REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-001110
ASUNTO CP31-S-2014-001110
JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: NANCY JOSEFINA PÉREZ.
IMPUTADO: DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.775.612.-
SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha nueve (09) de febrero de 2.015, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó lo siguiente: “PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCYS JOSEFINA VÉLIZ PÉREZ, ADRIANA MARÍA ALFONZO Y AURELIANI CECILIA BALDALLO. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, y se le impone un Régimen de Prueba de Un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector “Rabanal”, frente al aviso del Milagro, cruzando a la derecha después de la entrada, casa color Guayaba, Biruaca del Estado Apure. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 5.- Finalizar la escolaridad o aprender una profesión u oficio. CUARTO: Durante la Suspensión Condicional del Proceso, el acusado recibirá la orientación del Equipo Interdisciplinario en relación al cumplimiento de las condiciones. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia.”
Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, plenamente identificado, son los siguientes: “Estábamos todos, es decir, mi mamá Nancys, la señora: Saida, la hermana de él Aureliani, mi abuela Agustina y mi abuelo Víctor Guerrero y los niños, al frente de la casa de mis abuelos, en la bodega El Senol, cuando lo vimos que venia con el machete, ahí corrimos y nos escondimos dentro de la casa, y le metió una patada a la puerta y nos decía que le sacáramos a su mama (sic), para matarla, ahí mi mama (sic) le dijo que se quedara quieto y se fuera para su casa, entonces le respondió y la dijo cállate la boca vieja mamaguevo y le dio un machetazo a la ventana por donde mi mama (sic) le estaba hablando, yo le dije que se fuera que se quedara quieto porque el telefono (sic) que el pedía se lo íbamos era a entregar a la policía, porque la habíamos llamado, en eso llegaron unos motorizados de la policía y lo detuvieron con el machete. Es todo”, tal como consta en el Acta de Entrevista, de fecha 09 de abril de 2014, cursante al folio 7 del expediente.
Llegada la oportunidad se celebró audiencia de verificación del régimen de prueba la ciudadana representante del Ministerio Público ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY, quien realiza la siguiente exposición: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, en caso de presentar un incumplimiento solicito sea condenado en esta sala.” Es todo.
El imputado DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, manifiesta: “A mi no me llamaron más y no me dijeron nada, yo estoy dejando las drogas por mi cuenta y no lo he hecho más, estuve trabajando mezclillando en un fundo”. Es todo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. CARLOS PÁEZ quien expuso: “En vista que mi defendido no dio cumplimiento a las condiciones, solicito ampliación de las condiciones y en vista que hubo una admisión de hechos si el mismo es condenado solicito se imponga la pena con su rebaja correspondiente, de igual manera de ser condenado solicito copia certificada de la sentencia condenatoria.” Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso y la ampliación del régimen de prueba, el mismo no cumplió con ninguna de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, donde debía cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Sector “Rabanal”, frente al aviso del Milagro, cruzando a la derecha después de la entrada, casa color Guayaba, Biruaca del Estado Apure. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. 4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas. 5.- Finalizar la escolaridad o aprender una profesión u oficio.
Acto seguido el ciudadano Juez realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en Ampliación del Régimen de prueba:
En cuanto a la condición consistente en mantener como lugar de Residencia Sector “Rabanal”, frente al aviso del Milagro, cruzando a la derecha después de la entrada, casa color Guayaba, Biruaca del Estado Apure. Este juzgador evidencia un incumplimiento de la condición por cuanto no consta constancia de residencia o un aval que certifique que antes de estar privado de libertad por el asunto penal CP31-S-2016-001402, el mismo aún reside en el mismo lugar, constatando un incumplimiento de dicha condición. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 febrero de 2015 este tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos y visto que consta en los folios 239 y 240 del expediente oficio Nº EID-098-2016 de fecha 08-08-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Este Juzgador verificado como ha sido que efectivamente en fecha 09 febrero de 2015 este tribunal acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano imputado de autos y visto que consta en los folios 239 y 240 del expediente oficio Nº EID-098-2016 de fecha 08-08-16 suscrito por la Abg. Oscarina Melo la cual da fe que el mismo no cumplió con las charlas. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las condiciones consistentes en: Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas y finalizar la escolaridad o aprender una profesión u oficio; de la revisión exhaustiva del presente asunto penal, aunado a lo manifestado por el imputado el día de hoy en sala, no se evidencia constancia alguna o soporte que haga evidenciar que el mismo se encuentre en algún programa para abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas o que finalizó la escolaridad o aprender una profesión u oficio, en tal sentido se evidencia un incumplimiento de las condiciones impuestas. Y ASÍ SE DECIDE.
De la revisión del asunto penal observa éste juzgador, un incumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.775.612, de profesión u oficios obrero, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliado en Sector “Rabanal”, frente al aviso del Milagro, cruzando a la derecha después de la entrada, casa color Guayaba, Biruaca del Estado Apure, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana NANCYS JOSEFINA VÉLIZ PÉREZ, ADRIANA MARÍA ALFONZO Y AURELIANI CECILIA BALDALLO. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.775.612, de profesión u oficios obrero, natural de San Fernando Estado Apure, domiciliado en Sector “Rabanal”, frente al aviso del Milagro, cruzando a la derecha después de la entrada, casa color Guayaba, Biruaca del Estado Apure, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana NANCYS JOSEFINA VÉLIZ PÉREZ, ADRIANA MARÍA ALFONZO Y AURELIANI CECILIA BALDALLO, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. De igual manera, en vista que el ciudadano Admitió los hechos previamente se le rebajará un tercio 1/3 de la pena, es decir, cinco (05) meses y 10 días, para pena en definitiva a imponer de diez (10) meses, veinte (20) de prisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir cuatro (04) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.775.612 para dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano DELVIS RAMÓN BALDALLO BALDALLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.775.612, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: NANCYS JOSEFINA VÉLIZ PÉREZ, ADRIANA MARÍA ALFONZO Y AURELIANI CECILIA BALDALLO. TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de diez (10) meses, veinte (20) de prisión., siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado. SEXTO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad por la presente causa penal. Líbrese boleta de notificación a la víctima. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad de Ley. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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