REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 05 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003146
ASUNTO : CP31-S-2014-003146

JUEZ: ABG. JESUS RODRÍGUEZ MENDOZA
SECRETARIO: ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO.
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
IMPUTADO: LEONARDO HUMBERTO ESCALONA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.683.242, soltero, nacido en fecha 01/04/1974, dirección: Urbanización Santa Inés, casa Nº E-37 a una cuadra antes de llegar a la pasarela del municipio San Fernando del estado Apure.-

Éste juzgado observa que en fecha 01 de julio de 2016 dictó auto por el cual se fija la realización de audiencia de verificación del régimen de prueba para el día 22 de julio de 2.016 la cual no se celebró en virtud de la falta de consignación de resulta de la practica de la Boleta de Citación dirigida al imputado y a la víctima.

Ahora bien, éste juzgador se percata al realizar la revisión de las actuaciones que constituyen el presente asunto penal, se evidencia que el ciudadano: LEONARDO HUMBERTO ESCALONA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.683.242, se ha mantenido apegado al proceso penal y ha dado cumplimiento a las condiciones dictadas en la Audiencia Preliminar, de fecha 07 de julio de 2.015, siendo que le fue otorgada la suspensión condicional del proceso y subsiguientemente las condiciones: 1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Urbanización Santa Inés, manzana E, casa Nº 37 a una cuadra antes de llegar a la pasarela del municipio San Fernando del estado Apure, debiendo consignar constancia de residencia del Consejo Comunal o por la Prefectura. Se evidencia al folio 172, Informe Conductual Inicial donde se evidencia que el mismo ha mantenido como lugar de residencia el aportado en la Audiencia Preliminar, razón por la cual se verifica el cumplimiento de la primera condición. Y ASÍ SE DECIDE. 2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Se evidencia al folio 187, oficio Nº EID-083-2016 de fecha 02-08-2015 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con las labores a favor del estado institución pública; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la segunda condición. Y ASÍ SE DECIDE. 3.- Se impuso la obligación de asistir a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en la oportunidad de recibir cuatro (04) charlas. Se evidencia al folio 169, oficio Nº EID-109-2015 de fecha 13-08-2015 emanado del Equipo Interdisciplinario, en el cual se informa que el mismo cumplió con las charlas de conciencia sobre el delito género, “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; razón por la cual se verifica el cumplimiento de la tercera condición. Y ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, en relación al numeral cuarto referente a que el Régimen de Prueba estará sujeto al control y vigilancia por parte de Delegado de Prueba, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Supervisión y Orientación de San Fernando Estado Apure, se puede evidenciar que consta oficio 00/0306 de fecha 14/07/2016 suscrita por la Abg. Crepsi Crespo en el cual informa que la vigilancia en dicha institución culmina el 17/08/2016, sin embargo la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 07/07/2016, razón por la cual no se considera que el mismo ha incumplido con dicha condición. En tal sentido, como no se perfeccionó la condición no se generó la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que fijar nueva oportunidad para la celebración del acto de audiencia de verificación de régimen de prueba, no contribuye a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el artículo 26 el cual establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, Subrayado y negrita propio, lo que se traduciría en una dilación indebida, un formalismo y una reposición inútil, toda vez que se ha verificado de manera positiva todas la condiciones impuestas por este tribunal. En tal sentido, se acuerda prescindir de la celebración de la audiencia de verificación de condiciones del régimen de prueba, y ASÍ SE DECIDE.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano LEONARDO HUMBERTO ESCALONA FRANCO, titular de la cedula de identidad Nº 11.683.242, soltero, nacido en fecha 01/04/1974, dirección: Urbanización Santa Inés, casa Nº E-37 a una cuadra antes de llegar a la pasarela del municipio San Fernando del estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pueda pesar en contra del imputado de autos. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a las partes ausentes de la presente decisión. Ofíciese, regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO