REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, Lunes 5 de septiembre de 2016
205º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004861
ASUNTO : CP31-S-2014-004861
JUEZA: DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR.
SECRETARIA: ABG. ERIKA MENA CONTRERAS
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA POLANCO
DEFENSA PÚBLICA: OLGAMAR FERNANDEZ
ACUSADOS: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.316.816, natural de Guasimal, Estado Apure, nacido en fecha 13-02-1981, de 33 años, estado civil: soltero, residenciado en la Rinconera, Fundo el Almendro, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas Estado Apure, y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.468.466, nacido en fecha 01-07-1991, estado civil: soltero, residenciad en el Sector la Rinconera, la Islita, cerca de la Escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Trina Rodríguez (v) y José Domingo Flores (v).
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA; y VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ.
REPRESENTANTES DE LA VICTIMA: MIGUEL RIVAS.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la representante de la víctima, quien es en este caso es La Fiscal Octava del Ministerio Público ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia, respondiendo: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la victima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera público, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
“Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) y al ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, en perjuicio de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, para el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 327, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó el acta policial y la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, con la calificación presentada y aceptada por el tribunal como lo son VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, para el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sean condenados por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el acusado ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, para el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo cual esta fiscalía demostrará que los acusados de autos es son los autores de los delitos que hoy se ventilan en esta causa. Es todo.”
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
La Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Apure, presento formal acusación, contra los acusados: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, para el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“El representante fiscal le atribuye a los ciudadanos: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y con la circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial con la circunstancias agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en contra del ciudadano MIGUEL RIVAS, y la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien se encontraba en compañía de padre trasladándose a pie, cuando fueron interceptados por dos sujetos del sexo masculino, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le dijo al ciudadano MIGUEL RIVAS, que le diera la plata y el teléfono, posteriormente le dijeron que se tirar al suelo sino lo mataban, lo revisaron y le sacaron el dinero y el teléfono, luego agarraron a la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la cintura y se la llevaron corriendo hasta unos topochales, donde bajo amenaza de muerte con un arma de fuego colocada en su cuello le pidieron que se quitara la ropa y abusaron sexualmente de ella, motivo por el cual el ciudadano MIGUEL RIVAS, viendo que los ciudadanos se había llevado a su hija procedió a darle parte de lo sucedido a funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, quienes tripulaban Unidad Radio Patrullera P-083, en el sector Los Algarrobos, y les indicó que su hija había sido raptada por dos hombres que estaban armados y los cuales le dispararon cuando el trató de evitarlo, por lo que funcionarios le indicaron al ciudadano abordara la patrulla y les indicara el lugar donde observó por última vez a su hija, más adelante llegaron a un topochal y cerca de ese lugar estaba una casa de barro donde se encontraba una pareja adulta quienes informaron que poso antes de que llegara dos ciudadanos masculinos pasaron corriendo por la casa y se dirigieron hacia una zona boscosa, con la pareja adulta se encontraba una menor, quien de inmediato fue reconocida por el ciudadano MIGUEL RIVAS, como su hija Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien les informó a los funcionarios que luego que los robaron a ella y a su padre la llevaron a un topochal que esta cerca de ese lugar y uno de los sujetos la violó, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda minuciosa en el lugar señalado por la pareja, al estar allí se entrevistaron con un ciudadano quien se negaron a indicarse por miedo a represalias y les informaron que las personas que buscaban viven en la casa de barro donde estaba la niña y la pareja adulta quienes son sus padres y que uno de ellos se llama RAÚL FLORES, por lo que volvieron al lugar y una vez en la casa de barro realizaron la búsqueda minuciosa en sus alrededores, en un topochal visualizando a dos personas de sexo masculino quienes al observar la presencia de los funcionarios procedieron a correr en dirección al monte con la intención de evadir y al darles la voz de alto ellos esgrimieron un arma de fuego y la accionaron en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que fue necesarios que los funcionarios actuantes hicieron uso del arma de reglamento con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, siendo imposible la captura del sujeto armado por motivo de la espesa vegetación, el segundo ciudadano trató de ocultarse entre la maleza y al aproximarse los funcionarios policiales, quien luego de solicitarle mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico a lo que el mismo respondió no poseer ninguna de las anteriores, a quien procedieron a identificar al ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, luego de esto se libró orden de captura del otro ciudadano, a quien se aprendió y se puso a la orden de este tribunal con la identificación de quien dijo ser y llamarse RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, siendo identificados con sus datos respectivos mediante el ISSPOL de esa manera. Hechos que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima Adolescente, rendido mediante la prueba anticipada, el testimonio del testigo presencial (padre de la victima) MIGUEL RIVAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la encontraron; con las declaraciones de los Expertos en particular el de la Dra. Ana Julia Colina Tovar, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado las lesiones físicas y vaginal que se observaron para el momento de la revisión de la victima, con las Experticias y las declaraciones de los expertos sustitutos, HEMATOLÓGICA Y LA SEMINAL, donde se dejó constancias de la presencia del semen y de la sustancia hematológica de naturaleza humana encontrada en la “BLUMER” de victima, las cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Legal y el testimonio de la experta, cuando observó una laceración sangrante en hora 6, que ocasionó la presencia de esa sustancia hematológica en la Blumer, así como también se evidenció semen, como consecuencia de que su grasor le eyaculó, así lo afirmó la victima, quedando igualmente con las Actas de Investigación Penal suscritas por los Funcionarios Paola Mora y Eliezer Silva, quienes estuvieron presentes en el momento de los hechos en el lugar y conocieron de ellos de forma directa, dejando determinado en dicha acta las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, así mismo el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas y el Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Acta de Inspección Técnica levantada por eses mismo organismo por Frank Guedes y Gutierrez Antony y en sustitución de esto compareció Carlos Herrera, y los demás medios probatorios incorporados al debate, los cuales los incriminan directamente a ellos como las personas responsables de los hechos punibles que se les endilgaron, siendo reconocido uno de ellos mediante la prueba de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, por parte de la victima y su padre MIGUEL RIVAS como el ciudadano que acompañó y participó como cómplice no necesario en el hecho al ciudadano; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y quien ejecutó en el cuerpo de la adolescente el acto de violencia sexual fue el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ cuando le arrebato de las manos al padre de esta Miguel Rivas y salió corriendo con ella, indicándoles ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, que no los siguieran por que ellos eran unos malandros y si lo hacía lo iban a matar, que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal de los ciudadanos ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, para el ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, para el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ.-
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA
DEFENSORA PÚBLICA DEL ACUSADO: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA (ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ):
(SIC) La defensa niega rechaza y contradice la acusación del Ministerio Público ya que en el Juicio se demostrara la inocencia del mismo y con el testimonio de un testigo que traerá la defensa se demostrara que no participo en el delito endilgado. El Ministerio Público no arrojo en la investigación ya que no existe una responsabilidad y oferta la defensa los testimonios de María Flores, Irma Margarita Herrera, Trina Ramona Rodríguez y José Domingo Carrasquel; solicito que sean admitidos los testigos para demostrar la inocencia de mi defendido.
DEFENSORA PRIVADA DEL ACUSADO RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ (ABG. EDUARDA ANDREA CASTILLO PARRA):
(SIC) La defensa demostrara la inocencia de nuestro defendido. Durante el proceso la defensa cuando sean llamados a los testigos evacuados. Es necesario que evacue a Carlos Navarro toda vez que se comunico con la víctima. Es todo.
DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS ACUSADOS
RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad V.-26.468.466 nacido en fecha 01-07-1991. Estado civil: soltero. Dirección: Sector la Rinconera, La Islita, cerca de la escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure. Hijo de Trina Rodríguez (v) y José Domingo Flores (v), el cual expone: (SIC)“Yo fui a una fiesta para apurito y yo no conocía eso por allá y me quede esos tres días donde un señor, yo un día estaba en una bodega y en eso llego ella y sin conocerla me dijo que si la podía brindar y yo le di un refresco y unas catalinas y ella me pregunto que si tenía novia y yo le dije que no, que estaba buscando una, yo le pregunte que si ella tenía novio y me dijo que no, ahí estuvimos hablando y ella me dio un número de teléfono pero que ella me llamaba, luego nos hicimos novios, le regale un par de zapatos rosados, una cota, un pantalón y 2.000 bolos y ella me ha llamado de dos números a donde estoy y yo he tratado de llamarla y no me cae la llamada; aquí tengo los dos números anotados en un papel. Y me la lleve porque ella me dijo que me la llevara y le dije para conocer a los papás y me dijo que no porque los papás son celosos que no la llamara que ella me llamaba.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Donde está la bodega? R: En Apurito, yo tenía tres días por allá y me puse a jugar y me gane 15 mil bolos y me dijo que si la podía brindar y yo la brinde y después que la brinde entonces ella me dijo que estaba buscando novio, y ella me dijo que ella me llamaba, lo que pasa es que mi teléfono me lo robaron, pero ahí están las llamadas. FISCALÍA: ¿De que numero te llamo? R: 0416-3465250 y 0416-1062315. FISCALÍA: ¿Cuánto tiempo paso que la vio otra vez? R: Un tiempo ya, ni me acuerdo, yo me fui a trabajar. FISCALÍA: ¿Y cuando le regalaste la ropa? R: En la fiesta. Después de las 2 semanas yo volví y le di eso. Pero yo nunca llegaba a la casa de ella. FISCALÍA: ¿Dónde le compraste la ropa? R: En apurito pues. Una cota, una falda, ganchos y unos zapatos rosados. FISCALÍA: ¿Después que le regalaste la ropa cuando la viste otra vez? R: Cuando me la lleve. Nosotros tuvimos 3 meses de novios. FISCALÍA: ¿En esos meses se vieron muchas oportunidades? R: Si. FISCALÍA: ¿Por qué me acabas de decir que solo las viste tres veces? R: La vi muchas veces. Yo iba a cada rato. FISCALÍA: ¿El día de los hechos ella te busco? R Si, y el manco estaba era picando el patio de mi hermana. FISCALÍA: ¿Qué llevaba el manco en la mano? R: Una peinilla. FISCALÍA: ¿Usted había tomado ese día? R: No. FISCALÍA: ¿Qué paso cuando vio a la joven? R: Me la lleve pues al frente de él, y luego fue que llego la policía. FISCALÍA: ¿Por qué ella gritaba? R: Porque la policía pegaba tiros y como echaban tiros se asusto. FISCALÍA: ¿Ustedes tenían relaciones? R: Cada vez que nos veíamos en un hotel. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Siempre ha vivido con su padre? R: Si. DEFENSA: ¿Usted sabe que ella era menor de edad? R: Ella me dijo que tenía 15 años. Yo le pregunte y si te llevo, no me mete el gobierno preso, me dijo nada, quien te va a llevar. Cuando ella me llamo allá, yo le pregunte que porque me tenía preso. DEFENSA: ¿Ella estaba sola en la fiesta? R: Si. Salía sola. DEFENSA: ¿Qué hora era? R: Como las 2. DEFENSA: ¿Dónde te quedabas allá? R: En un ranchito. DEFENSA: ¿Durante los tres días tú hablaste con ella? R: Si, nos sentamos en la bodega y yo hablaba con ella y ella se iba y yo me iba para donde el viejito. DEFENSA: ¿Ella te propuso algo? R: Si, que ella se quería ir conmigo, que quería conocer a mi papá y mi mamá. DEFENSA: ¿Durante los tres días, tuvieron relaciones? R: No, Después. DEFENSA: ¿A cuento tiempo después? R: Tuve como tres semanas conociéndola y después que le compre la ropa si. DEFENSA: ¿Y cuando dices que te la llevaste estaba ella con su papá? R: Si. DEFENSA: ¿Viste si el papa la agarro por los brazos? R: El me la jalaba y le dije quédese quieto que ella se va conmigo y al rato llego la policía. DEFENSA: ¿A cuántos metros estaban de tu casa? R: Cerca, la policía me salio echando tiros, pero como se asusto empezó a gritar, pero cuando ellos salieron para la casa, se llevaron a mi papá. DEFENSA: ¿Tú tenias armas? R: Lo que cargaba era un jabón y azúcar, quien cargaba una peinilla era el manquito. DEFENSA: ¿Qué te dijo el señor cuando te la llevaste? R: El me dijo déjame la muchacha y el me persiguió con una maceta y después se fue y como a la hora llego con la polecia. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Publica Abg. Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿Cómo usted se llevo la muchacha? R: Delante de él, ella ya me había llamado, le dije a mi hermana, dame el kilo de azúcar y el jabón y yo lo salude y vaina. DEFENSA: ¿Con quién estaba usted? R: Solo. DEFENSA: ¿Que hizo el manquito? R: Iba caminando, rascao con un litro de ron. DEFENSA: ¿A quien usted le dice manquito? R: No sé cómo se llama. DEFENSA: ¿Cuando usted va al topochal el manquito estaba con usted? R: No, a el lo agarraran cerca de la casa de él, un pedazo lejos, lo agarraron. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Indique desde cuando es amigo de Alfren Alcaderme? R: Yo lo conozco pero no sé cómo se llama, se que le dicen el manquito. JUEZA: ¿El día de los hechos estaba con usted? R: No, él estaba limpiando el patio a mi hermana. JUEZA: ¿De que forma tuvo relaciones sexuales con la adolescente? R Con ella, yo tuve relaciones con ella. JUEZA: ¿Cuándo fue la última vez? R: Cuando me la lleve. JUEZA: ¿Dond vive la joven? R: En Apurito la conocí. JUEZA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: En la islita. JUEZA: ¿Cómo se llama la joven? R: Yo la conocí por Yuseili. JUEZA: ¿Dónde está usted detenido? R: Boquerones. JUEZA: ¿Usted dijo que lo llamaba, explique al tribunal? R: Ella me llamo 2 veces y guarde los números que los tengo anotados aquí JUEZA: ¿Estando detenido ella lo llamaba? R: A mi teléfono pues, pero no me ha llamado más porque me robaron, el teléfono en Arichuna cuando estaba pescando. JUEZA: ¿Cómo lo llama si esta detenido y usted dice que le robaron el teléfono pescando? R Bueno cuando ella me llamaba yo no estaba preso. Es todo.
- ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.316.816, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13-02-1981, de 33 años estado civil: soltero. Residenciado en La Rinconera, Fundo el Almendro, más adelante del poblado la rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas estado Apure, Hijo de Irma Margarita Herrera y de José Nicacio Flores el cual expone: (SIC) “Yo lo que puedo decir es que iba en el momento pero yo no iba con él y yo llevaba mi machetico y sucedió la cosa yo me fui de ahí de ese lugar y me agarraron muy distante, no tengo ningún motivo porque estar aquí, yo no he pensado hacer eso nunca. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué hacías ese día ahí? R: Había sacado un patio y como dijo el joven a la hermana de él y yo le estaba limpiando, me compre una botella de ron y me la iba bebiendo. FISCALÍA: ¿Iba adelante o detrás de él? R: Detrás de él. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando el se encontró con la joven? R Si. El le dijo nos vamos o que, ella se quedó muda, el la agarro por el hombro, y le dije deje quieto al señor y me fui. FISCALÍA: ¿Porque le dijiste que dejara quieto al señor? R: Porque se iba a llevar a la muchacha. FISCALÍA: ¿Le despojaron de unas pertenencias al señor? R: Yo me tapa y me fui. FISCALÍA: ¿Usted vio cuando ella se fue con Raúl? R: No, eso un monte y es una carretera de tierra, eso no estaba tumbao. FISCALÍA: ¿Cuando te retiraste ellos estaban ahí? R: Ellos se quedaron ahí y yo me fui y cuando estaba llegando a la casa venia la patrulla no me agarraron el machete porque le dije al papá de él que me guardara el machete. FISCALÍA: ¿A qué distancia lo agarran? R: De aquí a la policía. Lejos. FISCALÍA: ¿Luego que lo detienen que hace? R: Me agarraron, me tiraron a la patrulla y me dieron palo y hay gente que declaro por mí. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Pública Abg. Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿Desee cuando conoces a Raúl? R: Es mi primo hermano. DEFENSA: ¿Usted dice que limpiaba patios? R: Si. Ese día, como yo trabajaba en mercal y la hermana de él me dice como estas limpia el patio, llevaba una comida y la botella de ron. DEFENSA: ¿Usted siempre anda con la peinilla? R: Si, todo el tiempo. DEFENSA: ¿Por qué das el machete a guardar? R: Porque el machete no era mío y lo regrese. DEFENSA: ¿A pesar de estar tomando se acuerda de todo? R: Si. DEFENSA: ¿Recuerda haber visto a Raúl con la muchacha? R: Si, me dijo que tenia una novia, que se hablaban por el teléfono. Acto seguido pregunta la Defensa Privada Abg. Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Qué hacías en la isla? R: Allá viven mi papá y mamá. DEFENSA: ¿Desde cuándo cortas patios? R: Cuando cerraron el mercal. DEFENSA: ¿A que hora llegaste a limpiar el patio? R: 10. DEFENSA: ¿Y terminaste? R: 12 cuando iba a la casa. DEFENSA: ¿Cuando ibas a la casa ya habías tomado? R: Si, estaba tomando y limpiado el patio. DEFENSA: ¿Cómo ocurrieron los hechos? R: Discutieron, que se la iba a llevar, le dije déjala tranquila que si ella quiere que se vaya con el papá. DEFENSA: ¿Seguiste tu camino y ellos quedaron? R: Si, derecho y agarre la carretera. DEFENSA: ¿Cuando entregas la peinilla? R: En la casa del papá de Raúl. DEFENSA: ¿Cuando? R: Cuando iba a la casa. DEFENSA: ¿Qué camino agarraste? R: Yo el mío y el quedo ahí, DEFENSA: ¿Cuándo te agarraran? R: Cuando iba llegando a la casa, lejos de ahí. DEFENSA: ¿Cuando la policía te monta, porque dicen que te detienen? R: Porque dicen que yo vide, y yo le dije que no vide nada. DEFENSA: ¿Con quien te montaron en la patrulla? R: Solo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cual de los dos le quito el dinero al papá de la joven? R: No vide dinero. JUEZA: ¿Quién le quieto el celular? R: No. JUEZA: ¿Usted dijo que a las 12 limpiaba el patio, y cuando compró la botella? R: Ella me dio en la mañana un adelanto. JUEZA: ¿A que hora llego Raúl? R: El iba por el camino y yo iba más atrás. JUEZA: ¿Estabas borracho? R: Si. JUEZA: ¿Le pagaron el trabajo antes o después? R: Al terminar me terminaron de pagar. JUEZA: ¿Cómo se llama la joven? R: No sé como se llama, la novia. JUEZA: ¿Desde cuando conoces a Raúl? R: Es mi primo. JUEZA: ¿El vive ahí? R: Si, en la rinconera para afuera. JUEZA: ¿Y dónde llega cuando va? R: A donde el papá. JUEZA: ¿Cuál de los 2 cargaba la escopeta? R: Yo no le vi escopeta. JUEZA: ¿Qué supo que le ocurrió a la joven? R: No se. Yo lo que supe es que la muchacha estaba perdida y la trajeron del topocha. JUEZA: ¿Usted oyó disparos? R: No. JUEZA: ¿Era la primera vez que veía a la joven? R: Si. JUEZA: Usted manifestó que en su declaración lo que dijo el otro. ¿Quién le dijo eso? R: Yo lo vi con los ojos mis que estaban discutiendo. JUEZA: ¿Raúl le dijo que dijera eso? R: No. JUEZA: ¿Usted manifestó, que decía eso porque Raúl le dijo que dijera eso? R: No, yo no voy a decir más nada. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, manifestando estos a viva voz lo siguiente: “No admito los hechos.” Es todo.
ACTA DE INICIO DE FECHA 29-03-16
1.-Declaración de la Oficial PAOLA EDICELIN MORA DE DURANT, titular de la cédula de identidad Nº 06-09-1986, de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en los folios 05-06 de fecha 22 de diciembre de 2.014, suscrita por los ciudadanos Oficial Agregado Linares Ronny, Oficial Agregado Eliezer Silva y Oficial Paola Mora, adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en la población de Biruaca del estado Apure. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Eso fue como hace 2 años, como esta escrito ahí.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Cómo fue que Miguel Rivas los abordo? R: Estábamos en patrullaje de rutina por los Algarrobos y nos salio el papa de repente que fuéramos a la calle, y el dijo que le acaban de raptar a su hija, y estaba llorando y nos llevo al sitio y nos dijo que dos ciudadanos se la habían llevado y que el no era por ahí, y el venia corriendo en contrario porque los ciudadanos cargaban un armamento y cuando fuimos al fundo, nos dicen aquí van corriendo con la niña, llegamos a una casa de barro, y en ves decirnos que estaban en el topochal seguimos derecho, pero al no ver mas nada nos devolvimos, cuando vimos venia la niña con la ropa rasgada, en la búsqueda salieron los dos funcionarios, ellos salen en la búsqueda y se encuentran a uno de ellos y la victima dice que si es, y esta una carretera, y un topochal y sembradíos de frijol y el señor se dio a la fuga. FISCALÍA: ¿A que distancia estaba el ciudadano aprehendido? R: La niña fue encontrada entre el topochal y la casa de barro. FISCALÍA: ¿Y el que fue encontrado? R: Cerca del topochal, por la vía donde pasaba carro, el señor estaba con una botella de aguardiente. FISCALÍA: ¿Qué dijo la victima del ciudadano aprehendido? R: La niña lloraba arriba del papa y dijo que el era uno de ellos, porque no le dio chance de correr por su discapacidad. FISCALÍA: ¿Ella dijo alfo? R: Que había sido abusada. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Cuántas personas habían? R 3 funcionarios. DEFENSA: ¿Vio alguna arma de fuego o blanca? R: No, la niña dijo que un arma de fuego larga. DEFENSA: ¿Vio una arma? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Escucho impactos de bala? R: No. DEFENSA: ¿Detono su arma? R: La mía no. DEFENSA: ¿Cómo estaba la ropa de la joven? R: Sucia, rasgada en la espalada. Tenia el pantalón desabrochado, sin zapatos, sucia, salio en sostencito y se puso luego la blusita. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa pública Abg. Olgamar Fernandez: DEFENSA: ¿Quién les informa de los presuntos hechos? R: Vamos pasando, un recorrido a los fines de lograr algo, al momento del rodar suave nos sale el señor. DEFENSA: ¿De donde salio? R: De un fundo. DEFENSA: ¿Quién era el jefe de la comisión? R: Oficial Eliecer Silva. DEFENSA: ¿Cuando monta al señor Miguel a donde van? R: A donde lo emboscan los 2 ciudadanos con la niña, y la gente sale que por ahí se la llevan corriendo, nosotros llegamos porque la gente nos hacia seña. DEFENSA: ¿Cuándo detienen a Alfren? R: Al rato que la niña viene saliendo y venia ella caminando del bosque. DEFENSA: ¿Dónde lo aprehenden a el? R: En la zona boscosa. DEFENSA: ¿Adentro o afuera? R: Adentro. La niña sale del topochal. Hay un sembradío de frijol, ellos estaban lejos, el señor no pudo correr. DEFENSA: ¿Se paran cerca de la casa de barro? R En la casa de barro nos dan otra dirección y como veníamos siguiendo a la gente, y como vimos que teníamos mucho monte, nos devolvimos y la gente llego. DEFENSA: ¿Qué tan cerca queda la zona boscosa de la casa de barro? R: Ahí mismo. No esta muy separada, hablo de zona boscosa porque la gente tiene conucos. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Cuántas personas estaban en los hechos? R: 2. JUEZA: ¿Masculino o femenino? R: Masculino. JUEZA: ¿Le dijo como se llamaba? R: Que no la conocía. JUEZA: ¿Recuerda la fecha? R: 22/12/2014. JUEZA: ¿La niña estaba con quien? R: Con 2 adultos. JUEZA: ¿Que vínculos tenían con ellas? R: Ningún vínculo. Es todo. Se le pone a la vista INSPECCIÓN TÉCNICA, con fijaciones fotográficas Nª 0450-2014 de fecha 22/12/2014, inserta en el folio 21 al 23 , suscrita por los funcionarios Oficial Agregado Linares Ronny, Oficial Agregado Eliezer Silva y Oficial Paola Mora, adscritos al Centro de Coordinación Policial con sede en la población de Biruaca del estado Apure, la cual expone reconozco en contenido y firma la inspección que se me coloca a la vista. Acto seguido comenta la referida experticia: “Este es el sitio donde ocurrió el abuso de la menor.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué logro observar? R: Nada. FISCALÍA: ¿Cómo era el sitio? R: En un topochal. FISCALÍA: ¿Se podía ver a la casa vecina? R: Por partes, en otros lados hay pedazos de terreno. La comunidad se alarma porque esa niña no es de ahí y es una niña. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa privada Abg. Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Qué distancia hay de la casa barro al topochal? R: No recuerdo. DEFENSA: ¿Cuándo habla topochal, podían ver a algo oculto? R: Cuando nosotros llegamos ella venia. DEFENSA: ¿Usted logra observar al ciudadano dentro del topochal? R: Dentro del cultivo si. DEFENSA: ¿Cuándo llego al sitio los vio oculto? R: No, estaban ocultos pero salieron huyendo. DEFENSA: ¿Cómo es el alcance visual? R: Son fundos. DEFENSA: ¿Desde el topochal podía ver a la casa de barrio? R: Si. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa publica: DEFENSA: ¿El sitio de los hechos es muy boscoso? R: Es como un conuco, para sembrar de cada cosa, caña, topochos. DEFENSA: ¿La gente de la casa de barro vio que había personas en el sitio boscoso? R: Si lo podían ver. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas.
2.- Declaración del ciudadano: JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.159.288, en su condición de testigo, de profesión u oficio agricultor, soltero, nacida en fecha: 14-12-1950, en la vía de Achaguas, Sector la Rinconera, La Islita, cerca de la escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Cuando me fueron a buscar yo estaba rascao en mi cuarto, porque yo bebo solo y con más nadie, así bebo yo, solo. Me trajeron y no se, entonces y me trajeron para Biruaca a mi y la señora y no se porque, entonces al otro día me dijeron que mi hijo tenia una novia para Mantecal pero yo no la conocí, ni la conozco.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Estaba borracho? R: Si. FISCALÍA: ¿Con quien tomo? R: Solo. FISCALÍA: ¿Sabe porque esta acá? R: Allá le dije a una policía que porque estoy acá al otro día supe. FISCALÍA: ¿Qué le dijeron? R: Yo les dije que estaba tomando en mi cuarto. FISCALÍA: ¿Es familiar de alguno de esta sala? R: No. FISCALÍA: ¿Es familiar de alguno de los acusados? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa privada Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Usted tiene hijos? R: Si. DEFENSA: ¿Tiene un hijo llamado Raúl? R: Si. Esta allá. DEFENSA: ¿No le dijeron los vecinos de un problema? R: No. DEFENSA: ¿Con quien estaba en su casa? R: Con la mujer mía. DEFENSA: ¿Se recuerda que Raúl tenía novia? R: Si, para Mantecal que iba a trabajar y venia. DEFENSA: ¿Nunca la llevo a la casa? R: No. DEFENSA: ¿Recuerda cuando llego la policía si estaban con alguien? R: Me sacaron de mi cuarto y no llevaron ni una orden. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa pública: DEFENSA: ¿Conoce a Alfren? R: Si. DEFENSA: ¿Fue a su casa ese día? R: No. DEFENSA: ¿Con quien viene en la patrulla? R: Con la mujer mía y el. DEFENSA: ¿Dónde lo agarran a el? R: El ya estaba en la patrulla. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Tiene una hija cerca de su casa? R: Vive lejos, para afuera. JUEZA: ¿Su fundo queda cerca? R: De la rinconera para adentro, queda. JUEZA: ¿Por ahí vive cerca una hija suya? R: Ella vive para el poblado. JUEZA: ¿Sabe donde fueron los hechos? R: No, estaba rascao. JUEZA: ¿Qué sitio fue eso? R: No se. JUEZA: ¿Donde estaba su hijo ese día? R: No se. JUEZA: ¿Sabe si Alfren estaba cerca? R: Si lo vi no me acuerdo. JUEZA: ¿Sabe si le limpio el patio a una hija suya? R: No se. Es todo.
3.- Declaración de la ciudadana: TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.016.081, en su condición de testigo, de profesión u oficio del hogar, soltera, nacida en fecha: 24-09-1958, residenciada Sector la Rinconera, La Islita, cerca de la escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Raúl de Jesús me dijo que tenia una novia en apurito, pero nunca la conocí y no la llevó y el dijo que la iba llevar para conocerla y nunca la llevó. Yo no la conozco y nada. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿El día que se la llevo la policía, como quien estaba usted? R: Sola, y yo me puse a llorar, pasaron y agarraron a este y lo metieron. FISCALÍA: ¿Vio a una adolescente en su casa? R No la vi. FISCALÍA: ¿Con quien tomaba? R Tomaba con el, y el Se deja constancia que señala a los dos acusados. FISCALÍA: ¿Cuando se fueron de su casa? R: No se. FISCALÍA: ¿Se Alfren y Raul juntos? R: Si para la vía. FISCALÍA: ¿Que fueron hacer? R: Nada. FISCALÍA: ¿A que hora se fueron? R: Como a las 10. FISCALÍA: ¿Ellos dijeron que iban hacer? R: Si. FISCALÍA: ¿Ellos siempre se iban a beber? R: El papa, los compro y estaban celebrando el cumpleaños del papá estábamos nosotros. FISCALÍA: ¿Cuántas personas estaban? R Yo y el y el. Ellos estaban tomando ahí. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿De su casa hay alcance a un topochal? R: Eso es puro monte. DEFENSA: ¿Cuando estaba en su casa, quienes estaban ahí? R El hijo, Alfren el papá y yo. DEFENSA: ¿Como a que hora tomaban? R: En la mañana que estaban tomando eso fue como a las diez. Que fueron a comprar la cosa, pero no regresaron mas. DEFENSA: ¿Qué hora era? R: Como las 4 de las tarde. DEFENSA: ¿Quienes estaban en la patrulla? R: El señor, la muchacha, el manco y mingo. DEFENSA: ¿Cómo estaba la ropa de la muchacha? R: Ella tenía la ropa, todo bien nada raro. DEFENSA: ¿Recuerda si tenia zapato? R: No le pare. DEFENSA: ¿Quiénes mas iban? R: Yo creo que llevaba zapato. DEFENSA: ¿Su hija le había dicho que tenia novia? R Si como el iba para apurito a trabajar. DEFENSA: ¿Usted había visto a esa muchacha? R: No, yo no los conozco. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa publica: DEFENSA: ¿Cuando fue el cumpleaños de Domingo? R: 22 Diciembre. DEFENSA: ¿Cuándo empezaron a tomar? R: Como a las 10. DEFENSA: ¿Supo si le limpiaban el patio a su hija. R: El no trabaja. DEFENSA: ¿Cuando vuelve a ver a Alfren? R: Cuando iba para la casa de el. DEFENSA: ¿La casa de el queda por el topochal? R: No. Eso ni se ve para allá. DEFENSA: ¿A quienes agarran primero? R: A el. DEFENSA: ¿Vio cuando lo agarran? R: A el lo agarran para allá. DEFENSA: ¿Ese topochal se entra por su casa? R: Si. Es de la misma cerca de nosotros. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Es la mama de Raúl? R: Si. JUEZA: ¿Dónde vive Raúl? R En la casa mía pues. JUEZA: ¿Dónde es eso? R: En la rinconera para adentro fundo el Mamón. JUEZA: ¿El siempre ha vivido en la casa? R: Si, siempre ha vivido. JUEZA: ¿El ha tenido otros problemas con la justicia? R: Yo no se na. JUEZA: ¿Ese día donde estaba su hija? R: Estaba en mi casa y salio. JUEZA: ¿Dónde lo detienen a el? R: El salio y me fueron a llevar. JUEZA: ¿Raúl estaba en la patrulla? R: No, no se para donde copio. JUEZA: ¿Quién tomaba con su esposo? R: Estaba yo, el manquito y señala a Raúl. JUEZA: ¿Le ha visto escopetin a su hijo? R: Nunca le he visto nada, ni en la casa no había nada. Es todo.
4.- Declaración del ciudadano: JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.540, en su condición de testigo, de profesión u oficio del agricultor, soltero, nacido en fecha: 01-01-1968, en payarita, después de los Algarrobos, pegado con la finca la zoga, de la población de Biruaca del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Yo cuando la policía se los llevo a ellos para cuidar la casa. Acto seguido pregunta la Defensa Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Conoce a Raúl? R: Si. DEFENSA: ¿Conversaba con Raúl? R: Si, que estaba trabajando en Apurito y tenía una novia pero nunca la vi. DEFENSA: ¿Nunca le dio detalles? R: No. DEFENSA: ¿Qué estaba usted haciendo el 22 de Diciembre? R: Mototaxi. DEFENSA: ¿Qué distancia hay más o menos de la casa de trina al pueblo? R: Como 2 kilómetros. DEFENSA: ¿A quien hora trabaja usted? R: 6 de las mañana a las 6 p.m. DEFENSA: ¿En su recorrido del pueblo ha visto una patrulla? R: Ese día no vio ninguna, y cuando me tome un refresco fue la que me busco. DEFENSA: ¿Cuando llega a la casa de su hermana, ¿vio a Alfred? R: No. DEFENSA: ¿Qué hora era cuando le piden cuidar la casa? R: Como a las 5:30 p.m. Acto seguido pregunta la Defensa publica: DEFENSA: ¿Conoce a Alfren? R: A ellos dos. DEFENSA: ¿Desde cuando lo conoce? R: Hace tiempo. DEFENSA: ¿Ese día de los hechos vio al manco? R: No. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿A que distancia esta la casa de la hermana de Raúl a la casa de trina? R: 2 kilómetros. FISCALÍA: ¿Esa casa queda en el poblado? R: Si. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 05-04-2016.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En vista que el DR. REYES REYES, ya no labora en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en la ciudad de San Fernando del estado Apure, se solicita la sustitución del mismo por la Dra. Ana Julia Colina conforme a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
No me opongo a la solicitud fiscal. Solicito copia simple de las actas de juicio.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
Visto lo peticionado por la ciudadana Fiscal, no haciendo oposición la Defensa Pública, en vista DR. REYES REYES, ya no labora en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en la ciudad de San Fernando del estado Apure, se declara Con Lugar la sustitución del experto de la misma entidad, arte u oficio de estos, por lo que se ordena oficiar al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en la ciudad de San Fernando del estado Apure, a los fines que designe un experto de idéntica ciencia, arte u oficio tal como DRA. ANA JULIA COLINA.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 12-04-2016
1.-Declaración del ciudadano MIGUEL ÁNGEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.877.380, en su condición de testigo, de profesión u oficio educador, soltero, nacido en fecha: 25-07-1966, residenciado en el vecindario Las Rositas, casa S/N, al lado de una Cooperativa, población del El Saman, municipio Achaguas del estado Apure, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, yo le digo vamos mas adelante de Achaguas para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que donde vendían un fundo, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y saco un escopetin y me apunto como desde donde esta la fiscal y me dijo dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jalo a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirate al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevo a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: somos malandros síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paro como a cincuenta metros el otro y me disparo con el escopetin y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mama, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mama, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo quiso abusarme, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué le despojaron? R: El teléfono y unos reales. FISCALÍA: ¿A que hora fueron esos hechos? R: 3 de la tarde. FISCALÍA: ¿Su hija le dijo si tenía novio? R: Nunca me dijo que tenía novio. FISCALÍA: ¿Su hija salia sola de la casa? R: Nunca sale sola de la casa. FISCALÍA: ¿Cuándo decide escoger el lugar para donde ir, su hija le sugirió que fueran a ese lugar? R: No, ella no sabía para donde íbamos. FISCALÍA: ¿Por qué quería comprar ahí? R: Yo salí a comprar un fundo porque había tenido problemas con mi esposa, quería vender el fundo para comprar un fundo. FISCALÍA: ¿Porque escogió ese lugar? R: No conseguía donde comprar, fui a Apurito y en Achaguas no encontré y me sugirieron que ahí estaban vendiendo. FISCALÍA: ¿Reconoce a las personas en esta sala? R: Si. FISCALÍA: ¿Me puede decir que hicieron en el hecho los ciudadanos que están sala? R: El del lado de allá (Se hace constar que señalo a Raúl Flores), que me parara que le entregara el teléfono y los reales y el otro (Se hace constar que señalo a Alfren Flores) lo apoyo con el machete que si los seguía me matarían. Raúl se llevo a la niña, me dijeron que matarían por ser malandros. FISCALÍA: Una vez en el lugar cuando Raúl Flores trata de despojarlo de sus bienes, la niña le dice que se quería quedar? R: No, mi hija no conoce a ninguno de los dos. FISCALÍA: ¿Una vez que Raúl se lleva a su hija, el del machete lo retuvo para que no lo siguiera? R: Uno se quedo adelante y el otro atrás. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿Dónde ocurrieron los hechos? R: El lugar es la Islita. DEFENSA: ¿Se podían ver las personas? R: Era un terraplén de tierra. DEFENSA: ¿Los sujetos estaban juntos? R: Venían juntos. DEFENSA: ¿Quien le quita el celular? R: El del lado de allá (Se hace constar que señalo a Raúl Flores). DEFENSA: ¿Quién agarra a su hija? R: El mismo, la agarro. DEFENSA: Cuando la agarra, ¿que hace el otro sujeto? R: Se queda al lado de el con el machete en la mano. DEFENSA: ¿Cuando se monta en la patrulla donde aprenden al del machete? R: En el terraplén. DEFENSA: ¿Qué tan cerca de donde consiguen a su hija? R: 100 metros. DEFENSA: ¿Lo vio salir? R: A el lo agarraron en el terraplén. DEFENSA: ¿Cuándo lo agarran a el, su hija había aparecido? R: No. DEFENSA: ¿De donde venían? R: Como explique, fuimos a la casa de uno de ellos, la mama lo negó, seguimos derecho, luego se regreso la patrulla y el ciudadano venia. DEFENSA: ¿Su hija le comento después, si los dos abusaron de ella? R: Me comento de uno solo. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Abg. Eduarda Castillo: DEFENSA: ¿Usted planificaba sus salidas? R: Si se para donde voy. DEFENSA: ¿Uste manifestó que fue a Apurito, cuando estuvo buscando fundos? R: Yo no dije que estuve en el pueblo de Apurito, porque Apurito es todo una extensión grande, yo vivo en una parte del Saman que también es Apurito. Yo estuvo en la parte del zancudo, vi unas tierras y me dijeron que las tierras tenían 5 hectáreas y valían 140.000 y decidí regresarme e ir más adelante de Achaguas para buscar una tierra más propicia. DEFENSA: ¿Cuando fue a Apurito estaba con su hija? R: Estaba solo. DEFENSA: ¿Cuando su hija se ausenta, le dice? R: Si me dice papa, voy donde Rosa a hacer a un trabajo y a la hora adecuada yo mismo la buscaba. DEFENSA: ¿Noto que si había tenido una prenda de vestir nueva? R: Se parte de su pregunta, que con el permiso de la juez el ciudadano allá manifestó que conoció a mi hija en Apurito y le digo que mi hija a pisado las puertas de Apurito cuando va conmigo y las prendas que dijo que le regalo a mi hija es mentira ya que mi hija jamás ha ido sola a Apurito y ha tenido una prenda nueva es porque yo se la he comprado. DEFENSA: ¿Cuándo caminaba con su hija vio algunas personas? R: Si, estuvimos en una casa y hablamos con un muchacha que venia, e iba una señora. DEFENSA: ¿A que se refiere con un terraplén? R: Carretera de tierra; pero donde me interceptaron era una recta, pero mas hacia acá si habían curvas. DEFENSA: Usted dijo que la casa de uno de ellos, ¿sabe de quien era la casa? R: Expuse hace rato que no conocía a nadie, que era la primera vez que iba. DEFENSA: ¿Fue a casa del comisario y como sabia que era su casa? R: Pedí ayuda en el pueblo y muchas personas se acercaron porque conocen a los ciudadanos y me dijeron que fuera donde el comisario que oyeron decir que iba en una bicicleta y la llevaban ahí. DEFENSA: ¿Qué distancia hay de donde estaba a la casa del comisario? R: Desde donde me quitaron la niña a la casa del comisario. Como 1 kilómetro. DEFENSA: ¿Cuando ocurren los hechos cuantas personas le indicaron donde podía estar su hija? R: Para su información, cuando llegue con la patrulla, habían como 10 personas en el lugar, y una muchacha dijo cruzo para allá, se monto y nos llevo, pero el ya nos había despojado de las cosas personales. DEFENSA: ¿Cuántas detonaciones le hizo el ciudadano? R: 1 sola vez, como a 50 metros. DEFENSA: ¿Logro ver a su hija cuando llego al lugar de los hechos? R: No se logra ver, porque había monte y un topochal, DEFENSA: ¿Recuerda haber escuchado un enfrentamiento, que se cayeron a tiros? R: Un oficial hizo una detonación cuando le hizo la voz de alto. DEFENSA: ¿Sabia que la señora donde fueron, era la madre de Raúl? R: Si atrás le dije que no sabia, no se quien era, solo que la muchacha que me llevo dijo ahí vive. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza preguntas.
2.-Declaración de la ciudadana YRMA MARGARITA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.235.647, en su condición de testigo, de profesión u oficio del agricultora, soltera, nacida en fecha: 22-07-1953, residenciada en la via la rinconera, sector la Islita, cerca del consejo comunal de la islita, municipio Achaguas del Estado Apure a quien la ciudadana Jueza procedió a tomar juramento de ley conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, y a darle lectura del contenido de los artículos 242 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Acto seguido expone lo siguiente: (SIC) “Sucedió ese caso porque el hijo mío iba para la casa porque el trabaja en el Mercal de la María Nieves, el llego ahí e iba tomando porque iba para la casa, yo lo llame para que me llevara un dinero porque estaba enferma. El vivía aquí en San Fernando; de ahí en adelante, según la policía paso eso, luego paso un señor que me dijo que se lo llevo una patrulla, lo agarraron muy a distante de la casa de este (Se hace constar que señalo a Raúl Flores), y a el lo maltrataron en la pierna, le dieron un sipote en el pulmón. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: Dijo que se entero por algo que paso, ¿Qué paso? R Si pasó. FISCALÍA: ¿Qué pasó? R: Lo que dicen los demás, lo que sonó. En poblado me enteraron porque la violación de una muchacha, pero el iba por su camino. Donde lo agarraron dejo una botella. FISCALÍA: ¿A que hora salio de la casa? R: El iba del pueblo para la casa como a las 9. FISCALÍA: ¿Cuántos días tenia su hijo en la comunidad? R: El iba del pueblo que yo lo llame porque estaba enferma. FISCALÍA: ¿Desde cuando usted vive allá? R: Perdí la cuenta, llegue de 17 años. FISCALÍA: ¿Que señor cometió una falta? R: El fue quien hizo el error (Se hace constar que señalo a Raúl Flores). El. Dicho por boca de la policía y los comentarios. FISCALÍA: ¿El señor que cometió la falta, es familia de su hijo? R: Si, por el papa de este (Se hace constar que señalo a Alfren Flores). Son primos. FISCALÍA: ¿Ellos compartían juntos? R: No compartían. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Publica Abg. Olgamar Fernández: DEFENSA: ¿Que hace su hijo? R: Nada porque el trabajaba aquí, el trabajaba en fundos, y como no pude agarrar nada le consiguieron en el mercal de María Nieves para ser bolsero, y como el papa se enfermo, lo llame y el se bajo a la bajada y es la primera ves que veo a ese señor. DEFENSA: ¿Qué señor? R: El que dicen que le violaron la niña. DEFENSA: ¿Su hijo vivía en los algarrobos? R: No. DEFENSA: ¿Cómo sabe usted que lo llevaron preso? R Por ese ciudadano que hizo una falta, y la policía lo agarro. DEFENSA: ¿Antes había estado preso su hijo? R: No. Jamás, el es el que mantenía a mi, ahora porque mi hijo esta preso, yo no tengo quien me de, yo soy de Barinas y no tengo familia aquí. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Eduarda Castillo, ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-05-2016
1.-Declaración del Oficial ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.152, nacido en fecha 21-09-1982 de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, Coordinación Policial Nº 07 Biruaca, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que se me coloca a la vista, inserta en el folio 05 y 06 de fecha 22 de diciembre de 2.014, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Se hizo una aprehensión a un ciudadano. Estábamos más adelante de los algarrobos y nos sale un señor al encuentro, nos paramos y nos dijo que a su hija la habían raptado y en ese caso le dijimos que se montara para ver que hacíamos me informo que eran dos sujetos armados y se la arrancaron de las manos, seguimos en la búsqueda hacia adentro y con seguimos que habían dos señores mayores y le preguntamos que si vieron dos (02) jóvenes con una joven y dijeron que habían pasado, seguimos más adelante y como no vimos nada nos regresamos y de regreso estaban los señores con la joven y él dijo que era su hija. Resultaba que el muchacho que había abusado de ella era hijo de los señores.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Quienes andaban? R: Paola Mora, Ronny Linares y mi persona Eliecer Silva. FISCALÍA: ¿Recuerda la hora de los hechos? R: No recuerdo. FISCALÍA: ¿Qué le manifestó el ciudadano? R: Que le habían raptado a la hija, que iban a comprar un fundo y le arrancaron la hija con un arma. FISCALÍA: ¿Al llegar a la casa con los ancianos estaba la joven? R: SI. FISCALÍA: ¿Qué vieron en la primera oportunidad? R: Decían que pasaron corriendo dos muchachos y una muchacha. FISCALÍA: ¿Dónde capturan al que aprendieron? R: Cuando veníamos de regreso y cargábamos al papá de la joven. Fuimos y cuando veníamos de regreso estaba la joven y él dijo que era su hija. FISCALÍA: ¿Hubo disparo? R: La otra persona hizo un disparo con una escopeta. FISCALÍA: ¿Cómo sabe que era una escopeta? R: Por el sonido. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa pública: DEFENSA: ¿Qué tan cerca lo aprehenden? R: 200 metros. DEFENSA: ¿Esa persona cargaba arma? R No. DEFENSA: ¿Bebida? R: Una botella. DEFENSA: ¿Cuando se refiere a la muchacha, es a la que la habían violado? R: El que andaba con el. DEFENSA: ¿Cómo es el ciudadano que aprendieron? R: Bajo como de mi capacidad. DEFENSA: ¿La niña dijo que la habían violado? R: Que él lo había ayudado. DEFENSA: ¿Qué dice la niña? R Que estaba en el topochal, y como la zona era boscosa y con el disparo no lo aprehendimos. DEFENSA: ¿Como estaba la joven? R: Sucia, espelucada. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Jueza no realiza preguntas. Es todo.
2.-Declaración del Oficial ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.152, nacido en fecha 21-09-1982 de profesión u oficio funcionario policial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Apure, Coordinación Policial Nº 07 Biruaca, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: ratifico en contenido y firma la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 21 al 23 de fecha 22 de Diciembre de 2.014, del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Si entramos primero esta la casa, árboles y medias aguas, había un topochal y un sembradío de frijol, una cerca y monte y la carretera a escasos 10 metros de la casa de barro. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Encontraron alguna evidencia de interés criminalística? R: El sitio se le tomaron las fotos donde ella dijo que abusaron de ella. FISCALÍA: ¿Cómo era la maleza? R: Habían los bajeros de topocho. FISCALÍA: ¿Logró observar zonas aplastada? R: Habían marcas en el monte. Es todo. Se deja constancia que ni la defensa pública, ni la ciudadana Jueza realizan preguntas. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Recibí información del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, que los funcionarios RONALD FERNÁNDEZ; FRANK GUEDES Y GUTIÉRREZ ANTONI, ya no están en la sub delegación San Fernando, en tal sentido ésta representación fiscal solicita la sustitución de los mismos por un experto de la misma ciencia, arte u oficio conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA LA CUAL EXPUSO:
No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa pública en que se sustituya a los funcionarios RONALD FERNÁNDEZ; FRANK GUEDES Y GUTIÉRREZ ANTONI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure, por un experto de la misma ciencia, arte u oficio, es por lo que éste Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 24-05-2016
1.-Declaración de la psicóloga GLENNYS DESIREE GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.395.823, nacida en fecha 22-07-1984 de profesión u oficio psicóloga-experta, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio expone: Se hace constar que la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a la víctima ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue admitida como prueba pendiente y la misma no fue consignada en la fase de Juicio. Acto seguido comenta la referida experta: (SIC) “No realice la prueba. Es importante que muchas victimas no acuden y nosotros no podemos obligarlas a venir o no quieran asistir.
El tribunal dejó constancia que desde la fecha de la promoción de la prueba admitida por Tribunal de control que llevo la causa la misma no fue remitida al tribunal de Juicio igual como no fue comunicado la ausencia de la victima, a lo expuesto por la ciudadana Psicóloga el tribunal hace la observación anteriormente señalada quedando la debida decisión para la definitiva en relación a la Prueba y al testimonio de los Expertos.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 21-06-2016
1.-Declaración del funcionario CARLOS HERRERA. titular de la cédula de identidad Nº V- 21.006.570, credencial Nº 41.439, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, EN SUSTITUCIÓN del funcionario RONALD FERNÁNDEZ, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le coloca a la vista ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL inserta en el folio 188 de fecha 24 de diciembre de 2.014, suscrita por el funcionario sustituido. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Se puede observar que el 24 de diciembre del 2014 compareció una persona ante la sede del organismo un funcionario con un oficio donde se remiten actuaciones de la Policía de Biruaca con tres detenidos, se dice que se recolectan unas evidencias y luego se llevaron a hacer unos análisis. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Qué es el Afis? R: Es para verificar su identificación, es para saber la identidad de la persona. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realiza preguntas. Es todo.
2.- Declaración del funcionario Detective CARLOS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.006.570, credencial Nº 41.439, de profesión u oficio funcionario Detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando, EN SUSTITUCIÓN de los funcionarios FRANK GUEDES Y GUTIÉRREZ ANTONY, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le coloca a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA que se me coloca a la vista, inserta en el folio 221 S/N de fecha 23 de enero de 2.015, suscrita por los funcionarios sustituidos. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Se puede observar una inspección en los algarrobos es un sitio de suceso abierto y está constituida por una casa familiar fabricada por barro y se observa vegetación herbácea. Acá dice que el camino estaba en construcción. Es todo. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa privada, ni la ciudadana Jueza realiza preguntas
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 28-06-2016.
1.- Declaración de la experta DRA. ANA JULIA COLINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.358, de profesión u oficio Médico Forense II, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en la ciudad de San Fernando del estado Apure, en SUSTITUCIÓN del DR. REYES REYES de conformidad al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; quien previa juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se le coloca a la vista DICTAMEN PERICIAL, inserta en el folio 24 ó 184, copia, marcada con el Nº 356-0406 de fecha 23 de Diciembre de 2014, practicado a la victima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Es una experticia a una adolescente de 14 años de edad el 23-12-2015 en el cual deja constancia de lo siguiente: Sin evidencia de lesiones escoriadas lineales en ambos brazos que asemejan estigmas unguales, es decir, marcas de dedos. Apreció lesiones excoriadas en región lumbar que asemejan arrastre. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Evidenció laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según esferas del reloj, membrana himeneal indemne, es decir, no había rupturas. Al examen ano rectal evidenció un esfínter normotónico, pliegues anales conservados.-Y estableció una conclusión de laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según esfera del reloj. Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Producto de que pudieron ser las lesiones? R: Fue por las uñas y la de la espalda por arrastre. FISCALÍA: ¿Una laceración sangrante que significa? R: Es como un desgarro por una grieta, y esta en la parte de entrada de la vagina. FISCALÍA: ¿En esta región pudo del introito pudo haber violencia sexual? R: Puede ser intento de…, pero no lo introdujo. FISCALÍA: ¿Hubo penetración? R: Algo debió entrar la vagina. FISCALÍA: ¿Fue completa? R: La laceración fue en la entrada de la vagina, en el introito vaginal. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa: DEFENSA: ¿Cuándo dice que no se toco la vagina, que significa? R: Si se toco la vagina, porque la rompió pero no hay lesión del himen. Fue un intento de. DEFENSA: ¿Cuando se toca el himen hay violación? R: Violación es cuando hay signos de violencias, y acá hay violencia de manera externa, hay lesiones extra vaginales, y de manera genital. Todo es violencia, y acá no hay una violación porque no se rompió el himen. DEFENSA: ¿Con esa lesión pudo ser atacada por varias personas? R: Eso depende de la víctima y el victimario, sería como una persona fácil de atacar. Pudo haber sido uno, dos o varios, determinar cuantos hubo, no puedo. Es todo. Acto seguido pregunta la ciudadana Jueza: JUEZA: ¿Se observó una laceración sangrante eso pude significar que fue reciente? R: Si, es reciente, no tenía ni 24 horas porque no hay coagulación. JUEZA: ¿Manifiesta que en la hora 6, pude indicar que si tenía otra lesión antigua? R: No. JUEZA: ¿Era virgen? R: Por lo que dice la experticia, si, el himen estaba indemne. JUEZA: ¿Cuándo se habla violencia sexual, entendemos que pudo ser inicio, medio o completo, según lo descrito no hubo completo? R: Ni completa ni incompleta, fue un inicio. JUEZA: ¿Para llegar al himen hay que pasar por el introito vaginal? R: Si, es la entrada de la vagina. JUEZA: ¿Hubo penetración de que tipo? R: En la entrada de la vagina. Es todo.
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito la sustitución del experto detective DAVID BRICEÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub -delegación San Fernando de Apure, por el detective DARWIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones antes mencionado, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
(ABG. OLGAMAR FERNÁNDEZ)
No me opongo a la solicitud fiscal.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo solicitado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa privada, declara Con Lugar lo solicitado por la representante fiscal, conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituye a detective DAVID BRICEÑO por el detective DARWIN CAMPOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub-delegación San Fernando de Apure. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUCIO DE FECHA 06-07-16
1.- Declaración del detective DARWIN CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.841, de profesión u oficio funcionario detective, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, EN SUSTITUCIÓN del detective DAVID BRICEÑO, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio a quien se le pone a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL de fecha 27 de diciembre de 2.014, inserta en el folio 223 al 224 marcada con el número 9700-063-ALB-0095-14 de fecha 27 de diciembre de 2.014, practicado a cuatro prendas de vestir denominadas: “Franelilla, Blusa, Pantalón, Blumer”, sobre unos elementos físicos según planilla de registro de cadena de custodia Nº 0948-14. Acto seguido comenta la referida experticia: (SIC) “Leyendo el peritaje fueron sometidas a análisis 4 prendas de vestir donde tres arrojaron negativo y la blúmer arrojo positivo, y por medio de la luz ultravioleta se demostró semen y el análisis de antigenos prostáticos arrojo positivo. Es todo.” Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: ¿Son pruebas de orientación o de certeza? Cuando lo vemos en la lámpara es de orientación y el pca que es el antigeno prostático es de certeza. FISCALÍA: ¿Qué tipo de resultado arrojo en antígeno prostático? R: Tres negativos, una positiva. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 27-07-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA FISCAL DEL MINISTERIO
PÚBLICO
“En virtud de conversación sostenida vía telefónica con el Funcionario Darwin Campo, quien fuera sustituto del Experto David Briceño quien suscribió la Experticia Hematológica Nº 9700-0063-ANB-00614 de fecha 27 de 12 de 2014, el cual manifestó no poder asistir al debate relacionado con la causa CP31-S-2014-004861, es por lo que esta representación fiscal solicita se sustituya al experto que suscribe la experticia por la experta CRISMAN TOVAR, a los fines de que ratifique el contenido de la misma”. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“No me opongo a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público.” Es todo.
RESOLUCIÓN A LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA JUEZA
Visto lo solicitado por el Ministerio Público, no haciendo oposición la Defensa, este Tribunal acuerda Con Lugar dicha solicitud a los fines de dar celeridad al proceso y se sustituye al Experto por cuanto el mismo no se encuentra presente. Es todo.
1.- Declaración de la EXPERTA CRISMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.231.368, 26-04-1990, de 26 años de edad, Profesión u Oficio Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, en sustitución del Detective Darwin Campo, quien previa juramentación y lectura de los artículo 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio, se coloca a la vista Experticia de Reconocimiento Hematológico Nº 9700-063-ALB-0096-14 de fecha 27 de Diciembre del 2014, inserto al folio 1.247-1.248 del presente asunto, a los fines de que ilustre al tribunal sobre la misma, y expone: Se trata de realizar experticia hematológica al material suministrado, el cual se describe en dicha experticia, se realizó métodos de análisis Bioquímicos para determinar si hay sangre humana en las prendas que se mencionan, la experticia arroja que son cuatro prendas, de las cuales hay tres que arrojan resultado negativo y una que es la prenda denominada blumer en las que si se observaron manchas en la región anatómica, se procede a tomar la muestra se lleva a un método de emergencia y se concluye de si existe sangre humana en la misma. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: No tiene preguntas. Pregunta la Defensa: No tiene Preguntas. Pregunta la Jueza: No tiene preguntas. Es todo.
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS.
1.- Se incorpora PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, rendida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, en fecha 05 de Enero de 2015, donde La Adolescente de 14 años expuso lo siguiente: “mi papa y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos con unos machetitos y el otro un escopetin y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papa y que nos tiraramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome CON ELl arma hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, de allí me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quito la ropa, el abuso de mi de allí me mando que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de hay yo salí corriendo me fui a la casa había unos jóvenes que andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos, hay llego la patrulla le habían preguntando a la señora donde estábamos y ella dijo que nos habíamos ido por el terraplén, eso paso como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetin, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna, ”. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, procede a realizar las siguientes preguntas:
1.- ¿yolimar infórmale a la doctora porque vía fuiste abusada sexualmente? R: por la vía vaginal
2- ¿Yolimar la persona que te abuso te amenazo con algo? R: me dijo que me iba a matar.
3.- ¿infórmale al tribunal si portaban armas u objetos? R: un escopetin.
4.- ¿yolimar específicamente cuando abuso de ti donde te coloco el arma? R: me la coloco en la cabeza y luego en el cuello.
5.- ¿yolimar infórmale al tribunal habías mantenido relaciones sexuales antes del hecho? R: No.
6.- ¿infórmale al tribunal si este hecho te produjo dolor R: si me produjo dolor en la parte vaginal.
7.- ¿yolimar explícanos hacia donde corriste? R : hacia una casita donde vi los viejitos.
8.- ¿yolimar informa si lograste observar si los que cometieron el hecho tenían algún impedimento físico u alguna incapacidad? R: uno de ellos era manco.
Seguidamente la ciudadana Defensora Publica ABG. OLGAMAR FERNANDEZ procede a realizar las siguientes preguntas:
1.- ¿yolimar en algún momento habías visto a los agresores? R: no los había visto.
2.- ¿los dos te obligaron a irte con ellos? R: nada mas el que cargaba el escopetin, el otro estaba detrás de nosotros y después no se para donde se fue.
3.- ¿cual de las dos personas cargaba el escopetin? R: el que era mas alto no el que era manco si no el que era como negro.
4.- ¿puedes describir al agresor? R: alto, delgado, negro, cabello negro, los ojos separados hacia los lados como si hubiese llevado un golpe (la misma indica con sus manos la parte alta de la nariz).
5.- ¿recuerdas como andaban vestidos el que se fue contigo solo? R: anda vestido como militar, con un traje verde una guarda camisa y un gorrito.
6.- ¿hacia donde te llevo? R: hacia un monte y después hacia el topochal.
7.- ¿recuerdas cuantas personas estuvieron contigo? R: una sola persona.
8.- ¿en el camino quien te vio? R: una viejita y un viejito y se metieron hacia adentro de una choza de barro.
9.- ¿estos mismo viejitos fueron los mismo que tu viste cuando corriste y fueron los mismo que te vieron de regreso? R: si
10.- ¿cuando te refieres al señor manco que te hizo él a ti? R: estaba cuando nos robaron y dijo: “nosotros somos unos malandros” siguió detrás de nosotros un pedazo y luego se fue y no se para donde se fue.
11.- ¿cuando el presunto agresor te deja allí lograste ver hacia donde corrió? R: si se fue hacia el monte.
12.- ¿cuanto tiempo duraron allí? R: casi una hora más o menos no una hora completa.
Acto seguido se procede a realizar las preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, de la siguiente manera:
1.- ¿cuantas veces te penetro esa persona? R: una vez cuando estuvimos.
2.- ¿además que te amenazo te causo alguna otra herida? R: me raspaba la espalda.
3.- ¿Cómo te raspaste la espalda? R: cuando me tiro hacia el suelo y cuando estaba acostada en el suelo.
4.- ¿esa persona uso preservativo? R: no.
5.- ¿eyaculo dentro de ti? R: si.
6.- ¿dentro o fuera? R: dentro y fuera porque tenia algo pegajoso.
7.- ¿esas personas los viejitos son los mismos con los que te consigue la comisión policial? R: son unos jóvenes que andaban por allá, allí mismo donde estaban los viejitos.
8.- ¿como eran los viejitos? R: era bajito pelo blanco bigote blanco anda descalzo, camisa de manga corta, desbotonada hasta el pecho, y un pantalón enrollado, la viejita una falda, una cota, el pelo blanco espelucada.
9.- ¿cuando esas 2 personas encontraron a tu papa y a ti que hizo cada uno de ellos? R: el que es manco venia acompañando al que cargaba al escopetin y el cargaba un machetito y estuvo durante el robo y allí cuando me llevaban corriendo se fue y dijo nosotros somos unos malandros y se fue.
10.- ¿esa persona que abuso sexualmente de ti le notaste un olor específico? R: olía como si estuviera tomando.
11.- ¿de tu ver a esas personas los recordarías? R: si.
12.- ¿recuerdas si había otra persona cuando te lleva el hacia el topochal o hacia el monte? R: no.
2.- Se incorpora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/12/14, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny, Oficial Agregado Eliezer Silva y Oficial Paola Mora; funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Biruaca, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure. “Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del presente día, encontrándome en labores de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL (PBA) ELIEZER SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.359.152,y OFICIAL (PBA) MORA PAOLA, titular de la Cédula de Identidad numero V-17.936.066, a bordos de la Unidad radio patrullera P-083, nos encontrábamos realizando un patrullaje de rutina por los alrededores del sector Los Algarrobos en ese mismo instante se acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RIVAS MIGUEL, (mayores datos en Acta para uso exclusivo del fiscal) y nos indicó que si hija había sido raptada por dos hombre que estaban armados y los cuales les dispararon cuando trató de evitarlo, por lo que le indicamos al ciudadano que abordara la patrulla, y nos indicara el lugar donde observó por ultima vez a su hija, mas adelante llegamos a un topochal u cerca de ese lugar estaba una casa de barro donde se encontraban una pareja adulta quienes nos informaron que poso antes de que llegara la menor dos ciudadanos masculinos pasaron corriendo por la casa y se dirigieron hacía una zona boscosa, con la pareja adulta se encontraba una menor, de inmediato la persona que nos acompañaba nos manifestó esa joven es su hija, al entrevistarnos con ella, dijo ser y llamarse de la siguiente manera: RIVAS YOLIMAR, (Mayores datos en Acta para uso exclusivo del Fiscal), quien nos dijo que luego de que los robaran, a ella y a su padre la llevaron a el topochal que esta cerca del lugar y uno de los sujetos la violó, por tal motivo, procedimos a realizar una búsqueda minuciosa del lugar señalado por la pareja, al estar en esto nos entrevistamos con un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias y nos manifestó que las personas que buscábamos viven en la casa de barro donde estaba la niña y la pareja que nos dieron la información son los padres de uno de ellos de nombre: RAÚL FLORES, por lo que procedimos a volver al lugar y una vez en la casa de barro realizamos una búsqueda minuciosa de sus alrededores, en un topochal visualizamos a dos personas de sexo masculino quienes al observar nuestra proximidad,(sic) procedieron a correr en dirección al monte con la intensión de evadirnos, al darles la vos (sic) de alto uno de ellos esgrimió un arma de fuego y la accionó en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que fue necesario hacer uso del arma de reglamento con la finalidad de salvaguardar nuestra integridad física y la de terceras personas, siendo imposible la captura del sujeto armado por causa de la espesa vegetación, el segundo ciudadano trató de ocultarse entre la maleza, al aproximarnos a el (sic) le solicitamos amparados en el artículo 191 del C.O.P.P., que mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico, a lo que el mismo respondió no poseer ninguna de las anteriores, en vista de esto procedimos a realizarle la respectiva revisión, corroborando lo dicho por el ciudadano, luego de esto trasladamos a la persona en custodia hasta el lugar donde se encontraba la víctima de la presente causa penal, quien al observar al ciudadano en cuestión nos manifestó de que el mismo fue uno de las dos personas que los abordaron y bajo amenaza de muerte despojaron a su padre de sus pertenencias, y que la empujaba cuando el otro ciudadano la sujetó por la cintura cuando la separaron de su padre y la trasladaron al lugar donde presuntamente abusaron sexualmente de ella; por lo que de acuerdo con el artículo 128 del C.O.P.P., se procedió a identificar al ciudadano y el mismo dijo ser y llamarse de la siguiente manera: FLORES HERRERA ALISÓN JOSÉ, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE SAN FERNANDO, ESTADO APURE, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS ALGARROBOS VECINDARIO LA ISLITA, MUNICIPIO BIRUACA, CÉDULA DE IDENTIDAD (INDOCUMENTADO), en ese momento la pareja que nos dio información falsa y que ocultaba a las personas señaladas como participes de los hechos sujetos a investigación se abalanzaron contra la comisión policial tratando de evitar la detención del mismo, una ves (sic) se tomó el control de la situación, se procedió a identificarlos quedando los datos RODRÍGUEZ TRINA RAMONA, de 55 años de edad, nacida el 24/09/55, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, cédula de identidad (INDOCUMENTADO), y FLORES JOSÉ DOMINGO, de 68 años de edad, residenciado en el Sector Los Algarrobos, vecindario La Islita, Municipio Biruaca, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), a quienes siendo las 04:00 horas de la tarde, le informaron que estaban siendo detenidos de manera flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de al ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LOSDMVLV; obstrucción a la justicia y resistencia a la autoridad de igual manera se le informo sobre sus derechos de acuerdo con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de igual manera en el lugar observamos, en el piso, cerca de una batea, una credencial perteneciente al Ejercito Nacional Bolivariano, al ser visto por la victima de la presente causa penal, la misma manifestó que le ciudadano de la fotografía es la persona que usaba el arma de fuego y quien abuso sexualmente de ella, dicha credencial posee los siguientes datos: FLORES RODRÍGUEZ RAUL DE JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº 26.468.466, posteriormente se procedió a trasladar el procedimiento hasta la Coordinación de Investigaciones Policiales del centro de coordinación policial Biruaca, quedando el ciudadano detenido a la orden de la fiscalía Novena del Ministerio Público de la circunscripción Judicial, a quien se le notifico vía telefónica de las diligencias realizadas. Es todo.-
3.- Se incorpora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS Nº 0450-14, de fecha 22/12/14, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PBA) Linares Ronny, Oficial Agregado Eliezer Silva y Oficial Paola Mora; funcionarios del Centro de Coordinación Policial del Municipio Biruaca, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en el cual hacen mención de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde, prosiguiendo con las averiguaciones correspondientes a la actuación policial signada con el numero: 0450-14, que adelante la fiscalía octava del ministerio público, el cual se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en donde aparece como victima la ciudadana: RIVAS YOLIMAR, por lo que se constituyo una comisión policial adscrita a la Brigada de patrullaje del Centro de Coordinación Policial Nº 07, integrada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) Ronny Linares, OFICIAL (PBA) Silva Eliezer y Oficial (PBA) Paola Mora, a bordos de la Unidad Radio Patrullera P-083, hacia el sector las Islitas, del vecindario los algarrobos, Municipio Biruaca, estado Apure, específicamente a el lugar donde se suscito hecho investigado, lugar donde se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad a lo establecido en el artículo 186 del código orgánico procesal penal, dejando constancia de los siguiente: trátese de un sitio de suceso abierto, en el cual se observaran grandes cantidades de árboles y plantas propias de conuco, la residencia la residencia que en el centro de dicho sembradío es una vivienda de barro, y techo de zinc, en la parte externa de la misma hay varios horcones que sostienen un techo a manera de porche, desde el cual se observa al noreste una plantación de topochos, en la cual se encontraban los ciudadanos que fueron señalados como los implicados en la presente causa penal y al noroeste una vegetación la cual fue señalada por los habitantes de la residencia como el lugar hacia donde se dirigieron los ciudadano en fuga, ya terminada la inspección ocular se deja clara constancia que en el lugar no se colectaron ningún tipo de evidencias de interés criminalística, siendo las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, culmina dicho acto de inspección ocular, es todo”.
4.- Se incorpora ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/2014, suscrita por el Detective Ronald Fernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se detalla lo siguiente: “…Encontrándome en la oficialía de guardia de este despacho, se presento comisión de la policía del Estado Apure al mando del funcionario oficial Agregado LINARES RONNY, adscrito a la coordinación Policial Nº 07 Biruaca, trayendo mediante oficio numero CCPB: 0941-14 de fecha 22/12/2014, donde remiten a este despacho previo conocimiento del FISCAL OCTAVO, del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial del Estado Apure, las actuaciones y en calidad de detenidos los ciudadanos ALFRAN ALCARDENE FLORES HERRERA, de 24 años (Indocumentado), TRINA RAMONA RODRIGUEZ (Indocumentado), de 55 años de edad, JOSE DOMINGO FLORES CARRASQUEL (indocumentado), de 68 años de edad, sin aportar mas datos de los mismos, dichos ciudadanos fueron detenidos por comisión de ese organismo en flagrancia por cuanto los ciudadanos se ven involucrados en uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia ( Violación), así mismo a la obstrucción la justicia y Resistencia a la Autoridad, de igual forma consignan unas prendas de vestir a fin se les sean practicadas las experticias correspondientes, seguidamente se procedió a identificar plenamente los ciudadanos antes mencionado y así verificar los datos antes aportados ante el SISTEMA DE INVESTIGACIONES INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL), así como los posibles registros a solicitudes que pudieran presentar dichos ciudadanos en mención arrojando como resultado que el mismos no presenta solicitud alguna por dichos sistema computarizado, pero arrojando que la identificación de los mismo no es la que aportaron ante la comisión, por tal motivo se utiliza el método de identificación mediante el sistema AFIS, arrojando como resultado que la identidad de los ciudadano es.1.- TRINA RAMONA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 55 años de edad, nacida en fecha 24/09/58, soltera de profesión u oficio no definida, residenciada en el sector los algarrobos, sector la Isla, casa S/N, municipio Biruaca Estado Apure, titular de la cedula de identidad V-10.016.081. 2.- JOSE DOMINGO FLORES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 68 años de edad, nacido en fecha 24/05/55, soltero, de profesión u oficio no definida, residenciada, en el sector los algarrobos, sector Isla, casa S/N, municipio Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-8.159.288. 3.- ALFRAN ALCADERNE FLORES HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 12/02-1981, soltero de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector los Algarrobos, sector la isla, casa S/N, municipio Biruaca Estado Apure, titular de la cédula de identidad V-21.316.816, seguidamente se procedió a reintegrarle los detenidos y evidencia traída a la comisión actuante, quienes son responsables del resguardo y custodia, quedando a la orden de la fiscalía del Ministerio Público que conoce de la causa, acto seguido se le dio inicio a la causa penal signadas con el numero K-14-0253-03027, por uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia (Violación), ASI MISMO A LA OBSTRUCCIONA LA JUSTICIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Es todo”.
5.- Se incorpora ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, de fecha 23/01/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Frank Guedes y Gutiérrez Antony, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando Estado Apure, donde se determinó lo siguiente: “…En esta misma fecha. Siendo las 12:15 horas de la tarde, se constituyo y traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos a este despacho, integrada por los funcionarios DETECTIVES FRANK QUEDEZ y quien suscribe la presente DETECTIVE GUTIERREZ ANTONY, hacia la siguiente dirección: SECTOR LOS ALGARROBOS, CASERIO LA ISLITA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO BIRUACA ESTADO APURE, a los fines de practicar inspección Técnico Policial del mencionada locación, de conformidad con lo establecido en los articulo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41º del decreto rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, por lo cual se deja constancia de la siguiente diligencia: “ trátese de un sitio de suceso ABIERTO, donde se aprecia un nivel de temperatura ambiental fresco, con un clima soleado despejado, de abundante iluminación Natural, por ser esta la parte externa correspondiente a una edificación de uso familiar-residencial en al dirección arriba mencionada, constituida totalmente en légamo (Barro), delimitado por cercas perimetrales conformadas por estantillos de madera unidos entre si por alambre de púas, dejando constancia que el arteria vial para el ingreso se encuentra en proceso de construcción, así mismo ubicado en sentido cardinal Este, al ingresar a la parte externa de la referida morada se visualiza un amplio espacio con piso de tierra destinado a diferente actividades de agronomía, apreciando abundante vegetación y arbustos de copa alta de diferentes tipo y tamaños, acto seguido se procedió a realizar un recorrido a los fines de ubicar en la medida de lo posible, cualquier indicio de interés criminalística que pueda guardar relación con el hecho que se investiga, resultando tal búsqueda infructuosa. Es todo”.
6.- Se incorpora RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20/01/15, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, siendo el reconocedor el ciudadano Miguel Rivas, en el cual expresó lo siguiente: “…la ciudadana Jueza solicita al Representante de la víctima que haga la narración de los hechos denunciados en el mes de diciembre de 2014, procediendo a manifestar lo siguiente: “(MIGUEL RIVAS) “Ese día yo Salí con mi niña de la casa a ver unas tierras por que íbamos a vender el fundo para comprar otro. Preguntamos a unas señoras por unas tierras, fuimos a ver unas, estuvimos hablando con un señor. Fuimos al pueblo, cuando vamos por la carreteara de tierra vienen dos ciudadanos, cuando le pasamos por un lado, uno me dijo párate allí. Me paré y la niña se pe paró a un lado. Me mostraron un basculin que cargaba en un chelazo de guardia, en la pretina, lo tenia agarrado, me dijo que le diera el celular, le dije que no tenia y me dijo que me iba a dar un tiro, me apuntó, y me dijo que se lo diera o me iba a dar un tiro, lo saqué de mi bolsillo y se lo di. Me dijo dame los riales, se los di, se volteo hacia la niña y le dijo que le diera los reales, ella le dijo que no cargaba que los tenia mi papá. Me dijo acuéstate en el suelo que te voy a dar un tiro, me quedé parado y pensé que le iban hacer algo a la niña, no dije nada, solo me dijo boca a bajo, me hinqué, me encomendé a dios, me puse boca abajo y me puse las manos en la cabeza. Se llevo a la niña y le dije que la dejara, me dijo que no, que ella se iba con ella. Me dijo que eran malandros, que no los siguiera porque me iban a matar. Se fueron y yo me fui atrás como a 300 metros. Después me vieron y le puso a la niña el escopetin y me dijo vete por que sino la voy a matar. Me fui al pueblo y redijeron que fuera a la casa del comisario., no estaba, llegó una patrulla y fuimos. La gente estaba allí. Fuimos a la casa de la mama, ella se agacha, estaba llorando, se bajan los efectivos, y ella dice que no lo había visto, dijo que se había ido corriendo. Agarraron a uno, y luego dicen que vieron al otro cerca de un platanal, nos regresamos con los oficiales, los otros dijeron que lo habían visto cerca del platanal. Regresamos para la casa de la señora con una oficial y un detenido, ya la niña se había ido porque el otro andaba distraído con la policía y ella aprovechó y se vistió y se vino corriendo. Es todo. Pregunta la jueza: que hicieron esas personas? Andaban juntos. Jueza: como era? Uno era como amarillo, tenia un pie medio malo, altura regular como de 1.60 de alto. El que cargaba el machete. Estuvo presente con el otro, andaban juntos. El otro era un muchacho moreno, negro, con el corte de pelo bajito, andaba vestido de prendas militares, el cargaba el escopetin. Es todo. Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- CORTEZ CASTILLO HECTOR OMAR, titular de la cédula de identidad V-20.184.475.
2.- ALFREN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.316.816.
3.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.316.812
4.- SOLORZANO CASTILLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad V-25.712.569.
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “02”.
RONDA Nº 02:
1.- SOLORZANO CASTILLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad V-25.712.569.
2.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.316.812
3.- CORTEZ CASTILLO HECTOR OMAR, titular de la cédula de identidad V-20.184.475.
4.- ALFREN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.316.816
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “04”.
RONDA Nº 03:
1.- ALFREN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.316.816
2.- SOLORZANO CASTILLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad V-25.712.569
3.- CORTEZ CASTILLO HECTOR OMAR, titular de la cédula de identidad V-20.184.475.
4.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.316.812
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “01”.
7.- Se incorpora RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 20/01/15, realizada por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, siendo la reconocedora la Adolescente Víctima, en la que dijo lo siguiente: “…la ciudadana Jueza solicita a la víctima haga la narración de los hechos denunciados en el mes de diciembre de 2014, procediendo la victima a manifestar lo siguiente: “(Adolescente) “Mi papá y yo salimos a comprar un fundo, y cuando veníamos por la carretera de regreso unos hombres se nos acercaron, uno de ellos cargaba un escopetin y le dijo a mi papá que le diera el teléfono y los reales. Lo mando a tirar al suelo y me agarró por la cintura y me dijo que corriera o me iba a dar un tiro. El otro que andaba con él le dijo a mi papá que si los seguía me iban a matar porque ellos eran unos malandros. El que cargaba el escopetin me llevo corriendo hacia un topochal, el otro se fue hacia otro lado, allí me puso la pistola en la cabeza y me mando a quitar la ropa, intentó abusar de mi, después me dijo que me vistiera, me mandó a acostara en el suelo y se fue corriendo, me paré y me fui corriendo hacia una casa que estaba allá. El que cargaba el escopetin era negro, flaco, alto, tenía el entreceja como separado. El otro era más bajito, mas claro, él estaba allí mientras nos estaban robando. Ellos andaban juntos. Es todo. Seguidamente se procede a conformar la Primera Ronda de Individuos del imputado en la presente causa de la siguiente manera:
RONDA Nº 01:
1.- ALFREN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.316.816.
2.- CORTEZ CASTILLO HECTOR OMAR, titular de la cédula de identidad V-20.184.475.
3.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.316.812
4.- SOLORZANO CASTILLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad V-25.712.569.
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “01”.
RONDA Nº 02:
1.- CORTEZ CASTILLO HECTOR OMAR, titular de la cédula de identidad V-20.184.475.
2.- SOLORZANO CASTILLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad V-25.712.569.
3.- ALFREN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.316.816
4.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.316.812
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “03”.
RONDA Nº 03:
1.- RODRIGUEZ HERNANDEZ JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-21.316.812
2.- SOLORZANO CASTILLO JUAN DE DIOS, titular de la cédula de identidad V-25.712.569
3.- CORTEZ CASTILLO HECTOR OMAR, titular de la cédula de identidad V-20.184.475.
4.- ALFREN FLORES HERRERA, titular de la cédula de identidad V-21.316.816
Seguidamente la Ciudadana Jueza interrogó a la victima de la siguiente manera: JUEZA: ¿Diga usted dentro de las personas que se encuentran en la rueda reconoce a la persona que indicó en su declaración? R: “04”.
8.- Se incorpora RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 23/12/14, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se detalla lo siguiente: “… SITIO DEL SUCESO: BIRUACA (LA RINCONERA SECTOR LA ISLITA) ESTADO APURE. FECHA DEL SUCESO: 22/12/2014. HORA DEL EXAMEN: 11:30 A.M. EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 23/12/2014, FECHA DE LA ULTIMA REGLA: 26/11/14.- SIN EVIDENCIA LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.- EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDES A EDAD.- SE EVIDENCIA LACERACIÓN SANGRANTE EN INTRITO VAGINAL EN HORAS 06 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, MEMBRANA HIMENEAL INDEMNE.- ANO-RECTAL: ESFINTER NORMOTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.- CONCLUSIÓN: LACERACIÓN SANGRANTE EN INTROITO VAGINAL EN HORA 06 SEGÚN LAS ESFERA DEL RELOJ...”
9.- Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL, de fecha 27/12/14, practicada a la vestimenta de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se detalla lo siguiente: “…suscrito BRICEÑO DAVID, DETECTIVE, experto de signado para practicar peritaje sobre el material remitido anexo al oficio Nº 0946-14, de fecha 24/12/14, relacionado con la actuación policial Nº 0450-14, rindo a usted el siguiente informe pericial a los fines que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Realizar Experticia Seminal al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: el estudio pericial Seminal, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 0948-14, de policía del Estado Apure, las cuales se describen a continuación:
1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas “FRANELILLA”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, marca no visible, talla no visible:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
2.-Una (01) prenda de Vestir de uso femenino, denominada comúnmente “BLUSA”, elaborado en fibras sintéticas de color roja y blanco, con fibras alusivas a flores, sin marca.
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
3.- Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente “PANTALON”, tipo jeans, elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca “lotu`s”, talla 6, mecanismos de ajuste constituido por dos botones elaborados en metal con sus respectivos ojales, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
4.- Una (01) prenda de vestir, de uso femenino de las denominadas “BLUMER”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, marca no visible, tall no visible, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica a nivel anatómico de la cintura:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
• La misma se le observa una mancha de color pardo rojiza, en la región anatómica de los genitales.
PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, las muestras y piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANALISIS FISICO:
Método de orientación para la investigación de Material de Naturaleza Seminal:
Lámpara de Wood………………..NEGATIVO (-) en las piezas mencionadas en los numerales 1,2, 3 POSITIVO en la pieza descrita con el numeral 4.-
ANALISIS BIOQUIMICO: método de Certeza para la Investigación de Material de Naturaleza Seminal:
Fosfatasa Acida Prostática:…….NEGATIVO (-) en las piezas mencionadas en los numerales 1,2, 3 POSITIVO en la pieza descrita con el numeral 4.-
CONCLUSIONES: en base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas analizadas, se constituye lo siguiente:
1.- En la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2, 3, no se detecto material susceptible a análisis seminal.
2.-POSITIVO en la pieza descrita con el numeral 4.-
NOTA: Es todo, consigno el presente informe pericial constante de dos (02) folios útiles.-
10.- Se incorpora EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO Nº 9700-063-ALB-0096-14, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrito por DETECTIVE BRICEÑO DAVID, practicada a la vestimenta de la víctima Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), donde se detalla lo siguiente: “…MOTIVO: Realizar Experticia Seminal al material suministrado.-
EXPOSICIÓN: el estudio pericial Seminal, se practicara sobre los elementos físicos que se mencionan en la planilla de registro de cadena de custodia Nº 0948-14, de policía del Estado Apure, las cuales se describen a continuación:
1.- Una (01) prenda de vestir de las denominadas “FRANELILLA”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, marca no visible, talla no visible:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
2.-Una (01) prenda de Vestir de uso femenino, denominada comúnmente “BLUSA”, elaborado en fibras sintéticas de color roja y blanco, con fibras alusivas a flores, sin marca.
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
3.- Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente “PANTALON”, tipo jeans, elaborado en fibras sintéticas de color negro, marca “lotu`s”, talla 6, mecanismos de ajuste constituido por dos botones elaborados en metal con sus respectivos ojales, mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
4.- Una (01) prenda de vestir, de uso femenino de las denominadas “BLUMER”, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, marca no visible, tall no visible, mecanismo de ajuste constituido por una banda elástica a nivel anatómico de la cintura:
• La pieza se halla en regular estado de conservación con signos de suciedad.
• La misma se le observa una mancha de color pardo rojiza, en la región anatómica de los genitales.
PERITACIÓN: a fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, las muestras y piezas recibidas fueron sometidas a los siguientes análisis y observación:
ANALISIS BIOQUÍMICOS:
Métodos para la investigación de material de naturaleza hemática
Reacción de Kastle- Mayer. Método colorimétrico basado en la actividad de la peroxidada que posee el grupo hemo de la Hemoglobina: Muestra Nº1, Muestra Nº 2, Muestra Nº 3 Muestra Nº 4.-
Determinación de especie humana. A través de un ensayo de inmunocromatografia.
RESULTADOS:
Tabla Nº 1 análisis Hematológico
Muestra Katle-Mayer Especie
1 Franelilla Negativo (-) -------
2 Blusa Negativo (-) -------
3 Pantalón Negativo (-) -------
4 Blúmers Negativo (+) Humana
CONLUSIÓN: con base a los análisis realizados al material suministrado, que motiva esta actuación pericial, se concluye:
1.-la muestra mencionada en la evidencia Nº 1 (Franelilla), no se observaron diversas manchas, las cuales son de naturaleza hematina, de la especie humana.
2.-La muestra mencionada en la evidencia Nº 2 (Blusa), no se observaron diversas manchas, las cuales son de naturaleza hematica, de la especie humana.
3.-
La muestra mencionada en la evidencia Nº 3 (Pantalón), no se observaron manchas de naturaleza hematica.
4.- la muestra Mencionada en la evidencia Nº 4 (Blúmer), se observaron manchas las cueles son de naturaleza hematica de la especie humana.
Se consigna el presente informe pericial, constante de tres (03) folios útiles. Las evidencias se remiten al área de Resguardo, anexa con su respectiva planilla de cadena de custodia…”
11.- Se incorpora PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 219, expedida por la Abg. Ingrid Yumary Hernández Rivas, Registradora Civil de la Parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se detalla lo siguiente: “…Quien suscribe Abg. INGRID YUMARY HERNANDEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.948240, Registradora Civil de la parroquia MUCURITAS, municipio ACHAGUAS, estado APURE, según Gaceta Municipal Nº 538 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), CERTIFICA que en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevado en este Despacho, correspondiente al año dos mil, (2000), se encuentra asentada un acta que copiada textualmente dice así: ACTA NUMERO DOCIENTOS DIECINUEVE (219). RAFAEL DE JESÚS CASTRO, Jefe Civil de la parroquia Mucuritas, Municipio Achaguas, Estado Apure, hace constar: que hoy veintidós de Noviembre del año dos mil, me ha sido presentada ante este despacho (una niña), por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS, de treinta y cuatro años de edad, soltero, venezolano, de profesión educados, titular de la cedula de identidad Nº 9.877.380, natural del vecindario San José, Jurisdicción de esta Parroquia, y DIXI ISMAELINA RAMOS, de diecinueve años de edad, soltera, venezolana, de profesión oficios del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 15.461.896, natural de esta Parroquia, y expusieron: que reconocen como su hija a la niña que presentan, la cual nació en esta población de El Saman, el día siete de Mayo del año dos mil, a la una postmeridián, que tiene por nombre: YOLIMAR YESSICA ESTHER RIVAS RAMOS, hija reconocida por los presentantes.- Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: NELSON CASTRO Y ANA OVIEDO, ambos mayores de edad, empleados públicos y de este domicilio.- Leída la presente acta a los presentantes y testigos manifestaron su conformidad y firman.- El jefe civil (fdo) Ilegible.- Los Presentantes (fdos) Ilegibles.- Los Testigos (fdos) Ilegibles.- La secretaria (fda) Ilegible. El acta que procede es copia fiel y exacta de su original que certifico, y firmo y expido a petición de parte interesada en El Samán, a los veintiuno (21) días del mes de enero del año dos mil quince. (2.015)…”
CONCLUSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “Tal como se comprometió el Ministerio Público al inicio del presente juicio en fecha 29 de Marzo de 2016, se comprobó la comisión del delito en contra de la adolescente de 14 años de edad, en el presente asunto que inicia según denuncia interpuesta en fecha 22 de Diciembre de 2014 (se hace contar que la ciudadana fiscal realiza lectura a la denuncia) hechos realizados por el ciudadano Raúl Flore, y que fueron bajo la cooperación del ciudadano Alfren Alcardene Flores, es por ello que se le atribuye el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ; cuyos hechos fueron corroborados de manera conteste a través de los testigos que fueron evacuados en el debate oral, así como la experticia de Reconocimiento Médico Legal, ya que la victima como su padre señalan que era el ciudadano Alfren Alcardene Flores el que acompañaba a la persona que la abuso sexualmente, hechos corroborados en dicho examen medico forense suscrito por el Dr. Reyes A. Reyes, ratificado por la Dra. Ana Julia Colina en el que dejo constancia que se evidenció laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según las esferas del reloj, lo cual guarda verosimilitud con lo expuesto por la experta Crisman Tovar quien señaló que la Experticia de Reconocimiento Seminal arrojo que existió manchas de naturaleza hematica de la especie humana en las prendas de vestir de la victima, de igual manera la ciudadana victima reconoció al acusado Alfren Alcaderne Flores como el que acompañaba a Raúl de Jesús Flores para que realizara dicho delito, así mismo a través de carnet militar que se encontraba en el sitio del suceso el cual fue mostrado a la joven quien reconoció al ciudadano Raúl Flores, guardando perfecta armonía con lo manifestado en esta sala, por lo que solicito sea dictada sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se desvirtuó la presunción de inocencia que amparaba a los mismo, es por lo que solicito en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplique la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y se dicte Sentencia Condenatoria en contra de los acusados de autos.” Es todo.
CONCLUSIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Buenos días, a lo largo del debate se dejo muy claro que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de Alfren Alcardene Flores, es importante que se tome en consideración que el mismo posee una discapacidad motriz lo que impide o deja ver que no pudo ser cooperador del delito endilgado, de igual forma los funcionarios actuantes que declararon en esta sala señalaron que el ciudadano Alfren Alcardene Flores fue aprehendido a distancia del lugar en que ocurrieron los hechos, que se aprehendió por el delito de robo y no de Cooperador del delito de Violencia Sexual, es por lo que solicito se tome en consideración un cambio de calificación por cuanto mi representado no actuó como Cooperador en el hecho objeto del presente asunto, asimismo con respecto al ciudadano Raúl Flores no se demostró que fuera el autor del delito de violencia Sexual imputado por la representación fiscal, ya que la experticia de Reconocimiento Médico Forense señaló que la victima aun tenia una membrana indemne por lo que no pudo haber sido penetrada por mi representado, por lo tanto solicito una Sentencia Absolutoria a favor de mis defendidos. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Jueza da por concluidas las conclusiones, ejercida por las partes”.
REPLICA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
(SIC) “La ciudadana Defensora Pública señala que la experticia indica que la victima tenia una membrana indemne, no es menos cierto que la victima presentaba laceración sangrante en introito vaginal y además esta lesión fue corroborado por la experta Crisman Tovar en la experticia hematológica, con lo que se demuestra que ciertamente la Victima fue abusada sexualmente y que además quedo secuelas del abuso en las prendas intimas que poseía la misma al momento de los hechos, señala también que el ciudadano Alfren Alcardene Flore presenta una discapacidad, por lo que he de acotar que el Ministerio Público lo acusa como Cooperador por cuanto no hizo nada para evitar la comisión del hecho, no siendo esta representante del Ministerio Público experta se puede evidencia que el mismo puede trasladarle de un lugar a otro por sus propios medios”. Es todo.
CONTRA REPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Si bien es cierto mi representado fue acusado por cooperador del de violencia sexual no es menos cierto que mi representado fue aprehendido lejos del lugar donde ocurrieron los hechos, como lo indican los funcionarios actuantes, que además señalan que fue aprehendido por delito de robo y no por el delito de violencia sexual, por lo que se presume que Alfren Alcardene Flores no abuso de la adolescente victima” Es todo.
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO
ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Yo en ningún momento, yo me fui de ahí, no se nada no vi cuando él le hizo cualquiera cosa. Es todo.”
DERECHO DE PALABRA OTORGADO AL ACUSADO
RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ PARA AGREGAR ALGO MÁS:
“Yo lo que voy a decir es que si es verdad yo tuve relación con ella, pero a juro no, y no como puso el viejo que yo cargaba una escopeta yo cargaba era un kilo de azúcar y un jabón más nada. Es todo.”
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 12-04-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA, LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
Esta defensa prescinde del testimonio de la testigo MARÍA FLORES, toda vez que la misma no podrá asistir en la condición que se encuentra, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PÚBLICO EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
No me opongo a la solicitud de la defensa pública. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL DEFENSORA PRIVADA (ABG. EDUARDA CASTILLO) LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE:
No me opongo a la solicitud de la defensa pública. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
Visto lo peticionado por la representante defensa pública, no haciendo oposición por la Defensa Privada ni la Fiscal del Ministerio Publico en relación a prescindir del testimonio de la ciudadana MARÍA FLORES toda vez que la misma no podrá asistir toda vez que se encuentra dando a luz y se la ha hecho distintos llamados, este tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde del testimonio de la misma.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 17-05-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Me acaba de manifestar el funcionario Eliezer Silva que su compañero Linares Ronny está privado de libertad en otro estado, en tal sentido ésta representación fiscal prescinde del testimonio del mismo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA LA CUAL EXPUSO:
No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa pública en que se prescinde del testimonio del funcionario Linares Ronny está privado de libertad en otro estado, según lo manifestado por el funcionario Eliezer Silva, es por lo que este tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de la declaración del funcionario supra mencionado. Es todo.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO DE FECHA 24-05-16
INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DE LA REPRESENTANTE FISCAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO:
Se prescinde el testimonio de la experta María Elena Hernández y de las Experticias BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, toda vez que no fue consignada al asunto penal.
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA LA CUAL EXPUSO:
No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL
Visto lo manifestado por la representante fiscal, no haciendo oposición la defensa pública en que se prescinde del testimonio de la experta María Elena Hernández y de las Experticias BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, toda vez que no fue consignada al asunto penal, es decir, se presume que no fue elaborada, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de prescindir de ambas conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y NO EVACUADOS.
Al respecto es de referir que este Tribunal abocado a la tarea de sondear en la verdad real de los hechos, agotó todas las diligencias y posibilidades procesales para lograr la comparecencia al juicio del universo de testigos que propusiera el Ministerio Público Fiscal Defensa Privada, la cual resultó infructuoso, no obstante las partes promoventes solicitaron incluso el concurso de la fuerza pública en procura de la efectiva atención, por parte de los testigos citados y Expertos al llamado hecho por parte de este Tribunal, lo cual no fue posible su comparecencia, situación esta patente del atado documental que comprende la causa. Se advirtió entonces de las inasistencias a juicio del Funcionario Agregado; (PBA) LINARES RONNY, funcionario actuante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Biruaca adscrito a la Comandancia General de Policía, persona que suscribe el Acta Policial, puntualizándose en las actas procesales todas y cada una de las inasistencias de este, por ello no fue posible su comparecencia, que esta Instancia agotó todos y cada uno de los medios que conforman a la norma adjetiva penal, podían ponerse en practica para hacer efectiva la asistencia del obligado a rendir declaración en juicio, optando finalmente por la diligencia que estatuye el legislador en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al parecer resultó igualmente infructuoso a tales fines. Abocado el tribunal al asunto luego de las inasistencias de la Experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario de estos tribunales de violencia, la cual no fue posible su comparecencia, y vista que la Experticia Bio-Psico-Social-Legal que tenía que realizarse a la victima no se consignó durante el transcurso del juicio, se procedió entonces y se prescindió del testimonial y de la experticia antes descrita. Del mismo modo se prescindió del testimonio de la ciudadana, MARÍA FLORES. En consecuencia conocidos los resultados procesales de la prosecución de no asistencia, aún estando debidamente citados, y por falta de localización o imposibilidad de partes de esta al llamado a acudir al tribunal, se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir del testimonio antes referidos y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones. En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso, ordenó la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura.
MOTIVA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Se advierte entonces, a primeras luces, lo incontestable de las posiciones adoptadas por los actores del juicio en cuanto aportaron al Tribunal versiones totalmente encontradas o contrarias, según las producen la defensa, el acusado, la victima el representante de esta y el Ministerio Público. Emerge por ello con visos de importancia transcendental para dilucidar el caso, las pruebas producidas en el acto del debate judicial. De igual transcendencia para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en juicio, conforme a la sana critica, mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio de la magistratura y en la noble tarea de administrar justicia por un período prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedara plasmado. Tanbien fueron estudiadas las pruebas a que se tubo acceso, a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capitulo I, del Titulo VII del Código Orgánico Procesal penal; todo en procura de producir un dictamen coincidente con la realidad, en obsequio de una justa y recta administración de justicia. ASÍ SE DECIDE.
Prudente y necesario es dejar sentado que el tipo penal por el cual se enjuiciaron a los ciudadanos: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, habida cuenta de la imputación Fiscal, fueron por los delitos; VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal y con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, decretando quien aquí juzga un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se hace imperioso resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza es lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE,” para el ciudadano acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA; y el delito de VIOLENCIA SEXUAL a ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este sentido es de referir que el delito en mención establece imperativamente el accionar del acusado con fuerza intensa e impetuosa, con el abuso que se presume producto de la superioridad del sexo, dirigido a coaccionar a una mujer para obtener acceso a una relación carnal por la fuerza y sin consentimiento de esta, que implique penetración por vía vaginal, anal u oral con cualquier objeto.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo exigen los artículo supra y a valorar cada una de ellas.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de pruebas que fueron incorporados durante el debate oral y privado, concluyo en base a las afirmaciones contumaces de hecho de la victima, como las cuales dieron origen al Ministerio Público para impulsar la acusación por el Delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no el de COOPERADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA; y el delito de VIOLENCIA SEXUALA ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).y a las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera esta Juzgadora que ha quedado demostrado el hecho objeto del presente proceso, por el que acusó en principio el Ministerio Público, fijado en la acusación, que presentó la Fiscalía Octava del Estado Apure, como lo fue el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no el de COOPERADOR, como inicialmente lo había planteo la Fiscalía, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por haberlo ejecutado en agravio de una adolescente tan solo 14 años de edad, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño. Niña y Adolescente en los siguientes términos:
En fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en el sector ”Los Algarrobos“ específicamente el La Islita, Municipio Biruaca del estado Apure, los ciudadanos: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, ambos acusados fueron responsables de la comisión de los delitos que les imputó la fiscalía del Ministerio Público y por el cual fueron juzgado como lo fueron el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, como CÓMPLICE NO NECESARIO más no en GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley especial, para el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismo fijados de la manera siguiente: los hechos ocurridos en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.014, a las 3:30 horas de la tarde aproximadamente, en contra del ciudadano MIGUEL RIVAS, y la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), quien se encontraba en compañía de padre trasladándose a pie, cuando fueron interceptados por dos sujetos del sexo masculino, donde uno de ellos portaba un arma de fuego y le dijo al ciudadano MIGUEL RIVAS, que le diera la plata y el teléfono, posteriormente le dijeron que se tirara al suelo sino lo mataban, lo revisaron y le sacaron el dinero y el teléfono, luego agarraron a la Adolescente (Se omite la Identidad de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por la cintura y se la llevaron corriendo hasta unos topochales, donde bajo amenaza de muerte con un arma de fuego colocada en su cuello le pidieron que se quitara la ropa y abusaron sexualmente de ella, motivo por el cual el ciudadano MIGUEL RIVAS, viendo que los ciudadanos se había llevado a su hija procedió a darle parte de lo sucedido a funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial de Biruaca, Estado Apure, quienes tripulaban Unidad Radio Patrullera P-083, en el sector Los Algarrobos, y les indicó que su hija había sido raptada por dos hombres que estaban armados y los cuales le dispararon cuando el trató de evitarlo, por lo que funcionarios le indicaron al ciudadano abordara la patrulla y les indicara el lugar donde observó por última vez a su hija, más adelante llegaron a un topochal y cerca de ese lugar estaba una casa de barro donde se encontraba una pareja adulta quienes informaron que poso antes de que llegara dos ciudadanos masculinos pasaron corriendo por la casa y se dirigieron hacia una zona boscosa, luego de recorrer por donde les indicaron no vieron nada y se devuelven y observan en el topochal a dos persona uno salió corriendo y de inmediato venía siendo la adolescente, llorando, desgreñada, sin zapato y en sostén, quien de inmediato fue reconocida por el ciudadano MIGUEL RIVAS, como su hija Adolescente, quien les informó a los funcionarios que luego que los robaron a ella y a su padre la llevaron a ese topochal que esta cerca de ese lugar y uno de los sujetos la violó, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la búsqueda minuciosa en el lugar señalado por la pareja, al estar allí se entrevistaron con un ciudadano quien se negaron a indicarle por miedo a represalias y les informaron que las personas que buscaban viven en la casa de barro donde estaba la niña y la pareja adulta quienes son sus padres y que uno de ellos se llama RAÚL FLORES, por lo que volvieron al lugar y una vez en la casa de barro, realizaron la búsqueda minuciosa en sus alrededores, en un topochal visualizando a dos personas de sexo masculino quienes al observar la presencia de los funcionarios procedieron a correr en dirección al monte con la intención de evadir y al darles la voz de alto ellos esgrimieron un arma de fuego y la accionaron en varias oportunidades contra la comisión policial, por lo que fue necesarios que los funcionarios actuantes hicieron uso del arma de reglamento con la finalidad de salvaguardar su integridad física y la de terceras personas, siendo imposible la captura del sujeto armado por motivo de la espesa vegetación, el segundo ciudadano trató de ocultarse entre la maleza y al aproximarse los funcionarios policiales, quien luego de solicitarle mostrara si portaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, algún arma de fuego, arma blanca o algún objeto de interés criminalístico a lo que el mismo respondió no poseer ninguna de las anteriores, a quien procedieron a identificar al ciudadano; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, luego de esto se libró orden de captura del otro ciudadano, a quien se aprendió y se puso a la orden de este tribunal con la identificación de quien dijo ser y llamarse RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, siendo identificados con sus datos respectivos mediante el SIPOL de esa manera. Hechos que quedaron demostrados mediante todos los medios probatorios incorporados al debate oral tales como: el testimonio de la victima Adolescente, rendido mediante la prueba anticipada, el testimonio del testigo presencial (padre de la victima) MIGUEL RIVAS, por haber estado presente en el momento de suscitarse los hechos y como testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por que su hija se los comunicó inmediatamente cuando la encontraron; con las declaraciones de los Expertos en particular el de la Dra. Ana Julia Colina Tovar, y el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, donde se dejó probado las lesiones físicas y vaginal que se observaron para el momento de la revisión de la victima, con las Experticias y las declaraciones de los expertos sustitutos, HEMATOLÓGICA Y LA SEMINAL, donde se dejó constancias de la presencia del semen y de la sustancia hematológica de naturaleza humana encontrada en la “BLUMER” de victima, las cuales se corresponden con el Reconocimiento Médico Legal y el testimonio de la experta, cuando observó una laceración sangrante en hora 6, que ocasionó la presencia de esa sustancia hematológica en la Blumer, así como también se evidenció semen, como consecuencia de que su grasor le eyaculó, así lo afirmó la victima, quedando igualmente con las Actas de Investigación Penal suscritas por los Funcionarios Paola Mora y Eliezer Silva, quienes estuvieron presentes en el momento de los hechos en el lugar y conocieron de ellos de forma directa, dejando determinado en dicha acta las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos, así mismo el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas y el Acta de Investigación Penal de fecha 24/12/2016, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Acta de Inspección Técnica levantada por eses mismo organismo por Frank Guedes y Gutierrez Antony y en sustitución de esto compareció Carlos Herrera, y los demás medios probatorios incorporados al debate, los cuales los incriminan directamente a ellos como las personas responsables de los hechos punibles que se les endilgaron, siendo reconocido uno de ellos mediante la prueba de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, por parte de la victima y su padre MIGUEL RIVAS como el ciudadano que acompañó y participó como cómplice no necesario en el hecho al ciudadano; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y quien ejecutó en el cuerpo de la adolescente el acto de violencia sexual fue el ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ cuando le arrebato de las manos al padre de esta Miguel Rivas y salió corriendo con ella, indicándoles ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, que no los siguieran por que ellos eran unos malandros y si lo hacía lo iban a matar, que con los medios de pruebas incorporados al debate quedó demostrado la tesis fiscal”.
Ahora bien, en menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en el hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracciona penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad de los acusados, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
Importante es traer a colación los dichos de la ADOLESCENTE victima, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; “mi papá y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos, uno con un machetito y el otro con un escopetín y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papá y que nos taráramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome con el arma, hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, de allí me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quitó la ropa, el abusó de mi, de allí me mandó que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de ahí yo salí corriendo,… me andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos,…, llego la patrulla,…, eso pasó como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetín, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna.” Continuó concatenadamente aseverando la victima a las respuestas dadas de las preguntas realizadas las siguientes congruencias; que fue abusada sexualmente por la vagina una vez, que ella no había tenido relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, nuevamente ratifica la agraviada que uno de ellos era MANCO, es decir (discapacitado) de una pierna y un brazo, asegura que no los conocía, porque no los había visto, el de color como negro que portaba el escopetín, se la llevó por un monte y después a un topochal y las raspaduras de la espalda fue cuando este la tiró al suelo y estaba acostada en eses sitio, que la penetró por su vaginal y no usó preservativo, luego de penetrarle le eyaculó dentro y fuera de su vagina porque tenía algo pegajoso, por ultimo afirma que ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito, identificado como, (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetin, quien fue identificado, (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, de allí el que tenía el escopetín me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el mismo lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que ¿donde vendían un fundo?, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetín y me apunto como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirité al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: “SOMOS MALANDROS” síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetín y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mamá, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mamá, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo que había abusado de ella, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá.” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, entre otras tenemos; respondió concordantemente que su hija nunca salía sola de la casa, ella no sabía para donde iban, que fueron a ese lugar por que le sugirieron que estaban vendiendo un Fundo por ese sitio, señaló en sala que él acusado que esta del lado se allá, siendo este ( RAÚL FLORES), le ordenó que se detuviera, que le entregara el teléfono y los reales y él mismo fue el que le quitó a su hija de las manos, asimismo señala con su dedo, que él otro (ALFREN ALCADERNE FLORES) fue el que lo apoyó con el machete, que si los seguía me mataban, continúo afirmando que RAÚL FLORES, se llevó a la niña y le dijeron que los matarían, porque ellos eran “UNOS MALANDROS” asegura también que su hija no los conoce a ninguno de los dos, así en similares términos lo testificó la victima el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron el la población de “Las Islitas,” que ambos acusados andaban juntos. En cuanto a lo de testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra el de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; que Raul Flores le arrebató a su hija de las manos y se la llevó a un topochal (sembradío de Topocho) en ese lugar abuso sexualmente de ella, de igual forma le comunicó su hija, que fue uno el que abusó de ella, el que era de color negro y alto, es decir Raúl Flores, por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los funcionarios; PAOLA MORA y ELIEZER SILVA, quienes hicieron acto de presencia en el lugar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo y presenciaron varios acontecimientos, los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados a los acusados, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos Funcionarios antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; que él hecho ocurrió hace dos años y en ese momento se encontraba de patrullaje por la zona, en ese instante les abordó un ciudadano MIGUEL RIVAS, (padre de la adolescente) donde les pide que fueran a la calle porque le acababan de raptar a su hija, lo montan en la unidad vehicular Policial y los llevó al sitio, indicando que dos ciudadanos le habían llevado a su hija, revelándoles a los funcionarios que él no era de por ahí y además cargaban un armamento, cuando llegan a una casa de barro, les dicen que los vieron corriendo con la niña y siguieron de largo por donde les dijeron, luego al no ver nada se regresan y observan que sale la niña de un topochal, con la ropa rasgada en la espalda, el pantalón desabrochado, sin zapatos, salió en sostenes, despeinada y llorando en esa búsqueda aprenden al ciudadano, ALFREN ALCADERNE FLORES, por cuanto era una persona discapacitada y no podía correr, la victima y el papá de esta MIGUEL RIVAS lo reconocen y dicen de inmediato que él era uno de ellos, él otro (RAÚL DE JESÚS FLORES) se dió a la fuga, en el momento cuando aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, este estaba con una botella de licor, su captura se debió porque no le dio tiempo de correr por su discapacidad, hechos que se suscitaron el “Las Islitas” en la Población de los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, aseveraciones que concuerdan con los señalamientos que describió el Funcionario, ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien también se encontraba patrullando ese día en la misma unidad Mobil conjuntamente con Paola Mora, que con carácter contundente entre otras expuso: que efectivamente ellos se encontraban de patrullaje ese día, Paola Mora, Ronny Linares y su persona cuando les salió un señor y los paró al momento que se encontraban en los Algarrobos específicamente en Las Islitas, les dijo que a su hija la habían raptado dos ( 2) hombres, luego lo montan en el vehículo y empieza la búsqueda hacia adentro y se encuentran con dos señores mayores, les preguntan por los jóvenes y les respondieron que vieron a dos jóvenes (hombres) con una joven (mujer) que había pasado, siguieron adelante por donde les indicaron y como no observaron nada se regresaron, cuando vienen de regreso aparece a la joven (victima) que salía de un topochal, el padre la reconoce y dice que esa es su hija, aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, quien cargaba una botella y es este quien había ayudado al otro que se escapó, observa que la victima estaba sucia, espelucada y dijo que el que se fue la había violado, así lo afirmó también Paola Mora, la victima y el padre de esta Miguel Rivas; del mismo modo son contestes ambos funcionarios cuando declararon sobre las Inspección Técnica suscritas por estos, reconocidas en contenido y firma al dejar demostrado con ella el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos delictivos, quedando probado que los mismos se suscitaron en un topochal, donde además estaba un sembradío de frijoles, una cerca y monte, quedando cerca de una carretera como a 10 metros de la casa de barro, casa que describieron todos los declarante que observaron, como casa de barro, siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los dos acusados donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por estos en su defensa, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de estos, por ser los funcionario actuantes observadores directo de lo acontecido en la forma en que quedó descrita. Así se decide. Se advierte entonces que la deposición del testigo; JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, promovido por las defensas a favor de los acusados, ni siquiera es meramente referencial, así como tampoco es testigo presencial y menos aun manifestó haber obtenido la información de forma directa cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello esta investida de falta de contundencia probatoria, por pretender encubrir a los acusados, entre otras incoherencias expuso: que él no sabe, que cuando lo fueron a buscar él estaba ebrio en su cuarto, porque el toma licor solo, se contradice cuando afirma que no es familia de ninguno de los acusados que están en la sala, luego admite que tiene un hijo que se llama Raúl y lo señála en sala, recayendo el señalamiento en la persona de RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y además indica que conoce a ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, para quien aquí decide, dicho testimonio no demuestra certeza, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. De análoga manera adolece de falta de contundencia probatoria el testimonio de la ciudadana; TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, al intentar de excusar la conducta asumida por su hijo RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, cuando de forma inverosímil entre otras inconsistencia depuso; que su hijo, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, le dijo que tenía una novia en Apurito la cual nunca conoció, porque este no la llevó a su casa; argumento que no tiene justificación, toda vez que este no es un hecho controversial, y eso fue lo que expuso el acusado antes indicado, que la victima era su novia y había tenido relaciones sexuales con esta en varia ocasiones en un hotel, quedando el mismo desmentido por completo con el reconocimiento médico legal, cuando se evidenció que la adolescente era virgen antes del hecho de violencia sexual a la que sometió sin su consentimiento el acusado, Raúl de Jesús Flores Rodríguez, argumento de exculpación inadmisible ya que la adolescente victima no lo conocía, advirtiendo quien aquí sentencia, que dicho argumento fue ofertado para pretender desvirtuar los hechos por los cuales se les acusó a ambos; es evidente entonces las incongruencias cuando se le pregunta, ¿con quien estaba el día que la Policía la detiene,? respondiendo que estaba sola, argumento incierto, ya que se encontraba con el ciudadano, RAMÓN RODRÍGUEZ, así respondió luego que él hijo Raúl Flore, Alfren Alcaderne y ella estaban en la casa ese día ingiriendo bebidas alcohólicas porque estaba de cumpleaños Ramón Rodríguez. Del mismo modo de falta de contundencia probatoria se desprende en el testimonio del ciudadano testigo; JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, quien entre otros discordantes argumentos que en nada tienen que ver con el caso de marra expuso; que cuando la Policía se lo llevaron a ellos (acusados) lo buscaron para cuidar la casa, el día 22 de diciembre estaba moto-taxiando; se advierte entonces que el testigo desconoce totalmente de lo ocurrido, nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, al no manifestar que los conoció por referencia siquiera ni mucho menos los observó. Igualmente sin valor probatorio adolece el testimonio de la ciudadana, YRMA MARGARITA HERRERA, madre del acusado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, quien rindió declaración, ni en cualidad de testigo referencial ni presencial de los hechos que se le endilgaron a su hijo, toda vez que los desconoce en su totalidad y entre otras incoherencias fuera de todo orden expuso; que sucedió el caso, porque el hijo de ella Alfren Alcaderne iba para la casa, porque él trabajaba en MERCAL, de la María Nieves, él llegó ahí e iba tomando (licor) porque ella lo esperaba en la casa, ya que lo había llamado para que le llevara un dinero, ya que estaba enferma, asevera que este vivía en San Fernando, un señor me dijo que se lo había llevado la Policía, luego de ahí según la Policía dice que pasó eso, asevera que lo agarraron muy distante de la casa del acusado Raúl Flores, manifiesta que lo maltrataron en la pierna y en el pulmón, hechos que no constan en ninguna parte. Se indica entonces que la testigo tiene un desconocimiento de los hechos ocurridos, así se evidencia cuando dijo; que se enteró de algo que pasó en el poblado de una violación de una muchacha, más no indica que fue lo que supo, ni como pasó ni mucho menos quien se lo refirió, el cual hace imposible concatenar su testimonio con la parte informante para corroborar sus dichos, por ello no se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no refiere de donde obtuvo la información para corroborar sus afirmaciones, en tal sentido se desestima.
