REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº. 99- 1.633.-

DEMANDANTE: JOSÈ DE JESUS LINARES.

DEMANDADO: ALEJANDRO FIGUEREDO CASTILLO y OTROS.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DERIBADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 31 DE OCTUBRE DE 1.978.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31 de Octubre de 1.978, se inició el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIBADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, recibido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda incoada por el Ciudadano JOSÈ DE JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.907.094, de este domicilio, del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, asistido en ese acto por los abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y MARITZA MORALES DE SILVIO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºros., 5863 y 12913, contra los ciudadanos ALEJANDRO FIGUEREDO CASTILLO y EMILIO TIRADO URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.229.426 y V- 4.256.863, y de este domicilio.

Expone la parte demandante: “…Primero: Nuestro mandante, JOSÈ DE JESUS LINARES, arriba identificado, es propietario de un vehiculo marca FRD, modelo 1974, tipo cupee FAIRLANE 500, color verde paz con techo de vinil color negro, serial del motor V- 8, serial de la carrocería AJ30PA-81888, con placas identificadoras número GAI-374, según consta de documento administrativo original número A-2234686, que en un folio útil acompañamos a esta demanda. Nuestro conferente tiene destinado el vehículo marca FORD, antes identificado, a su uso particular y para trasladarse a los sitios donde trabaja, dado que labora como profesor en diferentes liceos de la región y ubicados en sitios distintos entre si (Liceo Lazo Martì, en San Fernando de Apure; Liceo “Amanitina de Sucre” en la Poblaciòn de Biruaca y dicta clases particulares a domicilio en el Distrito San Fernando y poblaciones vecinas), por lo que le es imprescindible poseerlo, para transportarse de un sitio a otro dentro del horario establecido.-

En fecha 30 de octubre de 1.978, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y Territorio Federal Amazonas Admitió la presenta acción, y ordeno el emplazamiento de los ciudadanos ALEJANDRO FIGUEREDO CASTILLO y EMILIO TIRADO URBINA.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 1978, el ciudadano JOSÈ DE JESUS LINARES SUAREZ confiero Poder Especial amplio y suficiente a los ciudadanos Abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y MARITZA MORALES DE SILVA.

Cursan a los folios 8 y 9 facturas de pago Nros., 033 y 985 de fecha 10 y 8 de octubre de 1978.

En fecha 1 de octubre de 1978, se realizo experticia por parte del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, al vehículo marca SEDAN, Modelo 1.974, matrícula Nº GAI-374.

En fecha 31 de octubre de 1978, el Tribunal de la causa Ordeno al inspector de Tránsito Terrestre Local, remita al Tribunal los recaudos levantados por esa oficina en Relación al accidente de tránsito relacionado con la presente acción.

En fecha 7 de noviembre de 1978, se recibió del instituto de Tránsito Terrestre, los recaudos y actuaciones practicados en el accidente de Transito relacionado con la presente causa del expediente signado con el Nº 600.

En fecha 13 de noviembre de 1978, el alguacil del Tribunal consigno recibo de la compulsa dirigida al ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO C., manifestando la negativa del mismo a recibir la compulsa.

En fecha 14 de Noviembre de 1978, el Tribunal vista la consignación del Alguacil, abre el despacho para realizar la audiencia y oye la declaración del ciudadano JUAN PARRAGA y JOSE PEREZ PAEZ.

En fecha 14 de noviembre de 1978, el Alguacil del Tribunal consigno recibo y compulsa del ciudadano EMILIO TIRADO URBINA sin cumplir la misma constante de 6 folios útiles.

En fecha 16 de noviembre de 1978, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber entregado en el domicilio Señalado, la Notificación dirigida al ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO.

En fecha 16 de noviembre de 1978, el Tribunal difiere el acto de contestación de la presente demanda por falta de Notificación de los demandados.

En fecha 16 de noviembre de 1978, el Tribunal dejo constancia de haberse realizado la audiencia, compareciendo al despacho la Dra. MARITZA MORALES DE SILVIO quien solicito al Tribunal se practique la Citación del demandado.

En fecha 20 de Noviembre de 1978, el Tribunal ordena librar nuevamente la Notificación del ciudadano EMILIO TIRADO URBINA y libro boleta correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 1978, la Dra. MARITZA MORALES DE SILVIO solicito al Tribunal se practique la Citación del ciudadano EMILIO TIRADO URBINA.

En fecha 29 de noviembre de 1978, mediante diligencia se dio por citado el ciudadano EMILIO TIRADO URBINA debidamente asistido de abogado, en su condición de parte demandada en la presente causa.

En fecha 29 de Noviembre de 1978, la Dra. MARITZA MORALES DE SILVIO, mediante diligencia sustituye poder del Dr. MIGUEL FLORENCIO PADILLA, para asistir al ciudadano JOSÈ DE JESUS LINAREZ.

En fecha 6 de diciembre de 1978, el Tribunal celebro la audiencia fijada en la presente causa.

Al folio 52 cursa Poder General otorgado por el ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO CASTILLO al Abogado JESUS DEL VALLE LISS, de fecha 6 de octubre de 1978.

Mediante escrito de fecha 6 de Diciembre de 1978, el Abogado JESUS DEL VALLE LISS en su condición de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual formulo formal contestación y se opuso a la presente demanda.

En fecha 6 de diciembre de 1978, el Tribunal en la dejo constancia de haber comparecido a la audiencia fijada en la presente causa, la Dra. LIGIA PUERTA DE ORTA, quien consigno Poder General que le fue conferido por el Ciudadano EMILIO TIRADO URBINA cursante al folio (62).

En fecha 7 de diciembre de 1978, el Tribunal celebro la audiencia fijada en la presente causa.

En fecha 11 de Diciembre de 1978, el Ciudadano JOSE DE JESUS LINARES debidamente asistido de abogado, consigno escrito de Pruebas en la presente causa.

Cursa al folio 70 contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos VICENTE EMILIO SILVA TOVAR y JOSE DE JESUS LINARES SUAREZ, de fecha 31 de Octubre de 1978, y reconocido por el Tribunal en fecha 1 de Noviembre de 1978.


En fecha 3 de Noviembre de 1978, el ciudadano JOSE DE JESUS LINARES SUAREZ debidamente asistido de Abogado, y solicito al Tribunal se Traslade y Constituya al taller “Malave”, a efectuar inspección Ocular en la presente causa, el Tribunal visto lo Solicitado acuerda y fija la misma en esa misma fecha.


En fecha 3 de Noviembre de 1978, el Tribunal se traslado y dejo constancia de haber efectuado inspección ocular solicitada.

En fecha 14 de Diciembre de 1978, el Tribunal ordeno agregar las Pruebas Promovidas por el ciudadano JOSE DE JESUS LINARES y admite todas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 11 de Diciembre de 1978, los abogados JESUS DEL VALLE LISS y LIGIA PUERTA DE ORTA en su condición de apoderados Judiciales de las partes demandadas de autos, consignaron escrito de pruebas a la presente causa.

En fecha 14 de Diciembre de 1978, el Tribunal vistas las Pruebas Promovidas por los abogados JESUS DEL VALLE LISS y LIGIA PUERTA DE ORTA en su condición de apoderados Judiciales de las partes demandadas, admite las misma cuanto ha lugar en derecho, y libro boletas de citación correspondientes.

En fecha 20 de diciembre de 1978, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal Boletas de Citación dirigidas a los ciudadanos ORLANDO GARCIA BOLAÑOS, LUIS ALFONZO SUAREZ, DARIO ANTONIO TUA, FREDDY SEQUEDA, JOSE LUIS JAIME, ALEXIS ARAMON GUERRERO y MANUEL ANTONIO ROMERO debidamente cumplidas.

En fecha 8 de enero de 1979, el Tribunal oye las testimoniales de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO GARCIA BOLAÑO, LUIS ALFONZO SUAREZ y DARIO ANTONIO TUA.

En fecha 8 enero de 1979, el Alguacil del Tribunal Consigno boleta de Citación dirigida al ciudadano JOSE DE JESUS LINARES sin firma.

En fecha 8 de enero de 1979, la Dr. MARITZA DE SILVIO solicito al Tribunal fije oportunidad para que sean oídas las testimoniales de los testigos promovidos en la presente causa.

En fecha 8 de enero de 1978, la Abogado MARITZA MORALES DE SILVIO solicito la reposición de la presente causa.

