REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 20 de Septiembre de año 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.331-16
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Primera (E), para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos WILLIAM DE JESUS VELASQUEZ CORDOBA y ELLEN YARABI FIGUEIRA MARCHENA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.568.941 y V- 15.680.474, en su orden, en sus condiciones de padres biológicos, del niño (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 25-12-2003. Año 2004, según Acta Numero 2.845, registrada por ante La Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, quienes exponen: “Convenimos en fijar Obligación de Manutención, a favor del niño antes mencionado, por un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo y cancelar en cheque por parte del organismo empleador a nombre de la madre, mas dos aportes extra durante los meses de Enero y Diciembre ambos por los montos de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo). El control de dicha obligación estaba siendo llevado en la causa distinguida con el Nro. JMSS1-6928-15 de la nomenclatura del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente establecimos que los gastos referentes a útiles escolares y medicinas serán sufragados por ambos padres a razón de un 50%; y, que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades con Técnico de Equipos Médicos I adscrito a la Dirección del Instituto de la Salud del Estado Apure (INSALUD) dependiente del Ministerio de Salud. Solicitamos se homologue ante el Tribunal el presente acuerdo. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente éste Tribunal acuerda notificar mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se sirva cerrar la causa N° JMSS2-6928-15 nomenclatura de ese Tribunal, relacionado con el Convenio de Obligación de Manutención, seguido por los referidos ciudadanos. Cúmplase. Líbrese oficio. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis 2016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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