En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue la PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 05/01/2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Apure; quien aquí Juzga le otorga valor probatorio pleno, por cuanto que emerge concordancia en sus afirmaciones y con el resto material probatorio recepcionado entre otras tenemos: “mi papá y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos, uno con machetito y el otro con un escopetín y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papá y que nos taráramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome con el arma, hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, allá me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quitó la ropa, el abusó de mi, entonces me mandó que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de ahí yo salí corriendo,… me andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos,…, llego la patrulla,…, eso paso como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetín, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna. ” Continuó concatenadamente aseverando la victima a las respuestas dadas de las preguntas realizadas las siguientes congruencias; que fue abusada sexualmente por la vagina una vez, que ella no había tenido relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, nuevamente ratifica la agraviada que uno de ellos era MANCO, es decir (discapacitado), de una pierna y un brazo, asegura que no los conocía porque no los había visto, el de color como negro que portaba el escopetín, se la llevó por un monte y después a un topochal y las raspaduras de la espalda fue cuando este la tiró al suelo y estaba acostada en eses sitio, que la penetró por su vaginal y no usó preservativo, luego de penetrarle le eyaculó dentro y fuera de su vagina porque tenía algo pegajoso, por ultimo afirma y ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetín (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, entonces el que tenía el escopetín me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que donde vendían un fundo, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por un lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetín y me apuntó como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirité al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: “SOMOS MALANDROS” síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetín y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mamá, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mamá, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo que había abusado de ella, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá.” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes entre otras tenemos; respondió concordantemente que su hija nunca salía sola de la casa, ella no sabía para donde iban, que fueron a ese lugar porque se lo sugirieron que estaban vendiendo un Fundo por ese lugar, señaló en sala que él acusado que esta del lado se allá, siendo este (RAÚL FLORES), le ordenó que se detuviera, que le entregara el teléfono y los reales y él mismo fue el que le quitó a su hija de las manos, asimismo señala con su dedo, que él otro (ALFREN ALCADERNE FLORES) fue el que lo apoyó con el machete, que si los seguía me mataban, continúo afirmando que RAÚL FLORES, se llevó a la niña y le dijeron que los matarían, porque ellos eran “UNOS MALANDROS” asegura también que su hija no los conoce a ninguno de los dos, así en similares términos lo testificó la victima el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron el la población de “Las Islitas,” que ambos acusados andaban juntos. En cuanto a lo de testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; que Raul Flores le arrebató a su hija de las manos y se la llevó a un topochal (sembradío de Topocho) en ese lugar abuso sexualmente de ella, de igual forma le comunicó su hija, que fue uno el que abusó de ella, el que era de color negro y alto, es decir Raúl Flores, por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los funcionarios; PAOLA MORA y ELIEZER SILVA, quienes hicieron acto de presencia en el lugar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo y presenciaron varios hechos los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados a los acusados, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos Funcionarios antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado por las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; que él hecho ocurrió hace dos años y en ese momento se encontraba de patrullaje por la zona, en ese instante les abordó un ciudadano MIGUEL RIVAS, (padre de la adolescente) donde les pide que fueran a la calle porque le acababan de raptar a su hija, lo montan en la unidad vehicular Policial y los llevó al sitio, indicando que dos ciudadanos le habían llevado a su hija, revelándoles a los funcionarios que él no era de por ahí además cargaban un armamento, cuando llegan a una casa de barro, les dicen que los vieron corriendo con la niña y siguieron de largo por donde les dijeron, luego al no ver nada se regresan y observan que sale la niña de un topochal, con la ropa rasgada en la espalda, el pantalón desabrochado, sin zapatos, salió en sostenes, despeinada y llorando en esa búsqueda aprenden al ciudadano, ALFREN ALCADERNE FLORES, por cuanto era una persona discapacitada y no podía correr, la victima y el papá de esta MIGUEL RIVAS lo reconocen y dicen de inmediato que él era uno de ellos, él otro (RAÚL DE JESÚS FLORES) se dió a la fuga, en el momento cuando aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, este estaba con una botella de licor, su captura se debió porque no le dio tiempo de correr por su discapacidad, hechos que se suscitaron el La Islita en la Población de los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, aseveraciones que concuerdan con los señalamientos que describió el Funcionario ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien también se encontraba patrullando ese día en la misma unidad Mobil conjuntamente con Paola Mora, que con carácter contundente entre otras expuso: que efectivamente ellos se encontraban de patrullaje ese día, Paola Mora, Ronny Linares y su persona cuando les salió un señor y los paró al momento que se encontraban en los Algarrobos específicamente en Las Islitas, les dijo que a su hija la habían raptado dos ( 2) hombres, luego lo montan en el vehículo y empieza la búsqueda hacia adentro y se encuentran con dos señores mayores, les preguntan por los jóvenes y les respondieron que vieron a dos jóvenes (hombres) con una joven (mujer) que había pasado, siguieron adelante por donde les indicaron y como no observaron nada se regresaron, cuando vienen de regreso aparece a la joven (victima) que salía de un topochal, el padre la reconoce y dice que esa es su hija, aprehende a ALFREN ALCADERNE FLORES, quien cargaba una botella y es este quien había ayudado al otro que se escapó, observa que la victima estaba sucia, espelucada y dijo que el que se fue la había violado, así lo afirmó también Paola Mora, la victima y el padre de esta Miguel Rivas; del mismo modo son contestes ambos funcionarios cuando declararon sobre las Inspección Técnica suscritas por estos, reconocidas en contenido y firma al dejar demostrado con ella el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos delictivos, quedando probado que los mismos se suscitaron en un topochal, donde además estaba un sembradío de frijoles, una cerca y monte, quedando una carretera cerca como a 10 metros de la casa de barro, casa que describieron todos los declarante que observaron, como casa de barro, siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los dos acusados probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por estos en su defensa, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de estos, por ser los funcionario actuantes concurrentes directo de lo acontecido en la forma en que quedó descrita. Así se decide. Así tenemos también, que los testimonios de los funcionarios ut-supra son concatenables con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-12-14, suscritas por ambos, reconocida en contenido y firma por estos en sala, la cual guarda concordancia con lo testificado, al ser evidenciados los hechos que se plasmaron en ella, y por haber conocido de forma directa de algunos de estos por referencia de la victima adolescente inmediatamente, cuando la encuentra saliendo del topochal les comunicó, que la persona que se la llevó a ese sitio abuso sexualmente de ella, demostrándose con ello los hechos que se les endilgaron a los acusados de auto, en tiempo, modo y lugar justamente como quedaron puntualizados en dicha acta, que adminiculado su contenido con las declaraciones de los Funcionarios, se corresponde, así como coincide además con el testimonio de la adolescente victima y el testimonio del padre de esta MIGUEL RIVAS, quien testigo presencial al mismo tiempo es testigo “AUDITO PROPIUM,” por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima, por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal a los dos acusados de auto. De contundencia probatoria similar esta evidenciada EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22/12714, Nº-0450-14, suscritas por los dos Funcionarios antes mencionados, quien fue reconocida en contenido y firma por estos en el debate, adscritos al centro de Coordinación policial del Municipio Biruaca del estado Apure, donde se dejó evidenciado el lugar de los hechos, en resumen se dejó constancia de: que la Comisión estuvo integrada por tres funcionarios los dos antes señalados y por el Funcionario RONNY LINARES, afirmándose que ellos se encontraban el día 22/12714 patrullando el lugar denominado Sector “Las Islitas” del vecindario Los Algarrobos, municipio Biruaca estado apure, el sitio es abierto, donde hay cantidades de árboles y plantas propias de conuco, la residencia donde esta ese sembradío es una vivienda de barro y techo de zinc, en similares término los confirmaros los testigos antes indicados y la victima, corroborándose con esto las afirmaciones de los Funcionarios, en cuanto al lugar de suceso. En similares condiciones probatoria se encuentra de la misma manera EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/14, suscrita por el funcionario RONALD FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Fernando estado Apure y en sustitución de este compareció el funcionario de igual ciencia o arte; CARLOS HERRERA, comentando dicho contenido, que adminiculado con lo plasmado en el acta, guarda verosimilitud, toda vez que sirvió para identificar con exactitud a cada uno de los acusados al momento que les envían las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certificándose sus datos correctamente en el Sistema de Investigaciones Policial Integrado de Información (SIPOL), siendo las misma importantes en vista que los acusados en inicio se dieron por indocumentados, coadyuvando con la identificación correcta de cada uno de ellos, así como quedaron ampliamente descrito: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ. Igualmente tenemos con contundencia probatoria EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 23/01/2015, suscrita por FRAN GUEDES y ANTONY GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando estado Apure, al guardar relación con el Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del lugar donde se suscitó el hecho delictivo, una vez que ambas fueron realizadas en el mismo lugar de los hechos, tal cual quedaron descritas en similares condiciones, las cuales doy por reproducida con la intención de no redundar en lo mismo en cuanto al valor que se les otorgaron, ya que contienen ambas similares características del lugar, en tal sentido se le otorga valor probatorio. En ese mismo orden de contundencia probatoria se encuentran los dos (02) RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, una (01) realizada a la victima adolescente y el otro al testigo presencial y testigo también “AUDITO PROPIUM,” MIGUEL ÁNGEL RIVAS (padre de la adolescente, quien estuvo presente en el momento cuando ocurrieron algunos hechos delictivo, y los otros los conoció por referencia de la victima inmediatamente), ambas de la misma fecha 20/01/2015, incorporándose una y otra al debate, mediante su lectura conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio a dichas pruebas documentales, en vista que con ellas quedó demostrado por parte del reconocimientos que hiciera la adolescente victima y el testigo presencial, padre de la victima, que uno de los acusados; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, fue reconocido y señalado en todas las rondas por estos, el cual se identificó correctamente como el nombre de, ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, quien acompañaba al otro sujeto RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y lo ayudó a cometer los hechos delictivos que se le endilgaron, como cómplice no necesario en la ejecución del delito de violencia sexual a adolescente materializado por RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, que por su condición de discapacidad física notable en uno de sus brazos y por el problema de un pierna, que también presentaba, el cual no pudo correr y darse a la fuga, apodándosele con el nombre de “MANCO,” siendo este identificado por las características antes mencionadas entre otras tanbien: de una altura regular de color amarillento y cargaba un machete en la mano y fue la persona que les dijo a MIGUEL ÁNGEL RIVAS y así lo escuchó igualmente la victima al ser contestes ambos, que si los seguían los iban a matar “PORQUE ELLOS ERAN UNOS MALANDROS,” ambos ciudadanos andaban juntos, quedando entonces demostrado de forma certera con estos reconocimientos, que el acusado que acompañó a Raúl de Jesús Flores Rodríguez, fue el reconocido como ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERAS, quien actuó como cómplice no necesarios en la perpetración del hecho punible al ser reconocidos en las tres (03) rondas realizadas sin equivocación alguna por ambas partes, coadyuvando con dicho medio probatorio con el reconocimiento de la persona del hoy ajusticiado como ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERAS, quien ayudó con su conducta amenazante al autor material del delito endilgado a ambos que este se consumara, por estas razones expuestas se le otorga valor probatorio a los medios de pruebas mencionados, toda vez, que las mismas fueron recogidas conformes al ordenamiento jurídico adjetivo y con las debidas garantías procesales de las partes. Igualmente de contundencia probatoria esta evidenciada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23/12/2014, inserta en el folio 24 ó 184, copia, marcada con el Nº 356-0406 realizada a la adolescente por el Experto Médico Legal, Dr. REYES A. REYES, en sustitución de este compareció la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “Es una experticia a una adolescente de 14 años de edad el 23-12-2015 en el cual deja constancia de lo siguiente: Se evidencia lesiones escoriadas lineales en ambos brazos que asemejan estigmas unguales, es decir, marcas de dedos. Apreció lesiones excoriadas en región lumbar que asemejan arrastre. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Evidenció laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según esferas del reloj, membrana himeneal indemne, es decir, no había rupturas. Al examen ano rectal evidenció un esfínter normotónico, pliegues anales conservados.-Y estableció una conclusión de laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según esfera del reloj.” A las respuestas dadas de las preguntas realizadas por las partes y el tribunal afirmó contundentemente la experta lo siguiente: que la de las espalda fue por arrastre; que la laceración sangrante es un desgarro por una grieta, y esta en la parte de entrada de la vagina; que para producirse eso algo debió entrar la vagina; que la laceración fue en la entrada de la vagina, en el introito vaginal; que según su apreciación si se tocó la vagina, porque la rompió, pero no hay lesión del himen; arguye con firmeza, que violación es cuando hay signos de violencias, y acá hay violencia de manera externa, hay lesiones extra vaginales, y de manera genital; asegura según su sapiencia científicas; que la laceración si es reciente, no tenía ni 24 horas porque no hay coagulación; que para el momento del examen la adolescente no se observó lesiones antiguas, que su himen estaba indemne era virgen, que esta no había tenidos relaciones sexuales anteriores al hechos y por último ratifica contundentemente, que hubo una penetración hasta la vagina. Adminiculado esta declaración con el resultado expuesto en dicho reconocimiento, guarda concordancia, se corresponde de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 23/12/14, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se detalla lo siguiente: “… SITIO DEL SUCESO: BIRUACA (LA RINCONERA SECTOR LA ISLITA) ESTADO APURE. FECHA DEL SUCESO: 22/12/2014. HORA DEL EXAMEN: 11:30 A.M. EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 23/12/2014, FECHA DE LA ULTIMA REGLA: 26/11/14.- SIN EVIDENCIA LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.- EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDES A EDAD.- SE EVIDENCIA LACERACIÓN SANGRANTE EN INTRITO VAGINAL EN HORAS 06 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, MEMBRANA HIMENEAL INDEMNE.- ANO-RECTAL: ESFINTER NORMOTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.- CONCLUSIÓN: LACERACIÓN SANGRANTE EN INTROITO VAGINAL EN HORA 06 SEGÚN LAS ESFERA DEL RELOJ...” Por las certezas que se deducen de este medio probatorio Técnico Científico, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio a esta declaración y por ende al Reconocimiento Médico Legal toda vez, que al ser concatenado con el testimonio de la victima guarda verosimilitud cuando afirmó la adolescente que había sido atacada sexualmente por Raúl de Jesús Flores sin su consentimiento, donde la penetró por vía vaginal, causándole una laceración sangrante en la hora 06 del reloj reciente, la cual fue evidenciada por el forense al momento de la revisión, observándose además las lesiones físicas “LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.” que corroboran el dicho de la victima, cuando aseveró que el acusado la acostó en el suelo y como consecuencia de esto se produjo las lesiones escoriadas en región lumbar de arrastre, (espalda) ya que agresor la acostó en el suelo del topochal para abusar de ella sexualmente y las lesiones que se observan en los brazo de estigmas unguales fueron producidas en el momento que el agresor se la arrebata al padre de las manos cuando se la llevó corriendo; se corrobora también con este medio probatorio, lo señalado por la victima, que ella antes de ocurrir el hecho era virgen, no había tenido relaciones sexuales, y se desvirtúa lo descrito por el acusado que ejecutó el acto sexual del hecho hoy sentenciado; RAIL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, cuando entre sus alegatos de exculpación declaró que el sostenía en varias oportunidades relaciones sexuales con la victima porque esta era su novia, argumento que queda completamente desmentido con el medio probatorio, pulverizándose con ello la presunción de inocencia que lo amparaba. Del mismo modo probatorio contundente brota de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL de fecha 27/12/2014, Nº-9700-003-ALB-14, practicado a las prendas de vestir de la victima por DAVID BRICEÑO, y en sustitución de este compareció DARWIN CAMPO, afirmando entre otras consistencias; que la prenda de vestir denominada “BLÚMERS,” perteneciente a la victima, observó en la región anatómica de los genitales una mancha de color pardo rojizo, que luego de someterla al análisis de naturaleza seminal, resultó positivo para seme humano; resultado que corrobora el hecho afirmado por la adolescente victima, cuando aseveró que el acusado le eyaculó en su vagina, demostrándose con ello el dicho de la parte informante en las expresiones que quedan descritas, al probarse con esto la conducta androcéntrica desplegada por el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ. Aunado a este prueba, existe la incorporación de la prueba de contundencia probatoria, Experticia DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO Nº- 9700-063-ALB-009614, realizada a la misma prenda de vestir de la adolescente “BLÚMERS”, por el Experto CRISMAR TOVAR, folios 1.247 y 1.248 en busca de naturaleza hemática, con un resultado concluyente, al determinarse que este pertenece a la especie humana, así como también coincide con el resultado hallado en la prueba anterior y con el Reconocimiento Médico Legal, al observarse una laceración sangrante en hora 06 del reloj, como consecuencia de la penetración en su vagina sangró, que con esta prueba se demostró que se trata de la sustancia de naturaleza humana (sangre) encontrada en la prenda de vestir “BLÚMERS” de la victima producida por el sangrado de la laceración por penetración en la vagina, siendo así se le otorga valor probatorio por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos, al determinar con claridad las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto en particular al ajusticiado; RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ como la persona que atacó violentamente de forma sexual a la adolescente y como cómplice no necesario el sentenciado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA. En atención a la prueba de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, admitida en la fase intermedia, quien aquí determina considera que no tiene ningún pronunciamiento al respecto, en vista que el físico o resultado de esta no consta en las actas procesales del legajo contentito del presente asunto penal, el cual hace imposible argumentar sobre esta opinión al respecto, máxime si se prescindió de esta en acta de continuación en el debate. Subsiste entonces la incorporación al debate la prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL O PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 219, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, perteneciente a la adolescente victima; se advierte que a pesar de probar y demostrar la edad cronológica de la victima para el momento de los hechos y encuadrar su condición de adolescente para el calculo de la pena, como en efecto nos prueba que nos encontramos ante una adolescente de tan solo 14 años para el momento del hecho punible, el cual tiene una entidad punitiva mayor, esta no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgados a los sentenciados de auto, habida cuenta de la existencia de otros medios de pruebas tenidas como definitivas en este asunto penal que demostraron con certeza la culpabilidad de los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en el sentido explano se le otorga valor probatorio a ese medio de prueba.
- La declaración del acusado; RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, quien rindió su juramento, no es valorada ni le sirvió como un medio para su defensa, en el sentido de desvirtuar con ella los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, toda vez que emerge un cúmulo de contradicciones que ocasionan destruir el Principio De Presunción De Inocencia que lo amparaba, cuando cuenta inconsistencias entre otras las siguientes; indica que la victima se llama “YUSEILI”, alegato completamente incierto, ya que consta en el Acta de Nacimiento el primer nombre de YOLIMAR Y.E.R.R, demás datos se omiten por razones obvias, por ningún lado se evidencia el nombre que indicara el acusado, en las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes y el tribunal se contradice de forma evidente de la siguiente manera; aseguró que él era novio de la victima adolescente; que se conocieron en la Población Apurito y tenían tres meses de noviazgo, donde se vieron muchas veces, pero anterior a estas afirmaciones, ya había argumentado que sólo en esos 3 meses se había vistos tres (03) veces nada más, luego incongruentemente aseveró que “LA VI MUCHAS VECES,” porque iba cada rato; asimismo traigo a colación otra contradicción a la respuesta dada, cuando arguye “QUE ÉL SOSTUVO RELACIONES SEXUALES CON LA ADOLESCENTE CADA VEZ QUE ELLOS SE VEÍAN EN UN HOTEL,” alegato completamente incierto, y queda desmentido el mismo con la prueba Técnico Científica incorporada al debate como lo fue, EL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL y el testimonio de la experta Forense sustituta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, practicado a la victima adolescente en fecha 23/12/2014, por el medico Forense DR. REYES A. REYES, folios 24 y 148 copia, que en sustitución de este compareció una en igual ciencia o arte como lo fue la Dra. ANA JULIA COLINA , declarando certeramente con firmeza; que violación es cuando hay signos de violencias, y acá hay violencia de manera externa, hay lesiones extra vaginales, y de manera genital; asegura según su sapiencia científicas; que la laceración si es reciente, no tenía ni 24 horas porque no hay coagulación; que para el momento del examen la adolescente no se observó lesiones antiguas, que su himen estaba indemne era virgen, que esta no había tenidos relaciones sexuales anteriores al hechos y por último ratifica contundentemente, que hubo una penetración hasta la vagina, dejándose demostrado bien claro que para el momento de la revisión de la adolescente esta no había sostenido relaciones sexuales antes del hecho de violencia sexual a la que fue sometida, ya que se evidenció fueron las lesiones reciente por el acto sexual a la que fue sometida, y la persona responsable de ese hecho delictivo es el hoy condenado, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ actuando como cómplice no necesario en ello el también sentenciado; ALFREN ARLCADERNE FLORES HERRERA, quien se encontraba ambos juntos cuando la joven es arrebatada de las manos de su padre y se la lleva corriendo al topochal Raúl de Jesús Flores Rodríguez, donde la somete y consume el delito. Otra incongruencia emerge cuando alegó, que la adolescente salía sola con él, hecho completamente incierto, al testificar el padre de la adolescente y la propia victima al ser contestes ambos, al afirmar que esta nunca salía sola de su casa. En ese mismo orden continuó haciendo argumentos descabellados e ilógicos, al asegurar cuando respondió a la pregunta, ¿que desde cuando conocía al otro acusado, ALFREN ALCADERNE FLORES?, y respondió; “QUE LO CONOCE, PERO NO SABE COMO SE LLAMA”, pretexto que queda desmentido con los señalado por el propio acusado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, al decir que RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, es su primo hermano, puede observarse que ambos llevan el primer apellido de FLORES, indicándome la lógica jurídica que uno pretendía encubrir al otro, ambos intentaron encubrirse, comparativamente la declaración del acusado no reviste certeza, por ende quien aquí juzga considera los alegatos de exculpación descritos por el acusado de falta de contundencia para ser utilizado como medio para su defensa, toda vez que no son viables para desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo si quedó verdaderamente demostrado que estas exculpaciones sirvió para destruir y pulverizar la presunción de Inocencia que lo amparaba, en tal sentido queda incólume los hechos por los cuales acusó le representante Fiscal, al demostrarse mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos y cada unos de los hechos endilgados a los acusados de marra, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mismo, cometido por el ajusticiado de auto, acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la Adolescente victima, del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, también testigo ”AUDITO PROPIUM,” por haber tenido conocimientos de algunos hechos por referencia directa de la victima inmediatamente, y de todo el material probatorio incorporado al debate, conducta que se subsume perfectamente en el contenido del delito de de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43 tercer aparte en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, siendo esta declaración determinada sin valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
- La declaración del acusado; ALFREN ALCADERNE FLORES, HERRERA, quien rindió su juramento, no es valorada ni le sirvió como un medio para su defensa, en el sentido de desvirtuar con ella los hechos por los cuales el Ministerio Fiscal lo acusó, toda vez que emerge un cúmulo de contradicciones que originan destruir el Principio De Presunción De Inocencia que lo amparaba, cuando cuenta inconsistencias entre otras las siguientes; a pesar de insistir en la negativa que participó como cómplice no necesario, de su propios argumentos expuestos lo implican y comprometen en tiempo, modo y lugar de los hechos que se les endosaron a saber: afirmó contradictoriamente que él lo que puede, es que iba en el momento, pero que él no iba con él (Raúl de Jesús Flores Rodríguez,) al realizarles preguntas las partes y el tribunal queda evidente las incongruencias entre otras; que en ese momento el iba detrás de él, es decir (Raúl de Jesús Flores), asegura que él vió cuando Raúl se encontró con la joven (victima), admite que le dijo al padre de la victima (MIGUEL ÁNGEL RIVAS) que se quedara quieto porque Raúl de Jesús se iba a llevar a la adolescente, la lógica jurídica me indica entonces, que miente, porque si no andaba con Raúl, porque entonces le dijo eso al padre de la joven, ¡si él no andaba con Raúl¡, luego de esto, se contradice nuevamente, al referir de forma inverosímil, que, a quien le dijo eso fue a Raúl Flores, que se quedara tranquilo, que si ella (victima) quiere que se vaya con él papá, alegatos desmentidos por la propia victima y el testigo presencial Miguel Rivas, al ser contestes ambos, al manifestar la adolescente contundentemente; que los dos andaban juntos, el Manco ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA con un machete y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, sacó un escopetin, le arrebata a la niña de las manos y se la lleva corriendo y el Manco les dijo que si los seguían los mataba porque “ELLOS ERAN UNOS MALANDROS” de esta forma quedó demostrado con los testimonio de la victima y del testigo Miguel Rivas: afirma y ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetin (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, de allí el que tenía el escopetin me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el mismo lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que donde vendían un fundo, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetin y me apunto como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tiraté al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: SOMOS MALANDROS síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetin y la niña me dijo vete que te van matar, puede observarse que ambos llevan el primer apellido, FLORES, indicándome la lógica jurídica que uno pretendía encubrir al otro, ambos intentaron taparse. Comparativamente la declaración del acusado no reviste certeza, por ende quien aquí juzga considera los que los alegatos de exculpación descritos por el acusado, están investido de falta de contundencia para ser utilizado como medio para su defensa, toda vez que no son viables para desvirtuar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, lo que si quedó verdaderamente demostrado que estos alegatos de exculpaciones sirvió para destruir y pulverizar la presunción de Inocencia que lo amparaba, en tal sentido queda incólume los hechos por los cuales acusó le representante Fiscal, al demostrarse mediante el acervo probatorio incorporado al debate oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos y cada unos de los hechos endilgados a los acusados de marra, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando quien aquí juzga un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE,” para el ciudadano acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el mismo, cometido por el ajusticiado de auto, acreditación que a manera de certeza, deviene, de la declaración de la Adolescente victima, del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, también testigo ”AUDITO PROPIUM,” por haber tenido conocimientos de algunos hechos por referencia directa de la victima inmediatamente, y de todo el material probatorio incorporado al debate oral, conducta que se subsume perfectamente en lo tipificado como delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por el acusado en esta tipología penal, siendo esta declaración anteriormente determinada sin valor probatorio a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que existente acreditado en la relación de causalidad entre la comisión del delito endilgado en la acusación y en el debate oral por la Vindicta Pública de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando quien aquí juzga un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE,” para el ciudadano acusado; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación de los hoy sentenciados; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de los medios de pruebas incorporados al debate oral los cuales fueron valorados a la luz de los principio rectores de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que está plenamente demostrado la comisión del delito al cual arribó esta Juzgadora, subsumiéndose perfectamente la conducta desplegada por los acusados antes señalados en esta tipología penal, y la responsabilidad de los agresores: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ en el mismo, surge la certeza a saber: Del testimonio de la ADOLESCENTE VICTIMA, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; de la ADOLESCENTE victima, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; “mi papá y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos, uno con un machetito y el otro con un escopetin y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papá y que nos taráramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome con el arma, hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, de allí me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quitó la ropa, el abusó de mi, de allí me mandó que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de ahí yo salí corriendo,… me andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos,…, llego la patrulla,…, eso pasó como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetin, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna.” Continuó concatenadamente aseverando la victima a las respuestas dadas de las preguntas realizadas las siguientes congruencias; que fue abusada sexualmente por la vagina una vez, que ella no había tenido relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, nuevamente ratifica la agraviada que uno de ellos era MANCO, es decir (discapacitado) de una pierna y un brazo, asegura que no los conocía, porque no los había visto, el de color como negro que portaba el escopetín, se la llevó por un monte y después a un topochal y las raspaduras de la espalda fue cuando este la tiró al suelo y estaba acostada en eses sitio, que la penetró por su vaginal y no usó preservativo, luego de penetrarle le eyaculó dentro y fuera de su vagina porque tenía algo pegajoso, por ultimo afirma que ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito, identificado como, (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetin, quien fue identificado, (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, de allí el que tenía el escopetín me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el mismo lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que ¿donde vendían un fundo?, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetín y me apunto como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirité al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: “SOMOS MALANDROS” síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetín y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mamá, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mamá, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo que había abusado de ella, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá.” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, entre otras tenemos; respondió concordantemente que su hija nunca salía sola de la casa, ella no sabía para donde iban, que fueron a ese lugar por que le sugirieron que estaban vendiendo un Fundo por ese sitio, señaló en sala que él acusado que esta del lado se allá, siendo este ( RAÚL FLORES), le ordenó que se detuviera, que le entregara el teléfono y los reales y él mismo fue el que le quitó a su hija de las manos, asimismo señala con su dedo, que él otro (ALFREN ALCADERNE FLORES) fue el que lo apoyó con el machete, que si los seguía me mataban, continúo afirmando que RAÚL FLORES, se llevó a la niña y le dijeron que los matarían, porque ellos eran “UNOS MALANDROS” asegura también que su hija no los conoce a ninguno de los dos, así en similares términos lo testificó la victima el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron el la población de “Las Islitas,” que ambos acusados andaban juntos. En cuanto a lo de testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra el de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; que Raul Flores le arrebató a su hija de las manos y se la llevó a un topochal (sembradío de Topocho) en ese lugar abuso sexualmente de ella, de igual forma le comunicó su hija, que fue uno el que abusó de ella, el que era de color negro y alto, es decir Raúl Flores, por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los funcionarios; PAOLA MORA y ELIEZER SILVA, quienes hicieron acto de presencia en el lugar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo y presenciaron varios acontecimientos, los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados a los acusados, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos Funcionarios antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; que él hecho ocurrió hace dos años y en ese momento se encontraba de patrullaje por la zona, en ese instante les abordó un ciudadano MIGUEL RIVAS, (padre de la adolescente) donde les pide que fueran a la calle porque le acababan de raptar a su hija, lo montan en la unidad vehicular Policial y los llevó al sitio, indicando que dos ciudadanos le habían llevado a su hija, revelándoles a los funcionarios que él no era de por ahí y además cargaban un armamento, cuando llegan a una casa de barro, les dicen que los vieron corriendo con la niña y siguieron de largo por donde les dijeron, luego al no ver nada se regresan y observan que sale la niña de un topochal, con la ropa rasgada en la espalda, el pantalón desabrochado, sin zapatos, salió en sostenes, despeinada y llorando en esa búsqueda aprenden al ciudadano, ALFREN ALCADERNE FLORES, por cuanto era una persona discapacitada y no podía correr, la victima y el papá de esta MIGUEL RIVAS lo reconocen y dicen de inmediato que él era uno de ellos, él otro (RAÚL DE JESÚS FLORES) se dió a la fuga, en el momento cuando aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, este estaba con una botella de licor, su captura se debió porque no le dio tiempo de correr por su discapacidad, hechos que se suscitaron el “Las Islitas” en la Población de los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, aseveraciones que concuerdan con los señalamientos que describió el Funcionario, ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien también se encontraba patrullando ese día en la misma unidad Mobil conjuntamente con Paola Mora, que con carácter contundente entre otras expuso: que efectivamente ellos se encontraban de patrullaje ese día, Paola Mora, Ronny Linares y su persona cuando les salió un señor y los paró al momento que se encontraban en los Algarrobos específicamente en Las Islitas, les dijo que a su hija la habían raptado dos ( 2) hombres, luego lo montan en el vehículo y empieza la búsqueda hacia adentro y se encuentran con dos señores mayores, les preguntan por los jóvenes y les respondieron que vieron a dos jóvenes (hombres) con una joven (mujer) que había pasado, siguieron adelante por donde les indicaron y como no observaron nada se regresaron, cuando vienen de regreso aparece a la joven (victima) que salía de un topochal, el padre la reconoce y dice que esa es su hija, aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, quien cargaba una botella y es este quien había ayudado al otro que se escapó, observa que la victima estaba sucia, espelucada y dijo que el que se fue la había violado, así lo afirmó también Paola Mora, la victima y el padre de esta Miguel Rivas; del mismo modo son contestes ambos funcionarios cuando declararon sobre las Inspección Técnica suscritas por estos, reconocidas en contenido y firma al dejar demostrado con ella el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos delictivos, quedando probado que los mismos se suscitaron en un topochal, donde además estaba un sembradío de frijoles, una cerca y monte, quedando cerca de una carretera como a 10 metros de la casa de barro, casa que describieron todos los declarante que observaron, como casa de barro, siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los dos acusados donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por estos en su defensa, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de estos, por ser los funcionario actuantes observadores directo de lo acontecido en la forma en que quedó descrita. Así se decide. Se advierte entonces que la deposición del testigo; JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, promovido por las defensas a favor de los acusados, ni siquiera es meramente referencial, así como tampoco es testigo presencial y menos aun manifestó haber obtenido la información de forma directa cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello esta investida de falta de contundencia probatoria, por pretender encubrir a los acusados, entre otras incoherencias expuso: que él no sabe, que cuando lo fueron a buscar él estaba ebrio en su cuarto, porque el toma licor solo, se contradice cuando afirma que no es familia de ninguno de los acusados que están en la sala, luego admite que tiene un hijo que se llama Raúl y lo señála en sala, recayendo el señalamiento en la persona de RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y además indica que conoce a ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, para quien aquí decide, dicho testimonio no demuestra certeza, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. De análoga manera adolece de falta de contundencia probatoria el testimonio de la ciudadana; TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, al intentar de excusar la conducta asumida por su hijo RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, cuando de forma inverosímil entre otras inconsistencia depuso; que su hijo, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, le dijo que tenía una novia en Apurito la cual nunca conoció, porque este no la llevó a su casa; argumento que no tiene justificación, toda vez que este no es un hecho controversial, y eso fue lo que expuso el acusado antes indicado, que la victima era su novia y había tenido relaciones sexuales con esta en varia ocasiones en un hotel, quedando el mismo desmentido por completo con el reconocimiento médico legal, cuando se evidenció que la adolescente era virgen antes del hecho de violencia sexual a la que sometió sin su consentimiento el acusado, Raúl de Jesús Flores Rodríguez, argumento de exculpación inadmisible ya que la adolescente victima no lo conocía, advirtiendo quien aquí sentencia, que dicho argumento fue ofertado para pretender desvirtuar los hechos por los cuales se les acusó a ambos; es evidente entonces las incongruencias cuando se le pregunta, ¿con quien estaba el día que la Policía la detiene,? respondiendo que estaba sola, argumento incierto, ya que se encontraba con el ciudadano, RAMÓN RODRÍGUEZ, así respondió luego que él hijo Raúl Flore, Alfren Alcaderne y ella estaban en la casa ese día ingiriendo bebidas alcohólicas porque estaba de cumpleaños Ramón Rodríguez. Del mismo modo de falta de contundencia probatoria se desprende en el testimonio del ciudadano testigo; JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, quien entre otros discordantes argumentos que en nada tienen que ver con el caso de marra expuso; que cuando la Policía se lo llevaron a ellos (acusados) lo buscaron para cuidar la casa, el día 22 de diciembre estaba moto-taxiando; se advierte entonces que el testigo desconoce totalmente de lo ocurrido, nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, al no manifestar que los conoció por referencia siquiera ni mucho menos los observó. Igualmente sin valor probatorio adolece el testimonio de la ciudadana, YRMA MARGARITA HERRERA, madre del acusado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, quien rindió declaración, ni en cualidad de testigo referencial ni presencial de los hechos que se le endilgaron a su hijo, toda vez que los desconoce en su totalidad y entre otras incoherencias fuera de todo orden expuso; que sucedió el caso, porque el hijo de ella Alfren Alcaderne iba para la casa, porque él trabajaba en MERCAL, de la María Nieves, él llegó ahí e iba tomando (licor) porque ella lo esperaba en la casa, ya que lo había llamado para que le llevara un dinero, ya que estaba enferma, asevera que este vivía en San Fernando, un señor me dijo que se lo había llevado la Policía, luego de ahí según la Policía dice que pasó eso, asevera que lo agarraron muy distante de la casa del acusado Raúl Flores, manifiesta que lo maltrataron en la pierna y en el pulmón, hechos que no constan en ninguna parte. Se indica entonces que la testigo tiene un desconocimiento de los hechos ocurridos, así se evidencia cuando dijo; que se enteró de algo que pasó en el poblado de una violación de una muchacha, más no indica que fue lo que supo, ni como pasó ni mucho menos quien se lo refirió, el cual hace imposible concatenar su testimonio con la parte informante para corroborar sus dichos, por ello no se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no refiere de donde obtuvo la información para corroborar sus afirmaciones, en tal sentido se desestima. En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue la PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 05/01/2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Apure; quien aquí Juzga le otorga valor probatorio pleno, por cuanto que emerge concordancia en sus afirmaciones y con el resto material probatorio recepcionado entre otras tenemos: “mi papá y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos, uno con machetito y el otro con un escopetín y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papá y que nos taráramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome con el arma, hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, allá me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quitó la ropa, el abusó de mi, entonces me mandó que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de ahí yo salí corriendo,… me andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos,…, llego la patrulla,…, eso paso como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetín, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna. ” Continuó concatenadamente aseverando la victima a las respuestas dadas de las preguntas realizadas las siguientes congruencias; que fue abusada sexualmente por la vagina una vez, que ella no había tenido relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, nuevamente ratifica la agraviada que uno de ellos era MANCO, es decir (discapacitado), de una pierna y un brazo, asegura que no los conocía porque no los había visto, el de color como negro que portaba el escopetín, se la llevó por un monte y después a un topochal y las raspaduras de la espalda fue cuando este la tiró al suelo y estaba acostada en eses sitio, que la penetró por su vaginal y no usó preservativo, luego de penetrarle le eyaculó dentro y fuera de su vagina porque tenía algo pegajoso, por ultimo afirma y ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetín (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, entonces el que tenía el escopetín me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que donde vendían un fundo, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por un lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetín y me apuntó como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirité al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: “SOMOS MALANDROS” síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetín y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mamá, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mamá, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo que había abusado de ella, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá.” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes entre otras tenemos; respondió concordantemente que su hija nunca salía sola de la casa, ella no sabía para donde iban, que fueron a ese lugar porque se lo sugirieron que estaban vendiendo un Fundo por ese lugar, señaló en sala que él acusado que esta del lado se allá, siendo este (RAÚL FLORES), le ordenó que se detuviera, que le entregara el teléfono y los reales y él mismo fue el que le quitó a su hija de las manos, asimismo señala con su dedo, que él otro (ALFREN ALCADERNE FLORES) fue el que lo apoyó con el machete, que si los seguía me mataban, continúo afirmando que RAÚL FLORES, se llevó a la niña y le dijeron que los matarían, porque ellos eran “UNOS MALANDROS” asegura también que su hija no los conoce a ninguno de los dos, así en similares términos lo testificó la victima el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron el la población de “Las Islitas,” que ambos acusados andaban juntos. En cuanto a lo de testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; que Raul Flores le arrebató a su hija de las manos y se la llevó a un topochal (sembradío de Topocho) en ese lugar abuso sexualmente de ella, de igual forma le comunicó su hija, que fue uno el que abusó de ella, el que era de color negro y alto, es decir Raúl Flores, por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los funcionarios; PAOLA MORA y ELIEZER SILVA, quienes hicieron acto de presencia en el lugar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo y presenciaron varios hechos los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados a los acusados, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos Funcionarios antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado por las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; que él hecho ocurrió hace dos años y en ese momento se encontraba de patrullaje por la zona, en ese instante les abordó un ciudadano MIGUEL RIVAS, (padre de la adolescente) donde les pide que fueran a la calle porque le acababan de raptar a su hija, lo montan en la unidad vehicular Policial y los llevó al sitio, indicando que dos ciudadanos le habían llevado a su hija, revelándoles a los funcionarios que él no era de por ahí además cargaban un armamento, cuando llegan a una casa de barro, les dicen que los vieron corriendo con la niña y siguieron de largo por donde les dijeron, luego al no ver nada se regresan y observan que sale la niña de un topochal, con la ropa rasgada en la espalda, el pantalón desabrochado, sin zapatos, salió en sostenes, despeinada y llorando en esa búsqueda aprenden al ciudadano, ALFREN ALCADERNE FLORES, por cuanto era una persona discapacitada y no podía correr, la victima y el papá de esta MIGUEL RIVAS lo reconocen y dicen de inmediato que él era uno de ellos, él otro (RAÚL DE JESÚS FLORES) se dió a la fuga, en el momento cuando aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, este estaba con una botella de licor, su captura se debió porque no le dio tiempo de correr por su discapacidad, hechos que se suscitaron el La Islita en la Población de los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, aseveraciones que concuerdan con los señalamientos que describió el Funcionario ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien también se encontraba patrullando ese día en la misma unidad Mobil conjuntamente con Paola Mora, que con carácter contundente entre otras expuso: que efectivamente ellos se encontraban de patrullaje ese día, Paola Mora, Ronny Linares y su persona cuando les salió un señor y los paró al momento que se encontraban en los Algarrobos específicamente en Las Islitas, les dijo que a su hija la habían raptado dos ( 2) hombres, luego lo montan en el vehículo y empieza la búsqueda hacia adentro y se encuentran con dos señores mayores, les preguntan por los jóvenes y les respondieron que vieron a dos jóvenes (hombres) con una joven (mujer) que había pasado, siguieron adelante por donde les indicaron y como no observaron nada se regresaron, cuando vienen de regreso aparece a la joven (victima) que salía de un topochal, el padre la reconoce y dice que esa es su hija, aprehende a ALFREN ALCADERNE FLORES, quien cargaba una botella y es este quien había ayudado al otro que se escapó, observa que la victima estaba sucia, espelucada y dijo que el que se fue la había violado, así lo afirmó también Paola Mora, la victima y el padre de esta Miguel Rivas; del mismo modo son contestes ambos funcionarios cuando declararon sobre las Inspección Técnica suscritas por estos, reconocidas en contenido y firma al dejar demostrado con ella el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos delictivos, quedando probado que los mismos se suscitaron en un topochal, donde además estaba un sembradío de frijoles, una cerca y monte, quedando una carretera cerca como a 10 metros de la casa de barro, casa que describieron todos los declarante que observaron, como casa de barro, siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los dos acusados probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por estos en su defensa, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de estos, por ser los funcionario actuantes concurrentes directo de lo acontecido en la forma en que quedó descrita. Así se decide. Así tenemos también, que los testimonios de los funcionarios ut-supra son cacatenables con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-12-14, suscritas por ambos, reconocida en contenido y firma por estos en sala, la cual guarda concordancia con lo testificado, al ser evidenciados los hechos que se plasmaron en ella, y por haber conocido de forma directa de algunos de estos por referencia de la victima adolescente inmediatamente, cuando la encuentra saliendo del topochal les comunicó, que la persona que se la llevó a ese sitio abuso sexualmente de ella, demostrándose con ello los hechos que se les endilgaron a los acusados de auto, en tiempo, modo y lugar justamente como quedaron puntualizados en dicha acta, que adminiculado su contenido con las declaraciones de los Funcionarios, se corresponde, así como coincide además con el testimonio de la adolescente victima y el testimonio del padre de esta MIGUEL RIVAS, quien testigo presencial al mismo tiempo es testigo “AUDITO PROPIUM,” por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima, por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal a los dos acusados de auto. De contundencia probatoria similar esta evidenciada EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22/12714, Nº-0450-14, suscritas por los dos Funcionarios antes mencionados, quien fue reconocida en contenido y firma por estos en el debate, adscritos al centro de Coordinación policial del Municipio Biruaca del estado Apure, donde se dejó evidenciado el lugar de los hechos, en resumen se dejó constancia de: que la Comisión estuvo integrada por tres funcionarios los dos antes señalados y por el Funcionario RONNY LINARES, afirmándose que ellos se encontraban el día 22/12714 patrullando el lugar denominado Sector “Las Islitas” del vecindario Los Algarrobos, municipio Biruaca estado apure, el sitio es abierto, donde hay cantidades de árboles y plantas propias de conuco, la residencia donde esta ese sembradío es una vivienda de barro y techo de zinc, en similares término los confirmaros los testigos antes indicados y la victima, corroborándose con esto las afirmaciones de los Funcionarios, en cuanto al lugar de suceso. En similares condiciones probatoria se encuentra de la misma manera EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/14, suscrita por el funcionario RONALD FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Fernando estado Apure y en sustitución de este compareció el funcionario de igual ciencia o arte; CARLOS HERRERA, comentando dicho contenido, que adminiculado con lo plasmado en el acta, guarda verosimilitud, toda vez que sirvió para identificar con exactitud a cada uno de los acusados al momento que les envían las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certificándose sus datos correctamente en el Sistema de Investigaciones Policial Integrado de Información (SIPOL), siendo las misma importantes en vista que los acusados en inicio se dieron por indocumentados, coadyuvando con la identificación correcta de cada uno de ellos, así como quedaron ampliamente descrito: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ. Igualmente tenemos con contundencia probatoria EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 23/01/2015, suscrita por FRAN GUEDES y ANTONY GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando estado Apure, al guardar relación con el Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del lugar donde se suscitó el hecho delictivo, una vez que ambas fueron realizadas en el mismo lugar de los hechos, tal cual quedaron descritas en similares condiciones, las cuales doy por reproducida con la intención de no redundar en lo mismo en cuanto al valor que se les otorgaron, ya que contienen ambas similares características del lugar, en tal sentido se le otorga valor probatorio. En ese mismo orden de contundencia probatoria se encuentran los dos (02) RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, una (01) realizada a la victima adolescente y el otro al testigo presencial y testigo también “AUDITO PROPIUM,” MIGUEL ÁNGEL RIVAS (padre de la adolescente, quien estuvo presente en el momento cuando ocurrieron algunos hechos delictivo, y los otros los conoció por referencia de la victima inmediatamente), ambas de la misma fecha 20/01/2015, incorporándose una y otra al debate, mediante su lectura conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio a dichas pruebas documentales, en vista que con ellas quedó demostrado por parte del reconocimientos que hiciera la adolescente victima y el testigo presencial, padre de la victima, que uno de los acusados; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, fue reconocido y señalado en todas las rondas por estos, el cual se identificó correctamente como el nombre de, ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, quien acompañaba al otro sujeto RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y lo ayudó a cometer los hechos delictivos que se le endilgaron, como cómplice no necesario en la ejecución del delito de violencia sexual a adolescente materializado por RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, que por su condición de discapacidad física notable en uno de sus brazos y por el problema de un pierna, que también presentaba, el cual no pudo correr y darse a la fuga, apodándosele con el nombre de “MANCO,” siendo este identificado por las características antes mencionadas entre otras tanbien: de una altura regular de color amarillento y cargaba un machete en la mano y fue la persona que les dijo a MIGUEL ÁNGEL RIVAS y así lo escuchó igualmente la victima al ser contestes ambos, que si los seguían los iban a matar “PORQUE ELLOS ERAN UNOS MALANDROS,” ambos ciudadanos andaban juntos, quedando entonces demostrado de forma certera con estos reconocimientos, que el acusado que acompañó a Raúl de Jesús Flores Rodríguez, fue el reconocido como ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERAS, quien actuó como cómplice no necesarios en la perpetración del hecho punible al ser reconocidos en las tres (03) rondas realizadas sin equivocación alguna por ambas partes, coadyuvando con dicho medio probatorio con el reconocimiento de la persona del hoy ajusticiado como ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERAS, quien ayudó con su conducta amenazante al autor material del delito endilgado a ambos que este se consumara, por estas razones expuestas se le otorga valor probatorio a los medios de pruebas mencionados, toda vez, que las mismas fueron recogidas conformes al ordenamiento jurídico adjetivo y con las debidas garantías procesales de las partes. Igualmente de contundencia probatoria esta evidenciada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23/12/2014, inserta en el folio 24 ó 184, copia, marcada con el Nº 356-0406 realizada a la adolescente por el Experto Médico Legal, Dr. REYES A. REYES, en sustitución de este compareció la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “Es una experticia a una adolescente de 14 años de edad el 23-12-2015 en el cual deja constancia de lo siguiente: Se evidencia lesiones escoriadas lineales en ambos brazos que asemejan estigmas unguales, es decir, marcas de dedos. Apreció lesiones excoriadas en región lumbar que asemejan arrastre. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Evidenció laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según esferas del reloj, membrana himeneal indemne, es decir, no había rupturas. Al examen ano rectal evidenció un esfínter normotónico, pliegues anales conservados.-Y estableció una conclusión de laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según esfera del reloj.” A las respuestas dadas de las preguntas realizadas por las partes y el tribunal afirmó contundentemente la experta lo siguiente: que la de las espalda fue por arrastre; que la laceración sangrante es un desgarro por una grieta, y esta en la parte de entrada de la vagina; que para producirse eso algo debió entrar la vagina; que la laceración fue en la entrada de la vagina, en el introito vaginal; que según su apreciación si se tocó la vagina, porque la rompió, pero no hay lesión del himen; arguye con firmeza, que violación es cuando hay signos de violencias, y acá hay violencia de manera externa, hay lesiones extra vaginales, y de manera genital; asegura según su sapiencia científicas; que la laceración si es reciente, no tenía ni 24 horas porque no hay coagulación; que para el momento del examen la adolescente no se observó lesiones antiguas, que su himen estaba indemne era virgen, que esta no había tenidos relaciones sexuales anteriores al hechos y por último ratifica contundentemente, que hubo una penetración hasta la vagina. Adminiculado esta declaración con el resultado expuesto en dicho reconocimiento, guarda concordancia, se corresponde de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 23/12/14, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se detalla lo siguiente: “… SITIO DEL SUCESO: BIRUACA (LA RINCONERA SECTOR LA ISLITA) ESTADO APURE. FECHA DEL SUCESO: 22/12/2014. HORA DEL EXAMEN: 11:30 A.M. EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 23/12/2014, FECHA DE LA ULTIMA REGLA: 26/11/14.- SIN EVIDENCIA LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.- EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDES A EDAD.- SE EVIDENCIA LACERACIÓN SANGRANTE EN INTRITO VAGINAL EN HORAS 06 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, MEMBRANA HIMENEAL INDEMNE.- ANO-RECTAL: ESFINTER NORMOTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.- CONCLUSIÓN: LACERACIÓN SANGRANTE EN INTROITO VAGINAL EN HORA 06 SEGÚN LAS ESFERA DEL RELOJ...” Por las certezas que se deducen de este medio probatorio Técnico Científico, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio a esta declaración y por ende al Reconocimiento Médico Legal toda vez, que al ser concatenado con el testimonio de la victima guarda verosimilitud cuando afirmó la adolescente que había sido atacada sexualmente por Raúl de Jesús Flores sin su consentimiento, donde la penetró por vía vaginal, causándole una laceración sangrante en la hora 06 del reloj reciente, la cual fue evidenciada por el forense al momento de la revisión, observándose además las lesiones físicas “LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.” que corroboran el dicho de la victima, cuando aseveró que el acusado la acostó en el suelo y como consecuencia de esto se produjo las lesiones escoriadas en región lumbar de arrastre, (espalda) ya que agresor la acostó en el suelo del topochal para abusar de ella sexualmente y las lesiones que se observan en los brazo de estigmas unguales fueron producidas en el momento que el agresor se la arrebata al padre de las manos cuando se la llevó corriendo; se corrobora también con este medio probatorio, lo señalado por la victima, que ella antes de ocurrir el hecho era virgen, no había tenido relaciones sexuales, y se desvirtúa lo descrito por el acusado que ejecutó el acto sexual del hecho hoy sentenciado; RAIL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, cuando entre sus alegatos de exculpación declaró que el sostenía en varias oportunidades relaciones sexuales con la victima porque esta era su novia, argumento que queda completamente desmentido con el medio probatorio, pulverizándose con ello la presunción de inocencia que lo amparaba. Del mismo modo probatorio contundente brota de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL de fecha 27/12/2014, Nº-9700-003-ALB-14, practicado a las prendas de vestir de la victima por DAVID BRICEÑO, y en sustitución de este compareció DARWIN CAMPO, afirmando entre otras consistencias; que la prenda de vestir denominada “BLÚMERS,” perteneciente a la victima, observó en la región anatómica de los genitales una mancha de color pardo rojizo, que luego de someterla al análisis de naturaleza seminal, resultó positivo para seme humano; resultado que corrobora el hecho afirmado por la adolescente victima, cuando aseveró que el acusado le eyaculó en su vagina, demostrándose con ello el dicho de la parte informante en las expresiones que quedan descritas, al probarse con esto la conducta androcéntrica desplegada por el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ. Aunado a este prueba, existe la incorporación de la prueba de contundencia probatoria, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO Nº- 9700-063-ALB-009614, realizada a la misma prenda de vestir de la adolescente “BLÚMERS”, por el Experto CRISMAR TOVAR, folios 1.247 y 1.248 en busca de naturaleza hemática, con un resultado concluyente, al determinarse que este pertenece a la especie humana, así como también coincide con el resultado hallado en la prueba anterior y con el Reconocimiento Médico Legal, al observarse una laceración sangrante en hora 06 del reloj, como consecuencia de la penetración en su vagina sangró, que con esta prueba se demostró que se trata de la sustancia de naturaleza humana (sangre) encontrada en la prenda de vestir “BLÚMERS” de la victima producida por el sangrado de la laceración por penetración en la vagina, siendo así se le otorga valor probatorio por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos, al determinar con claridad las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto en particular al ajusticiado; RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ como la persona que atacó violentamente de forma sexual a la adolescente y como cómplice no necesario el sentenciado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA. En atención a la prueba de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, admitida en la fase intermedia, quien aquí determina considera que no tiene ningún pronunciamiento al respecto, en vista que el físico o resultado de esta no consta en las actas procesales del legajo contentito del presente asunto penal, el cual hace imposible argumentar sobre esta opinión al respecto, máxime si se prescindió de esta en acta de continuación en el debate. Subsiste entonces la incorporación al debate la prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL O PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 219, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, perteneciente a la adolescente victima; se advierte que a pesar de probar y demostrar la edad cronológica de la victima para el momento de los hechos y encuadrar su condición de adolescente para el calculo de la pena, como en efecto nos prueba que nos encontramos ante una adolescente de tan solo 14 años para el momento del hecho punible, el cual tiene una entidad punitiva mayor, esta no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgados a los sentenciados de auto, habida cuenta de la existencia de otros medios de pruebas tenidas como definitivas en este asunto penal que demostraron con certeza la culpabilidad de los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, así como la participación de los hoy ajusticiados: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Determinándose que dichas pruebas tienen condición de pruebas testifícales, y como tales pruebas valida de cargo, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados por su verosimilitud y concordancia, testimoniales entre éstas guardan verosimilitud con el testimonio de la victima, las cuales se tomaron en el debate oral y privado, con las debidas garantías, de la oralidad, concentración efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen pruebas suficientes que enervan la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA de los acusados: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, advirtiendo que este tipo de delito quien puede informar a cabalidad de su autoría es la propia víctima, toda vez que constituye uno de los delitos-tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como clandestinos ya que son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización, y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima, habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como, “problemas familiares o de pareja”, lo cual excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO”. de manera tal que al ser concatenados objetivamente determinan que la consistencia de las mismas radican en la logicidad de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones y demás pruebas periciales, las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la victima el acto delictual de Actos Lascivos por ende este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Asimismo, destaca el aspecto en materia procesal la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia auto-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de parejas”, lo que excluye la intervención de “CUALQUIER CIUDADANO.”
Cito Sentencia, de fecha 15-02-2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y hace referencia a que debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. “Es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer victima para determinar la Flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ellos así hay que aceptar como valido el hecho de que la mujer victima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia domestica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer victima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso por preservar su integridad física.”
En los delitos sexuales quien puede informar a cabalidad de su autoria es la misma victima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición minima de su realización.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sentenciadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD de los ciudadano: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.316.816, natural de Guasimal, Estado Apure, nacido en fecha 13-02-1981, de 33 años, estado civil: soltero, residenciado en la Rinconera, Fundo el Almendro, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no en grado de COOPERADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando quien aquí juzga, un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber intensión en la ejecución del hecho endilgado, quedando evidente el delito antes anunciado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente: “La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras,” y del ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.468.466, nacido en fecha 01-07-1991, estado civil: soltero, residenciad en el Sector la Rinconera, la Islita, cerca de la Escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Trina Rodríguez (v) y José Domingo Flores (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE de 14 años de edad para el momento de los hechos, (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral y privado, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por los ciudadanos; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo, 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE” lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido, el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE ha sido tipificado por el legislador en el Artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los siguientes términos:
Artículo 43.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.
- Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantenía o mantuvo relación de afectividad aun sin consentimiento, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
- En el mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
- si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
- Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantenía una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenía o mantuvo relaciones de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.”
Del transcrito contenido de la norma se colige que el sujeto activo es determinado, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, siendo que el caso que nos ocupa, donde quedó acreditado que se trata de una mujer, Y.Y.E.R.R, de 14 años de edad para el momento de los hechos, demás datos se omiten de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, acreditación que deviene de sus datos aportados por el acta de nacimiento anexa a la causa; igualmente la norma reseña que el sujeto activo necesariamente tiene que ser un hombre, como es evidente, que el caso de marra trata de los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, ya previamente identificados, quienes bajo violencia física constriñó a la agraviada para sostener relaciones sexuales con penetración vía vaginal y sin el consentimiento de esta, por ello la conducta desplegada por el autor material del hecho RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, encuadra perfectamente en el dispositivo penal de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no en grado de COOPERADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí Sentencia, declara que la conducta desplegada por ambos ajusticiados encuadra perfectamente en el trascrito contenido de la norma, siendo entonces la calificación correcta la contenida en el articulo, 43.3 de la Ley up supra con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual contempla una entidad punitiva de Quince (15) a Diez (10) años de prisión.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenaza para costreñir a la mujer victima a una VIOLENCIA SEXUAL, siendo esta la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente debe existir un contacto sexual, más debe haber existido penetración, bien sea por vía vaginal, anal u oral, que el caso que nos ocupa quedó demostrado con el resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, que la agraviada presentó al momento de la evaluación Médica, LESIONES A NIVEL VAGINAL, recientes sangrantes en hora seis (06) del reloj, como consecuencia de la penetración con el miembro viril de acusado, evidencia que nos indica que hubo una penetración sin el consentimiento de la victima, además las lesiones físicas observadas en su CUERPO demuestra la intensidad y violencia con que actúo el acusado, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, toda vez que estas fueron EVIDENCIADAS por el experto al momento realizarle el examen efectuado inmediatamente posterior a los hecho, vale decir el siguiente día de los hechos, 23/12/14, en horas de la mañana y así quedó indicado cuando declaró, al señalar como su agresor, al acusado de auto como la persona que le realizó el acto sexual violento sin su consentimiento, lo cual constituye una irrefutable incriminación por parte de esta desde el comienzo del presente asunto penal, todo lo cual deja en clara evidencia que existió VIOLENCIA SEXUAL, en agravio de la adolescente, teniendo como calificación jurídica punitiva la contenida en el articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no en grado de COOPERADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima esta Juzgadora que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de un supuesto de hecho que se puede calificar dentro del concepto de “VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE” en la modalidad de COMPILE NO NECESARIO, tipificado en el artículo, 84 numeral 3 del Código Penal, endosado al sentenciado, ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuestos punitivo encuadra la conducta desplegada por el acusado de autos.
En tal sentido ha sido tipificado por el legislador el delito de COMPILE NO NECESARIO, en el artículo, 84 numeral 3 del Código Penal en los siguientes términos:
Artículo 84 Artículo 84 Código Penal
Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos;
1- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiere realizado el hecho.
Este delito como puede verificarse, requiere como elemento constitutivo que medie quien incurra en algún delito, la pena aplicable al hecho punible, será la que contempla el delito, pero rebajada a la mitad, además debe su conducta circunscribir a una excitación, reforzando la perpetración, prometiendo, asistiendo o ayudando antes o después del hecho, o puede dar instrucciones o suministrar los medios para cometerlo, también incurriría en este particular el que actúe como facilitador para perpetrar el hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice el delito, siendo esta ultima la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que efectivamente ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA andaba conjuntamente con RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, facilitando con su conducta intimidante y amenazante le dijo al padre de la adolescente que no los siguieran porque ellos eran unos malandros, actitud que coadyuvó para intimidar al padre de la joven, vale decir que este le prestó auxilio, ayudo a Raúl de Jesús Flores durante la ejecución del hecho punible, vale decir le facilitó la asistencia para que Raúl de Jesús cometiera el hecho punible, de esa forma quedó demostrado, conducta que se encuentra perfectamente subsumible en la norma..
Articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Artículo 217
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autores del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.
Este tipo penal está ampliamente definida como una agravante y como condición exigida del sujeto pasivo o victima debe ser un niño, niña o adolescente, condición que se encuentra ampliamente demostrado ya que nos encontramos que la victima es una adolescente de tan solo 14 años de edad para el momento de los hechos, igualmente queda establecido que el sujeto activo está calificado, cuando en la penalidad indica “… que serán excluidos de esta disposición los niño, niños, niña, niñas, adolescente, adolescentes, …”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de mayor de edad, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse de los acusados de autos de dos hombres, mayores de edades, vale decir, de los ciudadanos, ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ plenamente identificado en autos.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en esta agravante es la vulnerabilidad en que se encuentre la victima y en caso de marra para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo CATORCE (14) años de edad, es decir, era una adolescente, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y aunque cierto es que el tipo penal por el cual se condena considerada en esta circunstancia en su estructura, no menos ciertos es, que se debe de aplicar la misma, toda vez que resulta una obligación para esta Juzgadora ,considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Ministerio Público, no siendo el caso de marra, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Sentencias entre la que podemos mencionar está a Nº 247 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0210 de fecha 30/05/2006, en la cual se expreso sobre este particular: “Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “eiusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”. Del extracto de la decisión transcrita, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez o Jueza de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los Jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a los jueces de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”, es forzoso para quien aquí se pronuncia dejar de aplicar la agravante antes descrita, y por cuanto que no hay ninguna circunstancia atenuante que pudiera aplicarse en el presente asunto, se determina que se aumentara la pena por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la misma, por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de una NIÑA DE TAN SOLO 14 AÑOS DE EDAD.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.316.816, natural de Guasimal, Estado Apure, nacido en fecha 13-02-1981, de 33 años, estado civil: soltero, residenciado en la Rinconera, Fundo el Almendro, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no en grado de COOPERADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando quien aquí juzga un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO y la del ciudadano; RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.468.466, nacido en fecha 01-07-1991, estado civil: soltero, residenciad en el Sector la Rinconera, la Islita, cerca de la Escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Trina Rodríguez (v) y José Domingo Flores (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cometido en agravio de la Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos punible, endilgados por la Fiscalía del Ministerio Público, logrando la Vindicta Pública de forma incólume mediante el cúmulo de pruebas, quebrantar la presunción de inocencia que amparaba a los sentenciados, por cuanto que del testimonio de la víctima emerge la convicción de sus alegatos, corroborándose estos con el resto material probatorio, al reunir los elementos esenciales para su credibilidad como mínima actividad probatoria como son: persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y la imprescindible concatenación de los hechos narrados denominada verosimilitud, así quedó probado mediante el acervo probatorio evidenciable y recepcionado en el debate oral, las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia de los acusados de auto, demostrándose de manera indubitable su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente caso de marra en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
De la minima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta Juzgadora que ha quedado suficientemente acreditado el hecho ilícito por el cual acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando quien aquí juzga un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE,” para el ciudadano acusado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA; y VIOLENCIA SEXUAL a ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente de tan solo catorce 14 años de edad para el momento de los hechos tipificado en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el ciudadano acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE de catorce 14 años de edad, (se omite la identidad de conformidad a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la participación de los hoy sentenciados; ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, en el mismo, acreditación que a manera de certeza, deviene de la declaración certera de la ADOLESCENTE victima, de la ADOLESCENTE victima, cuando testificó entre otras convicciones lo siguiente; “mi papá y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos, uno con un machetito y el otro con un escopetin y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papá y que nos taráramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome con el arma, hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, de allí me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quitó la ropa, el abusó de mi, de allí me mandó que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de ahí yo salí corriendo,… me andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos,…, llego la patrulla,…, eso pasó como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetin, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna.” Continuó concatenadamente aseverando la victima a las respuestas dadas de las preguntas realizadas las siguientes congruencias; que fue abusada sexualmente por la vagina una vez, que ella no había tenido relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, nuevamente ratifica la agraviada que uno de ellos era MANCO, es decir (discapacitado) de una pierna y un brazo, asegura que no los conocía, porque no los había visto, el de color como negro que portaba el escopetín, se la llevó por un monte y después a un topochal y las raspaduras de la espalda fue cuando este la tiró al suelo y estaba acostada en eses sitio, que la penetró por su vaginal y no usó preservativo, luego de penetrarle le eyaculó dentro y fuera de su vagina porque tenía algo pegajoso, por ultimo afirma que ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito, identificado como, (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetin, quien fue identificado, (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, de allí el que tenía el escopetín me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el mismo lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que ¿donde vendían un fundo?, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetín y me apunto como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirité al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: “SOMOS MALANDROS” síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetín y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mamá, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mamá, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo que había abusado de ella, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá.” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes, entre otras tenemos; respondió concordantemente que su hija nunca salía sola de la casa, ella no sabía para donde iban, que fueron a ese lugar por que le sugirieron que estaban vendiendo un Fundo por ese sitio, señaló en sala que él acusado que esta del lado se allá, siendo este ( RAÚL FLORES), le ordenó que se detuviera, que le entregara el teléfono y los reales y él mismo fue el que le quitó a su hija de las manos, asimismo señala con su dedo, que él otro (ALFREN ALCADERNE FLORES) fue el que lo apoyó con el machete, que si los seguía me mataban, continúo afirmando que RAÚL FLORES, se llevó a la niña y le dijeron que los matarían, porque ellos eran “UNOS MALANDROS” asegura también que su hija no los conoce a ninguno de los dos, así en similares términos lo testificó la victima el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron el la población de “Las Islitas,” que ambos acusados andaban juntos. En cuanto a lo de testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra el de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; que Raul Flores le arrebató a su hija de las manos y se la llevó a un topochal (sembradío de Topocho) en ese lugar abuso sexualmente de ella, de igual forma le comunicó su hija, que fue uno el que abusó de ella, el que era de color negro y alto, es decir Raúl Flores, por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los funcionarios; PAOLA MORA y ELIEZER SILVA, quienes hicieron acto de presencia en el lugar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo y presenciaron varios acontecimientos, los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados a los acusados, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos Funcionarios antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado con las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; que él hecho ocurrió hace dos años y en ese momento se encontraba de patrullaje por la zona, en ese instante les abordó un ciudadano MIGUEL RIVAS, (padre de la adolescente) donde les pide que fueran a la calle porque le acababan de raptar a su hija, lo montan en la unidad vehicular Policial y los llevó al sitio, indicando que dos ciudadanos le habían llevado a su hija, revelándoles a los funcionarios que él no era de por ahí y además cargaban un armamento, cuando llegan a una casa de barro, les dicen que los vieron corriendo con la niña y siguieron de largo por donde les dijeron, luego al no ver nada se regresan y observan que sale la niña de un topochal, con la ropa rasgada en la espalda, el pantalón desabrochado, sin zapatos, salió en sostenes, despeinada y llorando en esa búsqueda aprenden al ciudadano, ALFREN ALCADERNE FLORES, por cuanto era una persona discapacitada y no podía correr, la victima y el papá de esta MIGUEL RIVAS lo reconocen y dicen de inmediato que él era uno de ellos, él otro (RAÚL DE JESÚS FLORES) se dió a la fuga, en el momento cuando aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, este estaba con una botella de licor, su captura se debió porque no le dio tiempo de correr por su discapacidad, hechos que se suscitaron el “Las Islitas” en la Población de los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, aseveraciones que concuerdan con los señalamientos que describió el Funcionario, ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien también se encontraba patrullando ese día en la misma unidad Mobil conjuntamente con Paola Mora, que con carácter contundente entre otras expuso: que efectivamente ellos se encontraban de patrullaje ese día, Paola Mora, Ronny Linares y su persona cuando les salió un señor y los paró al momento que se encontraban en los Algarrobos específicamente en Las Islitas, les dijo que a su hija la habían raptado dos ( 2) hombres, luego lo montan en el vehículo y empieza la búsqueda hacia adentro y se encuentran con dos señores mayores, les preguntan por los jóvenes y les respondieron que vieron a dos jóvenes (hombres) con una joven (mujer) que había pasado, siguieron adelante por donde les indicaron y como no observaron nada se regresaron, cuando vienen de regreso aparece a la joven (victima) que salía de un topochal, el padre la reconoce y dice que esa es su hija, aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, quien cargaba una botella y es este quien había ayudado al otro que se escapó, observa que la victima estaba sucia, espelucada y dijo que el que se fue la había violado, así lo afirmó también Paola Mora, la victima y el padre de esta Miguel Rivas; del mismo modo son contestes ambos funcionarios cuando declararon sobre las Inspección Técnica suscritas por estos, reconocidas en contenido y firma al dejar demostrado con ella el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos delictivos, quedando probado que los mismos se suscitaron en un topochal, donde además estaba un sembradío de frijoles, una cerca y monte, quedando cerca de una carretera como a 10 metros de la casa de barro, casa que describieron todos los declarante que observaron, como casa de barro, siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los dos acusados donde quedaron probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por estos en su defensa, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de estos, por ser los funcionario actuantes observadores directo de lo acontecido en la forma en que quedó descrita. Así se decide. Se advierte entonces que la deposición del testigo; JOSÉ DOMINGO FLORES CARRASQUEL, promovido por las defensas a favor de los acusados, ni siquiera es meramente referencial, así como tampoco es testigo presencial y menos aun manifestó haber obtenido la información de forma directa cuando se estaba cometiendo el hecho, por ello esta investida de falta de contundencia probatoria, por pretender encubrir a los acusados, entre otras incoherencias expuso: que él no sabe, que cuando lo fueron a buscar él estaba ebrio en su cuarto, porque el toma licor solo, se contradice cuando afirma que no es familia de ninguno de los acusados que están en la sala, luego admite que tiene un hijo que se llama Raúl y lo señala en sala, recayendo el señalamiento en la persona de RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y además indica que conoce a ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, para quien aquí decide, dicho testimonio no demuestra certeza, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. De análoga manera adolece de falta de contundencia probatoria el testimonio de la ciudadana; TRINA RAMONA RODRÍGUEZ, al intentar de excusar la conducta asumida por su hijo RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, cuando de forma inverosímil entre otras inconsistencia depuso; que su hijo, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, le dijo que tenía una novia en Apurito la cual nunca conoció, porque este no la llevó a su casa; argumento que no tiene justificación, toda vez que este no es un hecho controversial, y eso fue lo que expuso el acusado antes indicado, que la victima era su novia y había tenido relaciones sexuales con esta en varia ocasiones en un hotel, quedando el mismo desmentido por completo con el reconocimiento médico legal, cuando se evidenció que la adolescente era virgen antes del hecho de violencia sexual a la que sometió sin su consentimiento el acusado, Raúl de Jesús Flores Rodríguez, argumento de exculpación inadmisible ya que la adolescente victima no lo conocía, advirtiendo quien aquí sentencia, que dicho argumento fue ofertado para pretender desvirtuar los hechos por los cuales se les acusó a ambos; es evidente entonces las incongruencias cuando se le pregunta, ¿con quien estaba el día que la Policía la detiene,? respondiendo que estaba sola, argumento incierto, ya que se encontraba con el ciudadano, RAMÓN RODRÍGUEZ, así respondió luego que él hijo Raúl Flore, ALFREN ALCADERNE y ella estaban en la casa ese día ingiriendo bebidas alcohólicas porque estaba de cumpleaños Ramón Rodríguez. Del mismo modo de falta de contundencia probatoria se desprende en el testimonio del ciudadano testigo; JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ, quien entre otros discordantes argumentos que en nada tienen que ver con el caso de marra expuso; que cuando la Policía se lo llevaron a ellos (acusados) lo buscaron para cuidar la casa, el día 22 de diciembre estaba moto-taxiando; se advierte entonces que el testigo desconoce totalmente de lo ocurrido, nada aportó para el esclarecimiento de los hechos, al no manifestar que los conoció por referencia siquiera ni mucho menos los observó. Igualmente sin valor probatorio adolece el testimonio de la ciudadana, YRMA MARGARITA HERRERA, madre del acusado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, quien rindió declaración, ni en cualidad de testigo referencial ni presencial de los hechos que se le endilgaron a su hijo, toda vez que los desconoce en su totalidad y entre otras incoherencias fuera de todo orden expuso; que sucedió el caso, porque el hijo de ella Alfren Alcaderne iba para la casa, porque él trabajaba en MERCAL, de la María Nieves, él llegó ahí e iba tomando (licor) porque ella lo esperaba en la casa, ya que lo había llamado para que le llevara un dinero, ya que estaba enferma, asevera que este vivía en San Fernando, un señor me dijo que se lo había llevado la Policía, luego de ahí según la Policía dice que pasó eso, asevera que lo agarraron muy distante de la casa del acusado Raúl Flores, manifiesta que lo maltrataron en la pierna y en el pulmón, hechos que no constan en ninguna parte. Se indica entonces que la testigo tiene un desconocimiento de los hechos ocurridos, así se evidencia cuando dijo; que se enteró de algo que pasó en el poblado de una violación de una muchacha, más no indica que fue lo que supo, ni como pasó ni mucho menos quien se lo refirió, el cual hace imposible concatenar su testimonio con la parte informante para corroborar sus dichos, por ello no se le otorga valor probatorio, toda vez que la misma no refiere de donde obtuvo la información para corroborar sus afirmaciones, en tal sentido se desestima. En cuanto respecta a las pruebas documentales incorporadas al debate a través de su lectura como lo fue la PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 05/01/2015, rendida por ante el Tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Apure; quien aquí Juzga le otorga valor probatorio pleno, por cuanto que emerge concordancia en sus afirmaciones y con el resto material probatorio recepcionado entre otras tenemos: “mi papá y yo salimos a comprar un fundo y cuando veníamos hacia la carretera negra se nos acercaron unos sujetos, uno con machetito y el otro con un escopetin y nos dijeron que le entregáramos el dinero y el teléfono, y se lo quitaron a mi papá y que nos taráramos en el suelo y nos pusiéramos las manos en la cabeza, y a mi me agarraron por la cintura y me llevaron corriendo por un monte, le soltaron un tiro a mi papá pero no le pegaron, el otro sujeto se fue de allí, corrimos un pedazo apuntándome con el arma, hasta que llegamos a un topochal una señora nos vio y se metió para adentro, allá me pusieron el arma en la cabeza, me mandaron a quitar la ropa, el sujeto también se quitó la ropa, el abusó de mi, entonces me mandó que me pusiera la ropa y que me pusiera las manos en la cabeza, y se fue corriendo, de ahí yo salí corriendo,… me andaban por allá buscándome y yo fui hacia donde estaban ellos,…, llego la patrulla,…, eso paso como a las 3:30 el sujeto que llevaba el escopetin, era alto delgado negro y tenia la cara la nariz y ojos como separado , el otro era bajito mas claro que el, y manco de un brazo y de una pierna. ” Continuó concatenadamente aseverando la victima a las respuestas dadas de las preguntas realizadas las siguientes congruencias; que fue abusada sexualmente por la vagina una vez, que ella no había tenido relaciones sexuales antes de ocurrir el hecho, nuevamente ratifica la agraviada que uno de ellos era MANCO, es decir (discapacitado), de una pierna y un brazo, asegura que no los conocía porque no los había visto, el de color como negro que portaba el escopetin, se la llevó por un monte y después a un topochal y las raspaduras de la espalda fue cuando este la tiró al suelo y estaba acostada en eses sitio, que la penetró por su vaginal y no usó preservativo, luego de penetrarle le eyaculó dentro y fuera de su vagina porque tenía algo pegajoso, por ultimo afirma y ratifica contundentemente que cuando fueron interceptado su papá (Miguel Rivas) y ella, él que es Manco (discapacidad en un brazo) cargaba un machetito (ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA) venía acompañando al que cargaba el escopetin (RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ) y estuvo durante el robo, entonces el que tenía el escopetin me agarra y me lleva corriendo, luego el manco dice, “SOMOS UNOS MALANDROS.” Adminiculado este testimonio con la declaración CONTUNDENTE del testigo presencial MIGUEL ÁNGEL RIVAS, (padre de la adolescente) ya que se encontraba junto a su hija en el momento cuando se suscitaron los hechos, quien también es testigo AUDITO PROPIUM, por haber conocidos de algunos hechos por comunicación directa que obtuvo cuando su hija se lo refirió inmediatamente cuando fue encontrada en el lugar; guarda verosimilitud con los señalamientos que indicó la victima, toda vez que se determina con certeza el tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto, entre otras tenemos; “ Primero yo salí del hogar y luego ella me dijo que iba a venir conmigo y quiso venirse, …., para comprar un fundo, llegamos a un pueblo y nos bajamos e íbamos preguntando que donde vendían un fundo, una muchacha de una bodega nos dijo que mas adelante vendían uno, nos fuimos por donde me dijeron y cuando veníamos de allá para acá venían los dos (02) ciudadanos, uno con un machete y le pasamos por un lado en lo que pasamos, el otro dice párate ahí entrégame el teléfono, yo le dije no tengo teléfono, me volvió a decir, entrégame el teléfono y le dije que no, en eso se abrió como una cosa de guardias y sacó un escopetin y me apuntó como desde donde esta la fiscal y me dijo, dame el teléfono y los reales sino te doy un tiro, ahí jaló a la niña por la cintura, ahí yo saque el teléfono del bolsillo de la camisa y saque lo reales y se los di y me dijo tirité al suelo boca abajo, yo me tire y el se llevó a la niña a juro, y le dije dame la niña, no te la lleves y me dijo que el se la llevaba y el ciudadano del machete, me dijo: “SOMOS MALANDROS” síguenos y te vamos a matar, yo seguí atrás y se paró como a cincuenta metros, el otro y me disparo con el escopetin y la niña me dijo vete que te van matar, yo me regrese a la casa del viejito donde estuvimos primero, ahí se acerco una gente y les pedí que me ayudaran que me habían quitado a la niña y me dijeron que fuera a la casa del comisario, fuimos y en eso el tampoco estaba, luego venia una patrulla y me dijeron vamos allá y unas muchachas dijeron acá vive la mamá, llegamos a donde la madre, los ciudadanos funcionarios se bajaron y la señora se negó saber la ubicación de los mismo y la señora estaba llorando, ahí nos volvimos a montar y llegamos a otro fundo y le preguntaron a una señora y dijo que no, ahí es donde venia el del machete y dijo que no sabia donde estaba el otro y llegamos de nuevo a la casa de una señora y nos dijo que siguiéramos derecho, seguimos derecho y al ver que seguimos y no se veía nada, nos devolvimos y el señor que tenia a mi hija había visto la patrulla; ahí lo vieron como a 40 metros de la casa de la mamá, y el se fue corriendo y la niña salio para donde estábamos nosotros y le pregunté, y me dijo que había abusado de ella, que seria su mujer que no me iba a entregar, salio despeinada, descalza y los zapatos quedaron por allá, ahí quedaron los botines y los policías nos trajeron para acá.” Aseveraciones que concuerdan no tan solo con los señalamientos expuestos por la victima, sino también con las respuestas dadas a las preguntas realizadas por las partes entre otras tenemos; respondió concordantemente que su hija nunca salía sola de la casa, ella no sabía para donde iban, que fueron a ese lugar porque se lo sugirieron que estaban vendiendo un Fundo por ese lugar, señaló en sala que él acusado que esta del lado se allá, siendo este (RAÚL FLORES), le ordenó que se detuviera, que le entregara el teléfono y los reales y él mismo fue el que le quitó a su hija de las manos, asimismo señala con su dedo, que él otro (ALFREN ALCADERNE FLORES) fue el que lo apoyó con el machete, que si los seguía me mataban, continúo afirmando que RAÚL FLORES, se llevó a la niña y le dijeron que los matarían, porque ellos eran “UNOS MALANDROS” asegura también que su hija no los conoce a ninguno de los dos, así en similares términos lo testificó la victima el cual se ve corroborado sus afirmaciones, y en ese mismo orden se confirma que los hechos ocurrieron el la población de “Las Islitas,” que ambos acusados andaban juntos. En cuanto a lo de testigo AUDITO PROPIUM, se establece que adminiculado con la declaración de la victima adolescente, como testigo de oídas o referencial tal como lo define el nombre descrito supra por el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro “ Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, es decir que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llamada victima o acusado, siendo el caso de marra de la victima, entre otras tenemos las siguiente corroboraciones; que Raul Flores le arrebató a su hija de las manos y se la llevó a un topochal (sembradío de Topocho) en ese lugar abuso sexualmente de ella, de igual forma le comunicó su hija, que fue uno el que abusó de ella, el que era de color negro y alto, es decir Raúl Flores, por ello queda de la manera antes planteada valorada estos testimonio, toda vez que trajeron claridad suficiente de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, hechos estos indicados por la representación fiscal. En ese mismo orden de idea se concatenan con los testimoniales antes descritos y son contestes las declaraciones de los funcionarios; PAOLA MORA y ELIEZER SILVA, quienes hicieron acto de presencia en el lugar cuando se estaba cometiendo el hecho delictivo y presenciaron varios hechos los cuales guardan relación con los hechos controversiales endilgados a los acusados, aportando datos importantes para el esclarecimientos de los hechos, toda vez que estuvieron presente en el momento cuando ocurrieron los mismos; es decir en relación al presente actuar delictivo que endilgara el Ministerio Fiscal a los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ por cuanto que por lógicas deducciones, los ciudadanos Funcionarios antes mencionados no se mostraron ajenos al conocimientos de los hechos, por haber presenciado los mismos, teniendo conocimientos de ellos de forma directa, por ello reviste contundencia probatoria, así queda evidenciado por las aseveraciones de estos, entre otros podemos reseñar los siguientes; que él hecho ocurrió hace dos años y en ese momento se encontraba de patrullaje por la zona, en ese instante les abordó un ciudadano MIGUEL RIVAS, (padre de la adolescente) donde les pide que fueran a la calle porque le acababan de raptar a su hija, lo montan en la unidad vehicular Policial y los llevó al sitio, indicando que dos ciudadanos le habían llevado a su hija, revelándoles a los funcionarios que él no era de por ahí además cargaban un armamento, cuando llegan a una casa de barro, les dicen que los vieron corriendo con la niña y siguieron de largo por donde les dijeron, luego al no ver nada se regresan y observan que sale la niña de un topochal, con la ropa rasgada en la espalda, el pantalón desabrochado, sin zapatos, salió en sostenes, despeinada y llorando en esa búsqueda aprenden al ciudadano, ALFREN ALCADERNE FLORES, por cuanto era una persona discapacitada y no podía correr, la victima y el papá de esta MIGUEL RIVAS lo reconocen y dicen de inmediato que él era uno de ellos, él otro (RAÚL DE JESÚS FLORES) se dió a la fuga, en el momento cuando aprehenden a ALFREN ALCADERNE FLORES, este estaba con una botella de licor, su captura se debió porque no le dio tiempo de correr por su discapacidad, hechos que se suscitaron el La Islita en la Población de los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, aseveraciones que concuerdan con los señalamientos que describió el Funcionario ELIEZER GEOVANNY SILVA GODOY, quien también se encontraba patrullando ese día en la misma unidad Mobil conjuntamente con Paola Mora, que con carácter contundente entre otras expuso: que efectivamente ellos se encontraban de patrullaje ese día, Paola Mora, Ronny Linares y su persona cuando les salió un señor y los paró al momento que se encontraban en los Algarrobos específicamente en Las Islitas, les dijo que a su hija la habían raptado dos ( 2) hombres, luego lo montan en el vehículo y empieza la búsqueda hacia adentro y se encuentran con dos señores mayores, les preguntan por los jóvenes y les respondieron que vieron a dos jóvenes (hombres) con una joven (mujer) que había pasado, siguieron adelante por donde les indicaron y como no observaron nada se regresaron, cuando vienen de regreso aparece a la joven (victima) que salía de un topochal, el padre la reconoce y dice que esa es su hija, aprehende a ALFREN