabellos y me arrastro por el piso, yo le suplicaba que me dejara quieta y él decía que las mujeres tenían que humillársele a él, porque él era el mejor. De igual manera intentó golpear a mi hijo de 15 años y me maldijo a mis otros hijos al igual que el de él. Yo decía que se calmara, que por favor se fuera y lo que hizo fue acabarme algunos corotos de la casa y unos porrones.” Tal como se evidencia al folio Nº 08 y vuelto del presente asunto penal en el acta de entrevista de fecha 23/09/2.016.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano ALBERT JOSÉ PÉREZ SANCHEZ, manifiesta: “No”. Es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA
El Defensor Público abogado ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ, quien manifestó: “conforme a los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la aprehensión ya que las actas no tienen las firmas de los funcionarios actuantes”. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”.
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.

En el presente caso se puede verificar que no se cumplen todas las circunstancias para considerar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que no consta elemento alguno que corrobore lo manifestado por presunta víctima, toda vez existe incongruencia clara entre el elemento de convicción representado por la acta de entrevista realizada a la víctima donde la misma expone: “…de forma agresiva arrebatándome mi teléfono y me lo sacudió por la cara, luego me empujo y caí y se me monto encima tomándome por el cuello tratando de estrangularme y al mismo tiempo me escupía la cara. Después agarró mi almohada y me la puso en la cara y trató de asfixiarme. Yo como pude lo tomé por la franela y se la arranque y lo empuje, después me agarró por los cabellos y me arrastro por el piso, yo le suplicaba que me dejara quieta y él decía que las mujeres tenían que humillársele a él, porque él era el mejor. De igual manera intentó golpear a mi hijo de 15 años y me maldijo a mis otros hijos al igual que el de él. Yo decía que se calmara, que por favor se fuera y lo que hizo fue acabarme algunos corotos de la casa y unos porrones”; sin embargo deja asentando la DR. JOFRE GONZÁLEZ, en fecha 23-09-2016, en reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana TOVAR MILANO ELLUZ MAIRELIS lo siguiente: “Paciente femenina que para el momento de realizar el examen no se evidencian lesiones externas que evaluar desde el punto de vista médico forense” No dejando por sentado algún signo de violencia física que calificar al momento del examen, sólo referencias, es decir, que no pudieron ser evidenciadas por la experto forense en fecha 23-07-2016. Por último debe dejar por sentado que tanto el acta de denuncia, así como el reconocimiento médico carecen de firmas de la víctima y del médico forense, razón por la cual no se puede dar ningún tipo de valor como elemento de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”,

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia se ha verificado que el ciudadano ALBERT JOSE PEREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.727018, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Libertad Plena conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 97 ejusdem. TERCERO: Se ordena oficiar al por Destacamento de Seguridad Urbana Comando de Zona Nº 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure a los fines de remitir adjunto boleta de Libertad del ciudadano ALBERT JOSE PEREZ SANCHEZ, en virtud de haberse realizado audiencia de presentación. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a la víctima ciudadana ELLUZ MAIRELIS TOVAR MILANO, informándole de lo ocurrido en la Audiencia de Presentación. Líbrense las comunicaciones correspondientes. QUINTO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en tal sentido se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines se inicie procedimiento contra los funcionarios actuantes toda vez que realizaron una privación judicial preventiva de libertad de manera ilegítima. Líbrese la Boleta de Libertad Plena. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA

EL SECRETARIO;


ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO