REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3326-16.-
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, constante de Un (01) folio útil y su vuelto, con sus recaudos anexos, presentada ante este Tribunal por los ciudadanos GLEYDA GESELLY RODRIGUEZ MEDINA y HECTOR JOSE FIGUEROA PICADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.812.927 y V-15.102.282, en su orden, actuando a favor de su hija la niña (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha de nacimiento 01/12/2010, según acta N° 147 de fecha 28/02/2011, presentada por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistidos por el Abg. GREGORY JOSE PARAHUATY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.217.043, Désele entrada y curso de Ley, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Los ciudadanos GLEYDA GESELLY RODRIGUEZ MEDINA y HECTOR JOSE FIGUEROA PICADO, presentan la solicitud en los siguientes términos: PRIMERO: Que en fecha 01 de Diciembre del 2010, la ciudadana GLEYDA GESELLY RODRIGUEZ MEDINA, acudió a la sede de la Oficina del Registro Civil de esta ciudad, Para realizar el reconocimiento formal de su hija, donde presento cedula de identidad y la de los testigos, asimismo copia de cedula de identidad del padre de la niña, por cuanto este no pudo asistir para ese momento, luego de que se realizo todo el procedimiento, se les informo que no sería posible entregar copia del acta por cuanto faltaba la firma del padre y además de eso la oficina no tenia para realizar la impresión de la misma, posteriormente cuando la pareja regresa de viaje y se recuerda el padre que tiene que ir a firmar el acta de nacimiento, cuando ambos llegan al registro y buscan donde reposa el acta, se percatan del error en vía administrativa fue imposible. Es por los que solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 678 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitar rectificación de dicha partida de Nacimiento en el Registro Civil, a los fines que quede asentado como el padre de la menor, el ciudadano HECTOR JOSE FIGUEROA PICADO y no el ciudadano MARCOS RAMON FLORES CORREA, como erradamente aparece en acta.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente solicitud, en virtud de que el procedimiento a seguir es el de Impugnación de Paternidad y no el de Rectificación de Partida de Nacimiento, por cuanto no cumple con los requisitos extremos contemplados en el artículo en el artículo Cincuenta y Seis (56) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.-
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. Nº JMS2-3326-16.
RR/DM/Erys.-
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