REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-P-2015-000011
ASUNTO : CP31-P-2015-000011

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha veintisiete (27) de agosto de 2.016 a los fines de decidir si se mantiene JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.689.830, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILIZA ANAIS GUADAMO LARA, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, en fecha tres (03) de febrero de 2.016. Este Tribunal a tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, se inicia el presente asunto penal con denuncia formulada por ante Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la ciudadana MILIZA ANAIS GUADAMO LARA.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2.015, se recibe por ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, escrito de Acusación, suscrito por la Abg. MARÍA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILIZA ANAIS GUADAMO LARA.

En fecha tres (03) de febrero de 2.016, posterior a nueve (09) diferimientos, ese Tribunal decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, acusado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISMARY RODRÍGUEZ GARRIDO. En esa misma fecha se libra orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación “A” San Fernando de Apure; Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana; Comandancia General de la Policía del Estado Apure.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2.016 se celebra la audiencia especial a los fines de decidir si se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o se dicta una medida menos gravosa, en la cual la ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público solicita: “En vista de la captura que se le realizó al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNA HURTADO, solicito Medida Cautelar a la Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada ocho días, ante el Área de Alguacilazgo, de igual manera solicito y Fije la Audiencia Preliminar”. Es todo.

El acusado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, manifiesta: “No me presente mas porque yo contrate otro abogado y como nunca me dijo nada que viniera yo no sabia que tenia que seguir viniendo”. Es todo.
La ciudadana Defensora Privada Abg. GLENDYS JOSEFINA CASTILLO quien expuso: “Buenas a todos los presente esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Referente a las presentaciones de mí representado solicitó que le sean acordadas las presentaciones mas extensas a lo cual fueron solicitadas por la Representante Fiscal, toda vez que mi representado trabaja como comerciante y su trabajo mas que todo es viajar. O las que a bien tenga el tribunal, de igual manera solicitó se deje sin efecto la orden de aprehensión”. Es todo.

El ciudadano Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.-…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.
Artículo 9. AFIRMACIÓN DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece que al solicitarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los siguientes extremos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en este caso el hecho punible por el cual la fiscalía presentó el acto conclusivo representado por la acusación es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya sanción es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la presentación de la acusación, 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, valorados debidamente por el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; al respecto de este numeral este Tribunal observa que no existe peligro de fuga ya que en este acto el imputado ha aportado la dirección en la cual reside, y al respecto a la posibilidad de obstaculización, este Tribunal considera que no existe dado que la Fiscalía del Ministerio Público ya concluyó su investigación al presentar el respectivo acto conclusivo.

El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis”.

En tal sentido, se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LUNA HURTADO, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Representante Fiscal, en consecuencia se dicta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALEJANDRO LUNA HURTADO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILITZA ANAIS GUADAMO LARA, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. todo de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en fecha 03 de Febrero de 2016. Segundo: Oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar el dictamen de la medida cautelar de presentación al imputado ante la unidad a su cargo. Tercero: Fijar la realización de audiencia preliminar para el día de Lunes 26 de Septiembre de 2016 a las 9:00 horas de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Declarar SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito, en fecha 03 de febrero de 2016. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO