REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 06 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-002710
ASUNTO : CP31-S-2015-002710
JUEZ: ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA.
SECRETARIO: ABG. LUÍS R. BRICEÑO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MILANYELA HERNÁNDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YIMI RUBIO Y ABG. LUÍS SISO.
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, ADOLESCENTES Y ADOLESCENTES).
IMPUTADO: CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.555.702, Residenciado: El Samán Calle Coromoto, Cerca De La Iglesia Católica. Achaguas, estado Apure. Otra dirección: Soldado en Palacio de Miraflores, Caracas. Nº 0414-5542806 / 0416-8741659 (padre) 0426-3870661 (madre) hijo de su José Moreno y Rosa Sánchez.
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MILANYELA HERNÁNDEZ, en audiencia preliminar como punto previo, subsana escrito acusatorio, conforme a la previsiones del artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación que en la misma se dejo establecido el delito tipificado en el artículo 43 siendo lo correcto 45, de igual forma subsana la fecha del Acta de investigación penal la cual aparece con fecha 22 de Septiembre de 2015 siendo lo correcto 21 de Septiembre de 2015. De igual manera, ratificó formal acusación en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.555.702, ya identificado, en virtud de los siguientes hechos:
“el día 21/0/15, siendo las 03:30 horas de mañana el ciudadano CESAR MORENO, ingreso a nuestra casa por la ventana de la casa (sic) y mi hermanita sintió que alguien se había metido a la casa yo me asome y vi al muchacho y el comenzó a forcejear conmigo, el apago la luz y me quito el short, yo hice que estaba llamando por teléfono a mi papa y se salió de la casa y se fue corriendo. Es todo.”
Señaló como preceptos jurídicos aplicables el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ofreció los medios probatorios a ser evacuados en el juicio oral y público, y solicitó finalmente la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento del acusado.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta al imputado, si desea declarar a lo que responde, si realizando la siguiente exposición: CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ manifestando lo siguiente: “No desea declarar” Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN CORDOVA
“visto lo narrado por la ciudadana fiscal, esta defensa considera que por razones que mi patrocinado es representante activo de la Fuerzas Armadas Nacionales y la situación que se encuentra el lo constriñe a presentar problemas en su ente trabajo por sus presentaciones cada 8 días, consigna constancias de buena conducta suscritas por el teniente. Además este delito en su pena aplicable es inferior a 8 años solicito en este estado se beneficie a mi patrocinado con la Suspensión Condicional del Proceso según lo estipula el 358 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando en esta situación tenemos que admitir el hecho que se le esta imputado a mi defendido y así poder cesar las presentaciones. De igual solicito formalmente ante este tribunal que se amplíe el lapso de presentaciones de ocho (08) días a treinta (30) y por ultimo solicito copias simples del presente acta”. Es todo.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la ciudadana Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada NUBIA DEL VALLE POLANCO, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado así como de su defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala la calificación jurídica que merecen los hechos, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valoran los elementos de convicción presentes en la acusación.
Establece el capitulo VIII, artículo 67 de las disposiciones en comunes de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe comisión de alguno de los delitos previsto en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Subrayado, negrita y cursiva del tribunal.
Define el Manual de Derecho Penal Especial de los autores Gianni Piva y Trina Pinto, el delito de Actos Lascivos de la siguiente manera: “Son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.”
Asimismo establece el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Actos lascivos. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión…” Cursiva de tribunal. Es por ello que se concluye que efectivamente pueden subsumirse de manera perfecta como lo establece la doctrina, los hechos narrados por la víctima en el tipo penal de: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ya que el ciudadano CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, presuntamente dio besos a la víctima, aplicando la fuerza humana para poder realizarlo, todo ello sin consentimiento de la adolescente (identidad omitida), estimando quien decide que esos hechos se encuentran encuadrados en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Es lo que este Tribunal tomando en consideración los elementos de convicción presentes en la acusación se presume la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN. En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN PARCIALMENTE por ser lícitas, legales y pertinentes, las pruebas testimoniales, expertos y pruebas periciales.
EL TRIBUNAL
Verificado como ha sido la solicitud de la defensa privada, en la cual solicita la Suspensión Condicional del Proceso para su defendido éste tribunal deja por sentado lo siguiente:
Establece el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
En tal sentido, la adjetiva es bastante clara al establecer que delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo define como: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será dos a seis años de prisión.” Es por ello que lo conducente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud del defensor Yimis Rubio, a los fines que el imputado de autos se acoja a la fórmula alternativa a la prosecución del proceso denominada como suspensión condicional del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consiste para su caso en el Principio de Oportunidad, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales institución de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Fiscal, quiero que me impongan la pena.” Es Todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.555.702, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En relación a estos hechos y a la calificación jurídica dada por este tribunal el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
1.- DENUNCIA, de fecha 21 de septiembre de 2.015, interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 35, municipio San Fernando estado Apure.
2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, San Fernando, Estado Apure.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 21/09/2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 35, municipio San Fernando estado Apure.
4.- Acta de Entrevista de fecha 21 de septiembre de 2015, interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento Nº 35, municipio San Fernando estado Apure.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica dada por el tribunal, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.702, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS tiene un total de pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio para este delito CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima este Juzgador que tomando en consideración las características del caso, y tomando como base el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas, la misma se rebajara sólo en un tercio atendiendo al contenido del primer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, teniendo como pena a imponer para este delito, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. De igual manera, se evidencia de acuerdo a las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano el ciudadano imputado de autos es menor de veintiún años de edad, no posee antecedentes penales y no pesa sobre el ningún otro proceso por ésta materia lo cual fue velicado a través del sistema juris 2.000, es por lo que se establece finalmente la pena de DOS (AÑOS) DE PRISIÓN siendo esta la pena en definitiva a asignar para este delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 70 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas el cual deberá recibir cuatro (04) charlas donde designe el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene las medidas que pesan en contra del penado.
No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Violencia contra la Mujer del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.702, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten PARCIALMENTE las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CESAR GUILLERMO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.555.702, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del artículo 68 numeral 8 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Adolescente (Se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Adolescente y Adolescente). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; Igualmente se le impone la pena accesoria contenida en el artículo 67 de la Ley Orgánica Especial debiendo someterse a programas de orientación dirigidos a modificar las conductas violentas por lo que deberá acudir al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer y la Igualdad de Género con sede en la ciudad de San Fernando estado Apure, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que debe recibir (04) charlas, en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa de ampliar el lapso de presentaciones a Treinta (30) días ante el área de alguacilazgo. Se declara con lugar la solicitud de copias simples del presente acto. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firme la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. OCTAVO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de ejecución en la oportunidad de ley. Cúmplase. El ciudadano le informa a las partes que realizara la publicación del auto fundado dentro de los tres días hábiles. Notifíquese a la víctima. Ofíciese lo conducente. Se hace constar. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS RAÚL BRICEÑO
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