REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000307
ASUNTO : CP31-S-2016-000307

JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCAL DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL GARCÍA.
VÍCTIMA: JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: JAIRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.424, fecha de nacimiento 20-10-1973 edad: 42 años, ocupación u oficio: supervisor de I.N.S.A.L.U.D., y encargado de la cauchera que está más delante de Apure TV, residenciado calle “Che Guevara”, a 200 metros del puente, a mano derecha, teléfono: 0416-9455738.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 27 de abril de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.811.424, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.


INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, la cual expone los siguiente: “Ese día yo venia llegando a mi casa, me puse a barrer el frente, en la casa del señor esta puro monte, me tiró un piedrazo (sic) me lo pegó en el pie, le digo porque tu me tiras esa piedra y me fui a denunciarlo calladito con mi niña y cuando llegue ellos estaban escondidos, me dieron la orden que me fuera a las municipales. Ellos me tienen un tirria yo no sé porque, yo trato de hablar con el pero lo que hace es reírse. El nos insulta”. Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “este problema viene ella con mis hijas, aquí tengo la prueba donde mi esposa fue a la LOPNNA, yo trabajo en una cauchera yo fui a la fiscalía porque ella, su esposo fue detenido porque agredió a mi esposa, ella comenzó a denunciarme y a montar teatro y tengo años nunca he sido detenido, ese día yo llegue de la cauchera bien cansado al rato llego la policía que había pasado un problema y yo no salí, los vecinos salían y le decían a la comisión que yo no había hecho nada, me dijeron que fuera a la policía a firmar una caución pero yo no puedo admitir unos hechos que no cometí delante de los ojos de dios.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar el defensor privado ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, quien expuso lo siguiente: “ratifico el escrito de excepción toda vez que esta defensa solicito la practica de unas pruebas que no fueron realizadas por lo tanto no se configura lo establecido en el artículo 308 y solicitó se siga el curso de la causa para ir a juicio y sean admitidos las pruebas promovidas por esta defensa por demostrar su inocencia” Es todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 28 NUMERAL 4 LITERALES “I” DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


1.- Invoca la defensa privada que la excepción que la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, relacionada con el incumplimiento de los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el previsto en el ordinal 5, relativo al ofrecimiento de los medios de prueba toda vez que el ente acusador sólo ofrece las pruebas que favorecen a la presunta víctima y no declaró, ni mencionó en la acusación fiscal, a los testigos aportados por la defensa, considerando la defensa que por consiguiente no investigó.
En relación a la denuncia de la defensa, establece el Código Orgánico Procesal Penal que en caso de errores no materiales pueden ser subsanados en la Audiencia Preliminar.
A criterio del criterio del tribunal, existen suficientes elementos de convicción para encuadrar la presunta comisión de un hecho punible, así como órganos de pruebas que deberán ser debatidos en el juicio oral, a los fines de desvirtuar o no el principio de presunción de inocencia, de lo contrario éste tribunal debió tomar una decisión distinta al Auto de Apertura a Juicio.
De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, se evidencia que consta anexo al escrito acusatorio, solicitud del defensor privado Abg. Simón Rodríguez, consignada en la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en fecha 02 de febrero de 2016, mediante la cual solicita la entrevista de diez (10) diez testigos, el cual fue proveído en fecha 05 de febrero de 2.016, tal se evidencia a los folios 59 y 60 del presente asunto penal, librando las correspondientes notificaciones e inclusive recibiendo la declaración de seis (06) testigos de los solicitados por la defensa privada.
Establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación deberá contener tanto como los elementos de convicción (convencimiento de presentar el acto conclusivo), así los órganos de pruebas que permitirán desvirtuar el principio de presunción de inocencia en el caso de la acusación fiscal. Razón por la cual, no se puede considerar una violación de los derechos del imputado, toda vez, que la fiscal del Ministerio Público aporte y ofreció órganos de prueba pertinente a su escrito acusatorio, razón por la cual, establece el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en audiencia.” Cursiva.
En fecha 27 de abril de 2.016 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público presenta acto conclusivo de acusación por considerar que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 16 de mayo de 2.016, fecha en la cual se encontraba la Audiencia Preliminar se recibe escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas por parte del Abg. Simón Rodríguez.
En tal sentido, verificado como ha sido que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público dio respuesta oportuna a la solicitud de la Defensa Privada en la fase de investigación, realizó entrevistas conformes fueron solicitadas, y de igual manera estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales presentaba el acto conclusivo, aunado que la defensa tuvo su oportunidad procesal para ofertar sus órganos de prueba, como en efecto lo hizo, éste tribunal considera que no existió vulneración en los requisitos esenciales para intentar la acción penal, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la excepción planteada conforme a los establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, considera quien aquí decide que la calificación jurídica y el escrito acusatorio cumple con los parámetros establecidos en la ley adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima, en el denominado capítulo primero del escrito acusatorio.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, en el denominado capítulo segundo del escrito acusatorio.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación, en el denominado capítulo tercero del escrito acusatorio.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en el denominado capítulo cuarto del escrito acusatorio.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el denominado capítulo quinto del escrito acusatorio.
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha veintisiete (27) de abril de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1.- DENUNCIA de fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana: JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, ante la sede de la Policía Municipal de esta ciudad, en la cual manifiesta que fue objeto de agresión física de parte del ciudadano antes mencionado el cual es señalado como presunto agresor.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana ESPINOZA BLANCO SUSJEL LEUNAM, en su condición de testigo, por ante la Policía Municipal de esta ciudad, quien manifiesta tener conocimiento respecto a los hechos que dieron origen a la presente investigación.
3.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de enero del año 2016, suscrita por el oficial Pérez Juan y el oficial Juan Castillo, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano TOVAR JAIRO JOSÉ.
4.- DICTAMEN PERICIAL, de fecha 26-01-2016, suscrito por la médico forense Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la Víctima ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE la acusación y PARCIALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir PARCIALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS
• DEPOSICIÓN de la Dra. Ana Julia Colina, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la víctima ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.040, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calla Che Guevara, casa Nº 15 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
• DEPOSICIÓN de la ciudadana ESPINOZA BLANCO SUSJEL LEUNAM, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.681.505, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, calla Che Guevara, al lado de la casa Nº 14 de la ciudad de San Fernando del estado Apure. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 26 de enero de 2.016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana víctima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

• NO SE ADMITE: Declaración de los funcionarios oficial Juan Pérez y Juan Castillo, adscritos a la policía Municipal de la ciudad de San Fernando de Apure, en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2.016, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, ya que cuando ocurre la aprehensión ya había cesado el hecho, es decir, no estuvieron presentes al momento de la consumación de los presuntos hechos punibles, ni tampoco son testigos referenciales, es decir, que hayan tenido conocimiento de los hechos distintos a su función como órgano aprehensor. Asimismo NO SE ADMITE, la exhibición del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de enero de 2016, ya que nada tiene que probar ante un tribunal de Juicio, toda vez que su valor como elemento de convicción tuvo sus efectos jurídicos, siendo el caso de la calificación de la flagrancia como en efecto ocurrió y como elemento de convicción para sustentar el acto conclusivo de acusación. Y ASÍ SE DECIDE.





MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA:


• JOSÉ GREGORIO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.982, residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• ARACELY DEL CARMEN MORALES BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.785 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• ROBERT DE JESUS DIAMOND PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.524.033 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• ALIRIO SAMUEL DÍAZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.340 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• VICTORIANO FAJARDO titular de la cédula de identidad Nº 4.206.403 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• NELLIS MARINA VENTA, titular de la cédula de identidad Nº 17.609.981 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• HÉCTOR JOSÉ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 14.520.799 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• LUZ MARINA PEREZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº 16.511.966 residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• YESSY CAROLINA ORDÓÑEZ GRISMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.012.130, residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

• BETSY JOSEFINA PÉREZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº 24.518.164, residenciado en Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, vía La Planta, Casa S/N bajando por el puente, San Fernando, estado Apure.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veinticinco (25) de enero de 2.016, rinde entrevista por ante la Policía Municipal de la ciudad de San Fernando del estado Apure, la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA manifiesta lo siguiente: “Bueno resulta que me (sic) vecino de nombre JAIRO TOVAR…, por cuanto el mismo en horas de la tarde me lanzo unas piedras logrando pegarme en la pierna izquierda, me decía que yo era una maldita loca, entre otras cosas. Es todo.”

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como PARCIALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano: JAIRO JOSÉ TOVAR, quien expone: “No puedo admitir unos hechos que no cometí ante los ojos de Dios.” Es todo.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.424, fecha de nacimiento 20-10-1973 edad: 42 años, ocupación u oficio: supervisor de I.N.S.A.L.U.D., y encargado de la cauchera que está más delante de Apure TV, residenciado calle “Che Guevara”, a 200 metros del puente, a mano derecha, teléfono: 0416-9455738, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, para los hechos ocurridos en fecha 25 de enero de 2016.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.811.424, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA. SEGUNDO: Se Admiten PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la excepción planteada conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la defensa. CUARTO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por defensa privada, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO