REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 21 de Septiembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-3.296-16
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANTONIO MALUENGA VALDEZ y YELITZA ISABEL CORREA SANTAELLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.100.940 y V- 14.811.046, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada Brexis Velen Farfan Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.450, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, de fecha de Nacimiento 26-10-1999, Año 2000, según Acta Nro. 92, fecha de Nacimiento 12-08-2004, Año 2005, según Acta Nro. 243, ambas Registradas por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi Estado Barinas, tal como se evidencia en los folios 06 y 08 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 03 de Agosto de 2016, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentado por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MALUENGA VALDEZ y YELITZA ISABEL CORREA SANTAELLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.100.940 y V- 14.811.046, en su orden, debidamente asistidos por la Abogada Brexis Velen Farfan Velázquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.450, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 16-09-2016, tal como se evidencia en los folios 12 y 13 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso. Asimismo se deja constancia que se les garantizo el derecho de opinar y ser oídos, a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes no comparecieron por cuanto se les hizo imposible comparecer.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MALUENGA VALDEZ y YELITZA ISABEL CORREA SANTAELLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.100.940 y V- 14.811.046, en su orden, debidamente asistidos de Abogada, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 25 de Septiembre del Año Dos Mil (2000), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Arismendi Estado Barinas, según Acta Numero Dos (02). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y la Custodia la ejerce la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplio para el Padre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase
Cuarto: Obligación de Manutención el Padre fija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), mensuales, aporte extras cada uno de los padre aportara el 50% para la compra de útiles escolares y ropa decembrina, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASI SE DECIDE.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.
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