REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 02 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000448
ASUNTO : CP31-S-2016-000448
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
SECRETARIA: ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
ACUSADOS: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.142, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20-11-72, edad 44 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Fiscal de Recursos humanos de la Gobernación. Residenciado: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-7418589; 0426-7480870 (Rosa Añez-Hermana).
JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.717, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-75, edad 40 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Residenciado: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-7418589; 0426-7480870 (Rosa Añez-Hermana).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARLOS PAEZ.
VÍCTIMA: LUISA YOLANDA CASTILLO, venezolana, nacida en fecha 15-04-1968, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.560, residenciada en el Sector Brisas de Apure, vía Caramacate, calle principal, casa s/n, al frente del asadero el glotón, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0414-0475658.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARLENE MENDOZA.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
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Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida antes de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la ciudadana Jueza procede a preguntar a la víctima, la ciudadana: LUISA YOLANDA CASTILLO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
(SIC) “Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, en perjuicio de la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, exponiendo que: “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, en virtud de los hechos acontecidos según denuncia interpuesta por la victima LUISA YOLANDA CASTILLO, paso a exponer la acusación (se deja constancia que la ciudadana fiscal procedió a dar lectura del acta de denuncia y la acusación fiscal); hechos que serán demostrado a través de los siguientes medios probatorios, (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura a los mismos), por lo que se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación jurídica presentada y aceptada por el tribunal de control en oportunidad de celebración de audiencia preliminar, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea dictada una Sentencia Condenatoria en contra del acusado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO. Es todo.”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase del Juicio Oral y Privado del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público indico las pruebas y de igual manera ofertó en este juicio oral el Escrito Acusatorio, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS:
1.-Deposición de la Dra. ANA JULIA COLINA, Experta Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure, quien realizó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana víctima LUISA YOLANDA CASTILLO.
TESTIMONIALES:
1.-Deposición de la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-12.582.560, nacida en fecha 15-04-1968, de 49 años de edad, residenciada en el sector Brisas de Apure, vía caramacate, al frente del Asadero el Glotón, San Fernando Estado Apure; en su condición de víctima en la presente causa. Siendo pertinente por cuanto es la victima del delito atribuido al imputado de autos y necesaria para demostrar con su deposición las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2.- Declaración de los ciudadanos DETECTIVES DANIEL CUICAS y ISIDRO DA SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando Estado Apure; Siendo pertinente por cuanto se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión y necesaria por cuanto demostrará la participación del imputado en el hecho punible.
PRUEBA PERICIAL:
1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, realizado a la ciudadana LUISA YOLANDA CASTILLO, donde deja constancia de lo siguiente: “Al examen físico se evidencia contusión edematosa en cuero cabelludo (región parietal izquierda). Edentación en mucosa oral de mejilla derecha. Refiere golpes en ambas mejillas y que le halaron el cabello. Estado general: Satisfactorio. Tiempo de curación: 06 días. Tiempo de incapacidad: 04 días. Carácter: leve...”.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de Febrero de 2.016, suscrita por los funcionarios Detectives Daniel Cuicas e Isidro Da Silva; en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los ciudadanos imputados.
DEFENSOR PÚBLICO
(ABG. CARLOS PÁEZ):
(SIC) “Previa conversación con mis defendidos, los mismo están dispuestos a admitir los hechos, por lo que solicito se le impongan de las Medidas Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del Proceso, y de las condiciones que ha bien tenga el tribunal de establecer. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.142, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20-11-72, edad 44 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Fiscal de Recursos humanos de la Gobernación. Residenciado: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-7418589; 0426-7480870 (Rosa Añez-Hermana), el cual expuso: (SIC) “Admito los hechos y le pido disculpa a la ciudadana Luisa Yolanda Castillo, por lo ocurrido, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”.
JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.717, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-75, edad 40 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Residenciado: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-7418589; 0426-7480870 (Rosa Añez-Hermana), el cual expuso: (SIC) “Admito los hechos y le pido disculpas, y me comprometo a cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación por la Representante del Ministerio Publico del libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Fiscal con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo, 308 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.
SOBRE LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitida la acusación se procedió y explicó a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable se le informo sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados libres de todo juramento, coacción o apremio respondieron lo siguiente: “Si, Deseo Declarar”. Acto seguido la ciudadana jueza se dirige a los acusados informándole que las veces que quiera, puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado, que se presume sus inocencias hasta que se demuestre lo contrario y exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en sus contra. Acto seguido la ciudadana jueza de conformidad al artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, le pregunta a los acusados que si desean admitir los hechos, a lo que respondieron los mismos: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA: “Admito los hechos y le pido disculpa a la ciudadana Luisa Yolanda Castillo, por lo ocurrido, y me acojo a la Suspensión Condicional del Proceso”, y el ciudadano JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR: “Admito los hechos y le pido disculpas, y me comprometo a cumplir con la Suspensión Condicional del Proceso”. La ciudadana Jueza pregunta a los imputados si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo los imputados que la realizan en forma voluntaria, libre de toda coacción.
La Victima LUISA YOLANDA CASTILLO expone: “Si las acepto Dra.”. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza expone: Oídas como han sido las exposiciones de las partes pasa a analizar el cumplimiento los supuestos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:
Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, por lo que la pena no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la Representación del Ministerio Público quien manifestó ninguna objeción; se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado, cumple con los requisitos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza toma un receso de diez (10) minutos, y culminado ese lapso de tiempo, se dictará la dispositiva de ley. Quedan todos notificados. Siendo las 10:20 horas de la mañana, se constituye el tribunal estando presente en sala el representante del Ministerio Público, la Defensa Pública, la victima y los acusados, todos presentes la ciudadana jueza procede a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos; ACUSADOS: RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.142, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 20-11-72, edad 44 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Fiscal de Recursos humanos de la Gobernación. Residenciado: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-7418589; 0426-7480870 (Rosa Añez-Hermana); y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.717, natural de San Fernando Estado Apure, fecha de nacimiento 26-03-75, edad 40 años de edad, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Albañil. Residenciado: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure. Telef.: 0426-7418589; 0426-7480870 (Rosa Añez-Hermana), de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo, 42 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la Ciudadana; LUISA YOLANDA CASTILLO, venezolana, nacida en fecha 15-04-1968, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.582.560, residenciada en el Sector Brisas de Apure, vía Caramacate, calle principal, casa s/n, al frente del asadero el glotón, San Fernando Estado Apure. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público, anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia oral, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo, 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por los acusados; RAFAEL RAMÓN AÑEZ SILVA, y JOSÉ GREGORIO AÑEZ BOLÍVAR, como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos, anteriormente descritos por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que los mismos no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho. Imponiéndoles un Régimen de Pruebas de Doce (12) MESES, para cada uno de ellos, contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Deben de residir en los domicilios en que viven actualmente como lo son: Comunidad Brisas de Apure, calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure y calle principal, casa s/n, pegando de la Urbanización lo Cedros, Familia Añez, San Fernando Estado Apure para él último de ellos, y en caso de que necesiten cambiar de domicilios deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 30 días por ante el área del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada mese durante Doce (12) MESES. 4.) En relación a los trabajos comunitarios, se ordena a la Unidad Técnica para que asigne el respectivo trabajo comunitario a cada uno de los probacionarios. QUINTO: En ese mismo orden de idea se le asigna medidas de Protección a la victima. Los acusados no podrán acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de la Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure durante la Suspensión Condicional del Proceso. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones aquí establecidas, se les podrá revocar la medida alternativa otorgada y deberán cumplir con la pena impuesta para el delito antes señalado, dada la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizadas en la Audiencia Oral y Privada, todo conforme a lo previsto en los articulo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija Audiencia de verificación de cumplimiento de Régimen de Prueba para el día jueves treinta y uno 31 de agosto de 2017 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo pautado en el artículo, 45 del Código Orgánico Procesal Penal. San Fernando de Apure a los dos 02 días del mes de Septiembre de 2016. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del Régimen De Pruebas y de las condiciones impuestas por el Tribunal, quedan las partes Notificadas de la publicación de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Es todo
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO,
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
LA SECRETARIA,
ABG. ENERYDA RODRÍGUEZ SOZA
Expediente Nº CP31-S-2016-000448
LLRE/ers/lm.-
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