REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2.016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000927
ASUNTO : CP31-S-2016-000927

JUEZ: ABG. JESÚS A. RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA MAGDALENA GODOY.
VÍCTIMA: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CARLOS PÁEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem.
IMPUTADO: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.557, fecha de nacimiento 28-06-1970 edad: 46 años. Ocupación: Productor Agrícola. Residenciado en el Fundo el Tranquero, Santa Rosa de Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Número de teléfono: 0426-7039493.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en audiencia preliminar de fecha veintinueve (29) de agosto de 2.016, RATIFICA acusación presentada en fecha 22 de junio de 2.016, interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.012.557, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del numeral 3 del artículo 68 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO. En tal sentido, realizó la narración clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye. Ratifica los elementos de convicción que fundamentan la imputación, ratifica los MEDIOS DE PRUEBAS, en consecuencia solicita 1.- La admisión en su totalidad del presente escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.012.557, por el hecho ocurrido en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido descritas. 2.- Solicita se admita todos y cada uno de los medios probatorios ofertados, por cuanto su obtención fue licita y su evacuación ante el juzgado es necesaria pertinente y útil a los fines de demostrar el delito por el cual se acusa al imputado de auto. De igual manera, solicito copia simple del acta y que SE ORDENE EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO MEDIANTE EL RESPECTIVO AUTO DE APERTURA A JUICIO.


INTERVENCIÓN DE LA VICTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, la cual expone los siguiente: “lo que pasa es que yo estaba en la finca y ando con el muchacho que nos acompaña, mostrándole donde es toda la cuestión yo vi unos árboles en el suelo y me voy a tomarle fotografía cuando veo que el señor viene de lejos con una botella en la mano insultándome, yo jamás creí que me iba a echar gasolina, cuando iba a prender el fósforo forcejeé con él, le tumbe los fósforos, cuando le quite los fósforos sacó el cuchillo y me dio la puñalada, entonces como pude lo perseguí que era que le pasaba, porque esas tierras son mías, no se que hace el ahí, no se cual es el propósito de él, será matarme a mí, cada rato pasa por el fundo y me dice groserías, pasa por la capilla me dice palabras obscenas, tocándose sus partes íntimas, dijo que me mataba a mi y a mi hijo ”.Es todo.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso de los preceptos constitucionales que establecen que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con los numerales 2 y 5 del artículo 49 constitucional. Asimismo se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público conforme al artículo 133 de la ley adjetiva penal, y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente al ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Lo único que tengo que declarar, soy inocente de lo que esa señora me denuncia todo esto son calumnias.” Es todo.
Se hace constar la manifestación del Fiscal Novena del Ministerio Público de no realizar preguntas.
Seguidamente el Defensor Público Abg. Carlos Páez quien realiza las siguientes preguntas Defensa: Señor José informe al tribunal ¿cuantas personas más habían? R: Unos obreros que yo tenía para aquel entonces y ellos son testigos de todo ella que esta diciendo es mentira, en la sabana todo el mundo sabe que uno mantiene un cuchillo. Defensa: ¿Diga cuantas personas habían? R: Tres personas, el señor Ritolino, José y la señora Rosa encargada del fundo. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora pública ABG. CARLOS PÁEZ, quien expuso lo siguiente: “Solicitamos que sean llamados y que sean incorporados a los fines de admitir las pruebas. En relación al delito precalificado nos oponemos toda vez que mi defendido ha manifestado que el nunca realizó dichos hechos, de ser admitida dicha acusación solicito que se dicte auto de apertura a juicio, esta defensa se compromete a consignar copias de la cédula de identidad de las personas promovidas como testigos.” Es Todo.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.


ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO


Este tribunal entra a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa:
1.- Que efectivamente se señala los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, así como los datos que permiten la identificación de la víctima.
2.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
3.- La indicación de los elementos de convicción que fundamentan la imputación. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.- Se señala los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad. En este orden de ideas el Ministerio Público solicito lo siguiente:
6.- Realiza la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, observándose que desde el punto de vista formal el Tribunal considera que la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha veintidós (22) de junio de 2016, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si de ese hecho surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto se valoran como elementos de convicción los siguientes:

1. DENUNCIA de fecha 25 de abril del 2016, suscrita por la ciudadana CARMEN ELENA LOGGIODICE ROSALES, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Física que le profiriese el agresor JOSÉ ALIRIO SEPÚLVEDA, a su madre ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO.
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de abril del 2016, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, en la cual manifiesta los hechos de Violencia Física que le profiriese el agresor JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, apostada en la población de Elorza, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos.
4. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL 356-0406 de fecha 27 de abril del 2016, suscrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, experto profesional Especialista, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la ciudad de San Fernando del estado Apure, el cual dejó constancia de lo siguiente: “Laceraciones leves piel región abdominal. Refiere que le rociaron gasolina en el cuerpo. Tiempo de duración: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 00 días. Carácter: leve. Arma: Cortante.” Es todo.
5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, Nº SIP 15, de fecha 26-04-2016, donde dejan constancia de la colección de un cuchillo, marca tramontana, cacha color blanco, la cual fue incautada al imputado de autos, al momento de la aprehensión.

Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
En consecuencia se ADMITE TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Novena del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

EXPERTOS
• DEPOSICIÓN de la Dr. José Gregorio Soto, en su condición de Médico Experto Profesional Especialista III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, quien practicó el Dictamen Pericial a la Víctima ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, la cual guarda relación con la declaración de la misma y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES
• DEPOSICIÓN de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.476.110, residenciada en el fundo el Tesoro, ubicado en el sector Santa Rosa de Capanaparo del estado Apure y en la Urbanización Domingo Ortíz de Páez, casa Nº 08, Guasdualito del estado Apure, teléfono: 0426-7635383 y 0414-7506065. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser la misma testigo presencial de los hechos y víctima, la cual permitirá por medio del principio de inmediación exponer ante el tribunal y las partes los presuntos hechos acaecidos, y por consiguiente poder ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PERICIALES
• RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 27 de abril de 2.016, sucrito por el Dr. JOSÉ GREGORIO SOTO, en su condición de Médico Experto Profesional III adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en la ciudad de San Fernando estado Apure, realizado a la ciudadana victima en el cual dejo constancia de las condiciones físicas al momento del examen, determinando la gravedad de las lesiones y tiempo de curación e incapacidad de la misma. Siendo, lícita, útil, necesaria y pertinente, por ser ésta la evaluación realizada a la víctima posterior a los presuntos hechos de violencias del imputado de autos, la cual guarda relación con la declaración y por ser una prueba compuesta rinda su declaración en base a la experticia realiza e ilustre al tribunal lo conducente y una vez llevada al contradictorio pueda ser valorado conforme a lo estatuido artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA

De la revisión exhaustiva del presente asunto penal, no se evidencia escrito de excepciones presentados por el defensor privado del imputado, Abg. Dilicio Aqulino Zurita, el cual conoce del asunto penal desde el día 28 de abril de 2.016, es decir, de la Audiencia de Presentación, el cual fue revocado por el imputado en la Audiencia Preliminar y solito un defensor público como en efecto se hizo. Establece artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “…Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.” Verificado como sido, que el vencimiento ocurrió en fecha 04 de julio 2.016, éste tribunal declara INADMISIBLE, por extemporáneas el ofrecimiento de los medios de prueba ofertados por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS HECHOS QUE SERÁN OBJETO DEL DEBATE:

Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

En fecha veintiséis (26) de abril de 2.016, rinde entrevista por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población del Elorza del estado Apure, la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en el fundo en el fundo de mi propiedad denominado El Tesoro, tengo un nuevo encargado JOSE (sic) SILVA, en horas de la tarde salimos por el lado Este (sic) con la finalidad de mostrarle las sabanas (sic) y hablar con el encargado anterior, en ese trayecto observamos un corte de madera y cuando llegamos hasta el sitio observe al señor JOSE (sic) SEPÚLVEDA, que salió corriendo a buscar algo, luego regreso me llego con pimpina plástica llena de algo, en lo que llego (sic) donde yo estaba me rició lo que cargaba en la pimpina, me cayó en el cuerpo y en los ojos quedando ciego por un momento ya que olía a gasolina pero estaba como ligada con aceite seguro era la que tenía para la motosierra, cuando logre abrir los ojos lo vi (sic) intento encender un fosforo (sic) para tirármelo, en eso el saco su cuchillo que lo cargaba en la cintura y me lanzo (sic) con el cuchillo rasgándome la blusa y apenas me rasguño el abdomen, diciéndome que si no me mataba me sacaba aunque fuera las tripas y quemaría la camioneta para que no me trasladaran y sufriera, también me dijo que me iba a matar a mi hijo, en eso se metió el encargado, entonces JOSE (sic) SEPÚLVEDA se fue, yo toda asustada ,e monte en la camioneta y me regresa para el fundo, no es la primera vez que este señor me agrede, ya yo lo denuncie por el C.I.C.P.C, donde cursa un expediente por el tribunal y él tiene una orden de alejamiento sobre mí y mi hija. Es todo.”

Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público el Tribunal procede, a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho al ciudadano: JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, quien expone: “No puedo admitir los hechos por algo que no hice. Voy a Juicio.” Es todo.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.557, fecha de nacimiento 28-06-1970 edad: 46 años. Ocupación: Productor Agrícola. Residenciado en el Fundo el Tranquero, Santa Rosa de Capanaparo, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. Número de teléfono: 0426-7039493, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana: ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO, para los hechos ocurridos en fecha 07 de octubre de 2015 y 07 de marzo de 2.016.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se admite PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ ALIRIO SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.012.557, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 68 numeral 3 de la ley supra mencionada, en perjuicio de la ciudadana ROSA VIRGINIA ROSALES ZAMBRANO. SEGUNDO: Se Admiten TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se declara INADMISIBLE por extemporánea la Solicitud realizada por la DEFENSA PÚBLICA de promover testigos. CUARTO: Este Tribunal ordena la Apertura al Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión del asunto en la oportunidad legal. Se ordena expedir copias simples del Acta de Audiencia Preliminar a la Defensa Pública. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO;

ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO