REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
Asunto: JMSS2-3.402-16

Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Publica Tercera, para el Sistema de Protección, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:

En el folio dos (02), cursa acta mediante la cual los ciudadanos ROBERTO DAMIAN GARCIA GONZALEZ y LILIANA ELIZABETH DELGADO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. V- 12.324.300 y V- 20.611.031 en su orden, padres biológicos del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de nacimiento 24-03-2010. Año 2011, según Acta de Nacimiento Número 1.787, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, Defensor Publico Tercero para El Sistema de Protección, quienes exponen: “Convenimos en Aumento de Obligación de Manutención, a favor del Niño antes citado por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, descontarse directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorro distinguida con el numero 0175-0551-31-0060788198, abierta a tal efecto en el Banco Bicentenario de esta ciudad y cuyo control estaba siendo llevado por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nro. JMSS2-1511-14, más aporte extra en los meses de septiembre y diciembre por las cantidades de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) el primero y de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) el segundo. Igualmente establecimos que los gastos referentes a útiles, medicina serán sufragados por ambos a razón de un 50% cada uno; y que el aumento se efectúe de manera automática en relación directamente proporcional al aumento de ingresos con el haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Docente adscrito a la Zona Educativa del Estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Solicitamos también se solicite al Tribunal la homologación del presente acuerdo”. Es todo.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda notificar los descuentos al ente empleador del Obligado. Asimismo éste Tribunal acuerda cerrar la causa N° JMSS2-1.511-14 nomenclatura de ese Tribunal, relacionado con el Convenio de Obligación de Manutención, seguido por los referidos ciudadanos. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.