ALCADERNE FLORES, quien cargaba una botella y es este quien había ayudado al otro que se escapó, observa que la victima estaba sucia, espelucada y dijo que el que se fue la había violado, así lo afirmó también Paola Mora, la victima y el padre de esta Miguel Rivas; del mismo modo son contestes ambos funcionarios cuando declararon sobre las Inspección Técnica suscritas por estos, reconocidas en contenido y firma al dejar demostrado con ella el lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos delictivos, quedando probado que los mismos se suscitaron en un topochal, donde además estaba un sembradío de frijoles, una cerca y monte, quedando una carretera cerca como a 10 metros de la casa de barro, casa que describieron todos los declarante que observaron, como casa de barro, siendo así se le otorga valor probatorio a estas declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y se corrobora los hechos afirmados por la victima y su representante los cuales fueron objetos en que fundó la Fiscalía del Ministerio Público su acusación, quedando con ello las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los dos acusados probados y desvirtuados los alegatos de exculpación interpuestos por estos en su defensa, de tal manera que con dicha declaraciones se aportó al proceso esclarecimiento preciso de estos, por ser los funcionario actuantes concurrentes directo de lo acontecido en la forma en que quedó descrita. Así se decide. Así tenemos también, que los testimonios de los funcionarios ut-supra son concatenables con EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22-12-14, suscritas por ambos, reconocida en contenido y firma por estos en sala, la cual guarda concordancia con lo testificado, al ser evidenciados los hechos que se plasmaron en ella, y por haber conocido de forma directa de algunos de estos por referencia de la victima adolescente inmediatamente, cuando la encuentra saliendo del topochal les comunicó, que la persona que se la llevó a ese sitio abuso sexualmente de ella, demostrándose con ello los hechos que se les endilgaron a los acusados de auto, en tiempo, modo y lugar justamente como quedaron puntualizados en dicha acta, que adminiculado su contenido con las declaraciones de los Funcionarios, se corresponde, así como coincide además con el testimonio de la adolescente victima y el testimonio del padre de esta MIGUEL RIVAS, quien testigo presencial al mismo tiempo es testigo “AUDITO PROPIUM,” por haber conocido de algunos hechos inmediatamente pos comunicación de la agraviada victima, por ello se le otorga valor probatorio a dicho medio de prueba por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos delictivos endosados por el Ministerio Fiscal a los dos acusados de auto. De contundencia probatoria similar esta evidenciada EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22/12714, Nº-0450-14, suscritas por los dos Funcionarios antes mencionados, quien fue reconocida en contenido y firma por estos en el debate, adscritos al centro de Coordinación policial del Municipio Biruaca del estado Apure, donde se dejó evidenciado el lugar de los hechos, en resumen se dejó constancia de: que la Comisión estuvo integrada por tres funcionarios los dos antes señalados y por el Funcionario RONNY LINARES, afirmándose que ellos se encontraban el día 22/12714 patrullando el lugar denominado Sector “Las Islitas” del vecindario Los Algarrobos, municipio Biruaca estado apure, el sitio es abierto, donde hay cantidades de árboles y plantas propias de conuco, la residencia donde esta ese sembradío es una vivienda de barro y techo de zinc, en similares término los confirmaros los testigos antes indicados y la victima, corroborándose con esto las afirmaciones de los Funcionarios, en cuanto al lugar de suceso. En similares condiciones probatoria se encuentra de la misma manera EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/12/14, suscrita por el funcionario RONALD FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación San Fernando estado Apure y en sustitución de este compareció el funcionario de igual ciencia o arte; CARLOS HERRERA, comentando dicho contenido, que adminiculado con lo plasmado en el acta, guarda verosimilitud, toda vez que sirvió para identificar con exactitud a cada uno de los acusados al momento que les envían las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, certificándose sus datos correctamente en el Sistema de Investigaciones Policial Integrado de Información (SIPOL), siendo las misma importantes en vista que los acusados en inicio se dieron por indocumentados, coadyuvando con la identificación correcta de cada uno de ellos, así como quedaron ampliamente descrito: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ. Igualmente tenemos con contundencia probatoria EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 23/01/2015, suscrita por FRAN GUEDES y ANTONY GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación San Fernando estado Apure, al guardar relación con el Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del lugar donde se suscitó el hecho delictivo, una vez que ambas fueron realizadas en el mismo lugar de los hechos, tal cual quedaron descritas en similares condiciones, las cuales doy por reproducida con la intención de no redundar en lo mismo en cuanto al valor que se les otorgaron, ya que contienen ambas similares características del lugar, en tal sentido se le otorga valor probatorio. En ese mismo orden de contundencia probatoria se encuentran los dos (02) RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, una (01) realizada a la victima adolescente y el otro al testigo presencial y testigo también “AUDITO PROPIUM,” MIGUEL ÁNGEL RIVAS (padre de la adolescente, quien estuvo presente en el momento cuando ocurrieron algunos hechos delictivo, y los otros los conoció por referencia de la victima inmediatamente), ambas de la misma fecha 20/01/2015, incorporándose una y otra al debate, mediante su lectura conforme lo prevé el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido quien aquí Juzga, le otorga valor probatorio a dichas pruebas documentales, en vista que con ellas quedó demostrado por parte del reconocimientos que hiciera la adolescente victima y el testigo presencial, padre de la victima, que uno de los acusados; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, fue reconocido y señalado en todas las rondas por estos, el cual se identificó correctamente como el nombre de, ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA, quien acompañaba al otro sujeto RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, y lo ayudó a cometer los hechos delictivos que se le endilgaron, como cómplice no necesario en la ejecución del delito de violencia sexual a adolescente materializado por RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, que por su condición de discapacidad física notable en uno de sus brazos y por el problema de un pierna, que también presentaba, el cual no pudo correr y darse a la fuga, apodándosele con el nombre de “MANCO,” siendo este identificado por las características antes mencionadas entre otras tanbien: de una altura regular de color amarillento y cargaba un machete en la mano y fue la persona que les dijo a MIGUEL ÁNGEL RIVAS y así lo escuchó igualmente la victima al ser contestes ambos, que si los seguían los iban a matar “PORQUE ELLOS ERAN UNOS MALANDROS,” ambos ciudadanos andaban juntos, quedando entonces demostrado de forma certera con estos reconocimientos, que el acusado que acompañó a Raúl de Jesús Flores Rodríguez, fue el reconocido como ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERAS, quien actuó como cómplice no necesarios en la perpetración del hecho punible al ser reconocidos en las tres (03) rondas realizadas sin equivocación alguna por ambas partes, coadyuvando con dicho medio probatorio con el reconocimiento de la persona del hoy ajusticiado como ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERAS, quien ayudó con su conducta amenazante al autor material del delito endilgado a ambos que este se consumara, por estas razones expuestas se le otorga valor probatorio a los medios de pruebas mencionados, toda vez, que las mismas fueron recogidas conformes al ordenamiento jurídico adjetivo y con las debidas garantías procesales de las partes. Igualmente de contundencia probatoria esta evidenciada en el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de fecha 23/12/2014, inserta en el folio 24 ó 184, copia, marcada con el Nº 356-0406 realizada a la adolescente por el Experto Médico Legal, Dr. REYES A. REYES, en sustitución de este compareció la Experta Dra. ANA JULIA COLINA TOVAR, quien nos ilustró con su deposición al afirmar de forma contundente entre otras: “Es una experticia a una adolescente de 14 años de edad el 23-12-2015 en el cual deja constancia de lo siguiente: Se evidencia lesiones escoriadas lineales en ambos brazos que asemejan estigmas unguales, es decir, marcas de dedos. Apreció lesiones excoriadas en región lumbar que asemejan arrastre. Al examen ginecológico, genitales externos de aspecto y configuración normal acordes para la edad. Evidenció laceración sangrante en introito vaginal en hora 06 según esferas del reloj, membrana himeneal indemne, es decir, no había rupturas. Al examen ano rectal evidenció un esfínter normotónico, pliegues anales conservados.-Y estableció una conclusión de laceración sangrante en introito vaginal en horas 06 según esfera del reloj.” A las respuestas dadas de las preguntas realizadas por las partes y el tribunal afirmó contundentemente la experta lo siguiente: que la de las espalda fue por arrastre; que la laceración sangrante es un desgarro por una grieta, y esta en la parte de entrada de la vagina; que para producirse eso algo debió entrar la vagina; que la laceración fue en la entrada de la vagina, en el introito vaginal; que según su apreciación si se tocó la vagina, porque la rompió, pero no hay lesión del himen; arguye con firmeza, que violación es cuando hay signos de violencias, y acá hay violencia de manera externa, hay lesiones extra vaginales, y de manera genital; asegura según su sapiencia científicas; que la laceración si es reciente, no tenía ni 24 horas porque no hay coagulación; que para el momento del examen la adolescente no se observó lesiones antiguas, que su himen estaba indemne era virgen, que esta no había tenidos relaciones sexuales anteriores al hechos y por último ratifica contundentemente, que hubo una penetración hasta la vagina. Adminiculado esta declaración con el resultado expuesto en dicho reconocimiento, guarda concordancia, se corresponde de la manera siguiente: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356-0406, de fecha 23/12/14, suscrita por el Dr. Reyes A. Reyes, en su condición de Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, San Fernando Estado Apure, practicado a la ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se detalla lo siguiente: “… SITIO DEL SUCESO: BIRUACA (LA RINCONERA SECTOR LA ISLITA) ESTADO APURE. FECHA DEL SUCESO: 22/12/2014. HORA DEL EXAMEN: 11:30 A.M. EXAMINADO EN EL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE SAN FERNANDO ESTADO APURE EL DÍA: 23/12/2014, FECHA DE LA ULTIMA REGLA: 26/11/14.- SIN EVIDENCIA LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.- EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL ACORDES A EDAD.- SE EVIDENCIA LACERACIÓN SANGRANTE EN INTRITO VAGINAL EN HORAS 06 SEGÚN LA ESFERA DEL RELOJ, MEMBRANA HIMENEAL INDEMNE.- ANO-RECTAL: ESFINTER NORMOTONICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS.- CONCLUSIÓN: LACERACIÓN SANGRANTE EN INTROITO VAGINAL EN HORA 06 SEGÚN LAS ESFERA DEL RELOJ...” Por las certezas que se deducen de este medio probatorio Técnico Científico, quien aquí sentencia, le otorga valor probatorio a esta declaración y por ende al Reconocimiento Médico Legal toda vez, que al ser concatenado con el testimonio de la victima guarda verosimilitud cuando afirmó la adolescente que había sido atacada sexualmente por Raúl de Jesús Flores sin su consentimiento, donde la penetró por vía vaginal, causándole una laceración sangrante en la hora 06 del reloj reciente, la cual fue evidenciada por el forense al momento de la revisión, observándose además las lesiones físicas “LESIONES EXCORIADAS LINEALES EN AMBOS BRAZOS QUE ASEMEJAN ESTIGMAS UNGUEALES.- SE APRECIA LESIONES EXCORIADAS EN RENGION LUMBAR QUE ASEMEJAN ARRASTRE.” que corroboran el dicho de la victima, cuando aseveró que el acusado la acostó en el suelo y como consecuencia de esto se produjo las lesiones escoriadas en región lumbar de arrastre, (espalda) ya que agresor la acostó en el suelo del topochal para abusar de ella sexualmente y las lesiones que se observan en los brazo de estigmas unguales fueron producidas en el momento que el agresor se la arrebata al padre de las manos cuando se la llevó corriendo; se corrobora también con este medio probatorio, lo señalado por la victima, que ella antes de ocurrir el hecho era virgen, no había tenido relaciones sexuales, y se desvirtúa lo descrito por el acusado que ejecutó el acto sexual del hecho hoy sentenciado; RAIL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, cuando entre sus alegatos de exculpación declaró que el sostenía en varias oportunidades relaciones sexuales con la victima porque esta era su novia, argumento que queda completamente desmentido con el medio probatorio, pulverizándose con ello la presunción de inocencia que lo amparaba. Del mismo modo probatorio contundente brota de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL de fecha 27/12/2014, Nº-9700-003-ALB-14, practicado a las prendas de vestir de la victima por DAVID BRICEÑO, y en sustitución de este compareció DARWIN CAMPO, afirmando entre otras consistencias; que la prenda de vestir denominada “BLÚMERS,” perteneciente a la victima, observó en la región anatómica de los genitales una mancha de color pardo rojizo, que luego de someterla al análisis de naturaleza seminal, resultó positivo para seme humano; resultado que corrobora el hecho afirmado por la adolescente victima, cuando aseveró que el acusado le eyaculó en su vagina, demostrándose con ello el dicho de la parte informante en las expresiones que quedan descritas, al probarse con esto la conducta androcéntrica desplegada por el acusado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ. Aunado a este prueba, existe la incorporación de la prueba de contundencia probatoria, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLÓGICO Nº- 9700-063-ALB-009614, realizada a la misma prenda de vestir de la adolescente “BLÚMERS”, por el Experto CRISMAR TOVAR, folios 1.247 y 1.248 en busca de naturaleza hemática, con un resultado concluyente, al determinarse que este pertenece a la especie humana, así como también coincide con el resultado hallado en la prueba anterior y con el Reconocimiento Médico Legal, al observarse una laceración sangrante en hora 06 del reloj, como consecuencia de la penetración en su vagina sangró, que con esta prueba se demostró que se trata de la sustancia de naturaleza humana (sangre) encontrada en la prenda de vestir “BLÚMERS” de la victima producida por el sangrado de la laceración por penetración en la vagina, siendo así se le otorga valor probatorio por coadyuvar con el esclarecimientos de los hechos, al determinar con claridad las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de los hechos endilgados a los acusados de auto en particular al ajusticiado; RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ como la persona que atacó violentamente de forma sexual a la adolescente y como cómplice no necesario el sentenciado; ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA. En atención a la prueba de EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, admitida en la fase intermedia, quien aquí determina considera que no tiene ningún pronunciamiento al respecto, en vista que el físico o resultado de esta no consta en las actas procesales del legajo contentito del presente asunto penal, el cual hace imposible argumentar sobre esta opinión al respecto, máxime si se prescindió de esta en acta de continuación en el debate. Subsiste entonces la incorporación al debate la prueba del ACTA DE REGISTRO CIVIL O PARTIDA DE NACIMIENTO, Nº 219, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurita, Municipio Achaguas del estado Apure, perteneciente a la adolescente victima; se advierte que a pesar de probar y demostrar la edad cronológica de la victima para el momento de los hechos y encuadrar su condición de adolescente para el calculo de la pena, como en efecto nos prueba que nos encontramos ante una adolescente de tan solo 14 años para el momento del hecho punible, el cual tiene una entidad punitiva mayor, esta no es concatenable, a los fines de constituirse en prueba irrefutable del cuerpo del delito endilgados a los sentenciados de auto, habida cuenta de la existencia de otros medios de pruebas tenidas como definitivas en este asunto penal que demostraron con certeza la culpabilidad de los ciudadanos: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, así como la participación de los hoy ajusticiados: ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ en el mismo. ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD.
Habiendo quedado demostrado la responsabilidad penal de los ciudadanos, ALFREN ALCADERNE FLORES HERRERA y RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, de la comisión del DELITO de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el Articulo, 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el segundo de ellos, y la misma calificación en la modalidad de COMPLACE NO NECESARIO, tipificado en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal para el primero de los señalados anteriormente, cometido en agravio de la adolescente de 14 años de edad, el cual ( se omite su identidad conforme lo ordena el artículo 65 y 545 la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los efectos de imponer la pena correspondiente a los sentenciados en el presente caso.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la pena, así en Sentencia de fecha, 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontivero, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado sobre el Delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo, 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debo precisar que este Tribunal considera que el daño ocasionado a la victima es irreversible en vista de haber sido obligada a la fuerza a un acto sexual no deseado, bajo violencia física, máxime que se evidenció que esta era virgen para el momento de los hechos, ya que se determinó que no existían lesiones antiguas en su vagina por no haber tenido relaciones sexuales antes del hecho delictivo, las lesiones encontradas fueron recientes como consecuencia del acto sexual al cual fue constreñida, derivados por la conducta desplegada por el ajusticiado, obligar a la victima a tener relaciones sexuales no deseadas, infligiendo violencia física al acostarla en el suelo y así poder tener el dominio, que implicó penetración por vía vaginal con el pene, con el único fin de satisfacer su apetito sexual, hechos estos que encuadran perfectamente dentro de las normativas antes descritas, por tanto la conducta y culpabilidad del ciudadano; RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, esta plenamente demostrada subsumida en la calificación jurídica de violencia sexual a adolescente, siendo que es un delito que se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley de Violencia contra la mujer; 1) El derecho. Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo. 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todas las mujeres tienen derecho a ser protegidas contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. 4) Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos. 5) Derecho a decidir sobre su sexualidad, cuando como y con quien quieren tener sexo. El bien jurídico protegido en este tipo de delito es la libertad sexual de la mujer adulta.
De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados, que afectan de manera directa la dignidad humana y un daño irreversible muchas veces.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una mujer adolescente sin su consentimiento, es que con dicho acto se quebranta su voluntad de decidir sobre su sexualidad, ya que desde el punto de vista psíquico moral y espiritual se afecta a la víctima y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de VIOLENCIA SEXUAL cometido a una mujer adolescente, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual de la mujer, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto (hombre) sostenga relaciones sexuales con una mujer adolescente, sin su consentimiento, máxime si se trata de una mujer adolescente de 14 años de edad, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de problemas de salubridad, y se estaría incitando a muy temprana edad los embarazos precoses y la prostitución a muy temprana edad, por que al deteriorarse emocionalmente su parte psíquica y psicológica se afectara también su salud física, y el desmembramiento de las familias, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educadas, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa el ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su experiencia, de su superioridad, ya que pudo haber evitado que el hecho ocurriera, sin embargo, en ningún momento desistió del acto, por el contrario preparó la situación al momento de cometer el hecho ya que se aprovechó de la situación, y de su condición de que estaba armado con un escopetin para aún amenazarla más y en ves de desistir se intensificó su conducta agresiva, contó con suficiente tiempo para abandonar su acción delictiva y no lo hizo, preparó las condiciones llevándosela para el topochal a solas y la amenazó con el arma que portaba para poder hacer lo que hizo, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, vale decir que se aprovecho de su superioridad de ser una persona fuerte ya que su contextura física es superior a la de ella, no contó con las herramientas para afrontar de manera adecuada el hecho, lesionando igualmente a su grupo familiar, pero que se vio afectada directamente por la actitud de los acusados, por lo tanto los sentenciados actuaron con conciencia de lo que estaba realizando, prepararon el terreno y que lejos de tratar de remediar la situación, todo lo contrario lo profundizaron con sus actitudes machista de cara a los hechos objeto del presente proceso, negaron ser los autores de los mismos, con alegatos de exculpaciones, circunstancias inverosímiles que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado a la victima.
Aunado a lo anteriormente indicado es necesario reiterar que los hechos objeto del presente proceso fueron cometidos en agravio de una ADOLESCENTE de tan solo 14 años de edad aproximadamente, que para esos momentos la victima se encontraba al lado de su padre, quien no pudo hacer nada para salvarla por el estado de indefensión en que se encontraba para el momento ante dos individuos armados, uno con un machete y el otro con un escopetin, el cual fuer sorprendida por los acusados, quien sin mediar palabra le dijo a su padre que si lo seguían lo mataban y le dispararon, arrebatándoselas de las mano se la llevó corriendo hacia el monte luego la metió en un topochal, donde la acostó en el suelo para luego ultrajarla y someterla bajo violencia física a un acto sexual no deseado por esta, que comprendió penetración vaginal sin su consentimiento, y que ante esta violencia desmedida luchó para defenderse pero por las fuerzas superiores física del agresor fue sometida a un acto sexual NO DESEADO POR ESTA, conducta desplegada que se encuentra tipificada en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, hecho que se consuma de una sola vez, el día 22/12/14 en la Población de “Las Islitas” Los Algarrobos, Municipio Biruaca del estado Apure, cuando se encontraba en compañía de su padre MIGUEL ÁNGEL RIVAS, en horas de la tarde, consumándose plenamente a criterio de este Tribunal el delito VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, perpetrado en perjuicio de la ADOLESCENTE, aunado al hecho de que se encontraba completamente desprotegida porque a pesar que estaba con su padre, antes estos que andaban armados para el momento de los hechos, circunstancias que coadyuvaron para que se consumara el delito, sometiéndola acto sexual violento sin su consentimiento con penetración vaginal, donde les causó laceración en hora seis 06 sangrante reciente, lesiones evidentemente observadas por el Médico Forense que la examinó para el momento, conducta u acto conocido como delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificado por el Órgano Fiscal actuante y así lo demuestran los DICTÁMENES PERICIALES incorporados al debate oral, que esta Juzgadora ha tomado en consideración la magnitud del daño causado a la victima y se estima que la pena a imponer es la prevista en el articulo antes referido discriminado de la siguiente manera: al ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarnos en presencia de una victima adolescente para el momento de los hechos, previsto en el tercer aparte, dando la sumatoria de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más el incremento de un tercio (1/3) de la pena por la agravante del artículo 217 tipificado en la Ley supra de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, teniendo la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, que es el total de la entidad punitiva a imponer, pero que la misma deberá ser rebajado de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal a la mitad ½ equivalente a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, teniendo entonces como entidad punitiva a imponer de forma definitiva la cantidad de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En consecuencia cabe prevalecer que el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en la Ley ut-supra, por el cual se condena al ciudadano, RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, contempla una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarnos en presencia de una victima adolescente para el momento de los hechos, previsto en el tercer aparte, dando la sumatoria de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de un tercio (1/3) de la pena por la agravante del artículo 217 tipificado en la Ley Ut-Supra de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, teniendo la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer para el condenado antes mencionado. Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penalidades antes señaladas como lo fuere y explano en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para el sentenciado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA que es considerada en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y para el ajusticiado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, la pena definitiva a imponer es de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se les impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del género femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante cualquier institución que el Tribunal de Ejecución designe por una tercera parte de la condena, el cual realizara cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Que este Tribunal a los efectos de imponer a los acusados la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes y si agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona.
Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los condenados, y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure.
Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para el Sentenciado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA el día 26 de Febrero de 2.027, tomando en consideración que fue privado de libertad el día 22/12/2014 y para RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, el día 27 de Noviembre de 2.039, tomando en consideración que fue privado de libertad el 29/10/2015, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a su progenitor, el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a fundar la dispositiva del presente fallo, y que es texto integro del dispositivo dictado en sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en fecha catorce 27 de Julio de 2016, en los siguientes términos.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, a los ciudadanos: ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.316.816, natural de Guasimal, Estado Apure, nacido en fecha 13-02-1981, de 33 años, estado civil: soltero, residenciado en la Rinconera, Fundo el Almendro, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas Estado Apure, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, más no en grado de COOPERADOR, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando quien aquí juzga un cambio en la calificación de COOPERADOR establecido en el artículo 83 del Código Penal al artículo 84 numeral 3 ejusdem, como CÓMPLICE NO NECESARIO. Se hace necesario resaltar, que no se realizó durante el debate Oral y Privado ningún anuncio sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica, al estimar esta Juzgadora que con fundamento al Principio de la “FAVORABILIDAD” que deriva del Principio de Presunción de Inocencia, el cual establece que no existe ningún quebrantamiento del debido proceso, por resultar esta nueva calificación jurídica más favorable al acusado y por encontrarnos dentro del mismo género o de la misma naturaleza en lo que la doctrina denomina “HOMOGENEIDAD DESCENDENTE” y tomando en consideración que el hecho esencialmente es el mismo, variando solo por la circunstancia de no haber intensión en la ejecución del hecho endilgado, quedando evidente el delito antes anunciado. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 del 03 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en el Expediente 05-0026, sobre este particular indicó lo siguiente: “La calificación jurídica más benigna que la originalmente realizada no es necesario advertirla por el Tribunal al imputado, porque el Tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras.” Se declara CULPABLE al ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.468.466, nacido en fecha 01-07-1991, estado civil: soltero, residenciad en el Sector la Rinconera, la Islita, cerca de la Escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Trina Rodríguez (v) y José Domingo Flores (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.316.816, natural de Guasimal, Estado Apure, nacido en fecha 13-02-1981, de 33 años, estado civil: soltero, residenciado en la Rinconera, Fundo el Almendro, más adelante del poblado la Rinconera, cerca del Fundo del Dr. Romero, Municipio Achaguas Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE en grado de, CÓMPLICE NO NECESARIO tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y al ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.468.466, nacido en fecha 01-07-1991, estado civil: soltero, residenciad en el Sector la Rinconera, la Islita, cerca de la Escuela la Rinconera, Municipio Biruaca del Estado Apure, hijo de Trina Rodríguez (v) y José Domingo Flores (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 43, tercer aparte, por ser esta una adolescente, en la Ley antes mencionada, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En correspondencia al artículo 43 referido en la norma que rige la materia endilgado al ciudadano ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA, de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, contempla una pena general de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarnos en presencia de una victima adolescente para el momento de los hechos, previsto en el tercer aparte, dando la sumatoria de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, más el incremento de un tercio (1/3) de la pena por la agravante del artículo 217 tipificado en la Ley supra de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, teniendo la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, que es el total de la entidad punitiva a imponer, pero que la misma deberá ser rebajado de conformidad con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal a la mitad ½ equivalente a ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, teniendo entonces como entidad punitiva a imponer de forma definitiva la cantidad de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: En consecuencia cabe prevalecer que el delito de VIOLENCIA SEXUAL A ADOLESCENTE, establecido en la Ley ut-supra, por el cual se condena al ciudadano RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, contempla una pena corporal de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarnos en presencia de una victima adolescente para el momento de los hechos, previsto en el tercer aparte, dando la sumatoria de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS de prisión, siendo su término medio la de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más el incremento de un tercio (1/3) de la pena por la agravante del artículo 217 tipificado en la Ley Ut-Supra de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, teniendo la sumatoria de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, que es el total de la entidad punitiva definitiva a imponer para el condenado antes mencionado. QUINTO: Que este Tribunal a los efectos de la determinación de imponer las penalidades antes señaladas como lo fuere y explano en la aplicación media, y según la gravedad del caso y por mandato de ley en donde nos ordena que ésta se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN para el sentenciado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA que es considerada en definitiva la pena a imponer en el presente asunto penal y para el ajusticiado RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, la pena definitiva a imponer es de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena. Igualmente se les impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta agresiva en contra del género femenino y así evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá ante cualquier institución que el Tribunal de Ejecución designe por una tercera parte de la condena, el cual realizara cada 60 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que este Tribunal a los efectos de imponer a los acusados la pena máxima del delito anteriormente señalada, tomó en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser éste un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuantes y si agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacífica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no, tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. SEXTO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los condenados, y el sitio de reclusión será el Internado Judicial del Municipio San Fernando Estado Apure. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice para el Sentenciado ALFREN ALCARDENE FLORES HERRERA el día 26 de Febrero de 2027, tomando en consideración que fue privado de libertad el día 22/12/2014 y para RAÚL DE JESÚS FLORES RODRÍGUEZ, el día 27 de Noviembre de 2039, tomando en consideración que fue privado de libertad el 29/10/2015, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. OCTAVO: De conformidad a lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la adolescente victima (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como a su progenitor, el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexo a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con la finalidad de superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. NOVENO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a los fines de informa sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal deja Expresa constancia que esta Dispositiva es copia fiel y exacta de la Dispositiva que dictó en fecha 27 de julio de 2.016 y por cuanto la misma se esta publicando fuera del lapso de ley tipificado en el artículo 110 en la Ley ut supra, se fija para la audiencia especial de imposición de sentencia para el día Miércoles siete 07 de septiembre del año en curso a las 2 de la tarde. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de éste Tribunal en Función de juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los cinco 05 días del mes de septiembre de 2016. Líbrese todos los oficios correspondientes. Años 205º de la independencia y 156º de la federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
DRA. LIDIA LUISA ROCCI ESCOBAR
LA SECRETARIA
ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ.
Asunto Penal:
CP31-S-2014-004861
LLRE/lm/er
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