REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 27 de Septiembre de 2.016
206º y 157º
Exp. Nro. JMSS2-3270-16.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ESTEBAN ELPIDIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.996, padre biológico Hermanos; TOVAR CORTEZ LUIS ENRIQUE, PABLO ELPIDIO, LISNAY ELIZABETH y LISDAY MARIA, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515.
DEMANDADA: LINA ZANAIDA CORTEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.21.004.367, madre biológica de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A “CONTENCIOSO”.
“Vistos”
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparece en fecha 19/07/2016, por ante la sede de este Tribunal el ciudadano ESTEBAN ELPIDIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.996, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, consignando la presente solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, entre su persona y la ciudadana LINA ZANAIDA CORTEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.21.004.367, afirmando entre otras cosas que de esa unión procrearon (05) hijos bajo su patria potestad, de nombres Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de fecha de nacimiento21/04/2000, 06/08/2002, 20/11/2004, 24/10/2006, según actas Nros.29, 30, 360 y 206 de fechas 18/03/2003, 18/03/2003, 13/09/2006 y 11/05/2007, presentados por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando del Estado Apure inserta en los folios Nros. (08 al 11) del presente expediente.
II
En fecha 20 de Julio de 2.016, mediante auto se admitió la presente solicitud, acordándose Notificar a la ciudadana LINA ZANAIDA CORTEZ RODRIGUEZ y a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.
En fecha 09 de Agosto de 2016, compareció el funcionario HECTOR ACOSTA, en su carácter de Alguacil Titular adscrito a éste Circuito Judicial, consignando boletas de notificación, cuya labor logró realizar de manera efectiva.
En fecha 10 de Agosta de 2016, la Abg. DAYAN MARTINEZ, Secretaria Titular de éste Tribunal, certificó de haberse cumplido con las formalidades previstas en la Ley, con relación a la notificación de la última de las partes.
En fecha 11 de Agosto de 2016, mediante auto dictado se fijó la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria para el día 22/09/2.016 a las 08:40 a.m.
En fecha 12 de Septiembre de 2016, siendo la oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, comparecieron el ciudadano ESTEBAN ELPIDIO TOVAR, debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515 y la ciudadana LINA ZANAIDA CORTEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.21.004.367. Así como los Hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les garantizo el derecho de oír sus opiniones en cuanto a la presente solicitud, quienes Manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
El solicitante alego como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO, instaurada por el ciudadano ESTEBAN ELPIDIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.678.996, , debidamente asistidos por la Abg. GIOSMAR DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.515, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 07 de Agosto del año 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Peñalver del Municipio San Fernando de Estado Apure según Acta N° Doce (12). Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Seguidamente ambos ciudadanos convinieron en cuanto a las Instituciones Familiares en los mismos términos establecidos en el Escrito de Solicitud, de la siguiente Manera: “La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza ambos padres, la Custodia la ejercerá la Madre, El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones siempre y cuando no interfiera en el desarrollo integral de los hermanos que nos ocupan, El Padre se compromete a cumplir la obligación de manutención de la siguiente manera; la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, más aportes extras el el mes de Septiembre correspondiente al inicio de las clases por un monto de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000, oo) y otro en el mes de Diciembre por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).-
Este Tribunal HOMOLOGA, el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal. Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y l57º de la Federación
El Juez Provisorio
Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 09:49.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/Erys.-
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