REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 21 de Septiembre del año 2.016.-
206º y 157º
CAUSA N° JMSS2-3.304-16.-
SENTENCIA DE EXTINCION DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.090.-
HNOS. INCERTO CRESPO, MAURIZIO GIOVANNI, LUIS DANIEL y ADRIANA DEL CARMEN, así como también el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
I
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por el ciudadano GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.090, actuando en representación de los HNOS. INCERTO CRESPO, MAURIZIO GIOVANNI, LUIS DANIEL y ADRIANA DEL CARMEN, así como también el adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solicitó al Tribunal se les Declarara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su legitimo padre, el De-Cujus GIOVANNI INCERTO.-
II
En fecha 09 de Agosto del año 2.016 se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día de hoy 21-09-2.016, siendo anunciada a las puertas del Tribunal, a la cual no compareció la parte solicitante.-
III
Ahora bien, por cuanto en su debida oportunidad fue anunciado en las puertas del Tribunal y no compareció la parte solicitante ni por si, ni mediante apoderado alguno, es por lo que será sancionada con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza así:
“…Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…” (Subrayado y negrita nuestro)
IV
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por el ciudadano GIANNI ALESANDRO INCERTO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.615.090, quien es hermano paterno del adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la incomparecencia de la parte solicitante a dicho Acto.- Todo de Conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Y ASÍ SE DECIDE.- Así mismo por cuanto no hay más actuaciones que practicar, se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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