En fecha 11 de enero de 1979, el Tribunal visto el pedimento hecho por el ciudadano JOSE DE JESUS LINARES debidamente asistido de Abogado, accede a lo solicitado.

En fecha 15 de enero de 1979, la Abogado MARITZA MORALES DE SILVIO interpuso recurso de oposición en contra de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11-01-1979.

En fecha 23 de enero de 1979, la Abogado MARITZA MORALES DE SILVIO consigno escrito donde se opuso a los testimoniales de los testigos promovidos por la otra parte, por cuanto coinciden las horas de su comparecencia.
En fecha 26 de enero de 1979, el Abogado JESUS DEL VALLE LISS se opuso a la Admisión de la Apelación Formulada por la contra parte de autos.

En fecha 26 de enero de 1979, el Tribunal ordeno agregar el escrito de oposición formulado por el Abogado JESUS DEL VALLE LISS.

En fecha 29 de enero de 1979, el Tribunal dijo Vistos en la presente causa del Expediente de Transito Nº 459.

En fecha 31 de enero de 1979, el Tribunal dejo constancia de haber vencido el lapso probatorio y fijo audiencia para acto de Conclusiones de las partes.

En fecha 1 de febrero de 1979, la Abogado MARITZA MORALES DE SILVIO recuso al Juez de la causa Dr. ENRRIQUE BLANCO.

En fecha 1 de febrero de 1979, el Abogado JESUS DEL VALLE LISS, solicito al Tribunal declare inadmisible la solicitud de recusación, estampada por la parte actora, aleganado de que la misma es extemporánea.

En fecha 2 de febrero de 1979, el Tribunal Vista la Recusación Formulada por la Abogado MARITZA MORALES DE SILVIO se pronuncio al respecto declarando la misma Inadmisible.

En fecha 5 de febrero de 1979, el Tribunal dejo constancia en audiencia para que tenga lugar el Acto de Conclusión.

En fecha 5 de febrero de 1979, la Abogado MARITZA MORALES DE SILVIO en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JOSÈ DE JESUS LINARES presento escrito de conclusiones en la presente causa.

En fecha 12 de Julio de 1979, fue consignado poder otorgado por el ciudadano JOSE DE JESUS LINARES al abogado MIGUEL PADILLA.

En fecha 8 de Agosto de 1979, el Tribunal fijo la quinta audiencia siguiente para dictar sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de agosto y 19 de octubre de 1979, el Alguacil del Tribunal Consigno boleta de Notificación dirigidas al Dr. JESUS DEL VALLE LISS y el ciudadano EMILIO TIRADO URBINA debidamente firmadas.

En fecha 25 de octubre de 1979, el Tribunal dejo constancia de que no se pudo dictar sentencia en la presente causa y fijo la quinta audiencia para dictar la misma.

En fecha 12 de Noviembre de 1979, el Abogado MIGUEL PADILLA, solicito al Tribunal se practique la Notificación del ciudadano EMILIO TIRADO URBINA.

En fecha 14 de noviembre de 1979, el Tribunal vista la solicitud formulada por el Dr. MIGUEL PADILLA accede a lo solicitado y ordeno librar boletas correspondientes.

En fechas 3 y 4 de diciembre de 1979, el Alguacil del Tribunal Consigno boletas de Notificación dirigidas al Dr. JESUS DEL VALLE LISS y el ciudadano EMILIO TIRADO URBINA debidamente firmadas.


En fecha 11 de enero de 1980, el Abogado MIGUEL PADILLA, solicito al Tribunal se practiquen las Notificación de los abogados JESUS DEL VALLE LISS y EMILIO TIRADO URBINA.


En fecha 14 de enero de 1980, el Tribunal vista la solicitud formulada por el Dr. MIGUEL PADILLA accede a lo solicitado y ordeno librar boletas correspondientes.


En fechas 21 y 22 de enero de 1980, el Alguacil del Tribunal Consigno boletas de Notificación dirigidas al Dr. JESUS DEL VALLE LISS y el ciudadano EMILIO TIRADO URBINA debidamente firmadas.


En fecha 4 de febrero de 1980, el Dr. ENRIQUE BLANCO en su condición de Juez en la Presente Causa, se INHIBIO.

En fecha 6 de febrero de 1980, el Tribunal ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de febrero de 1980, el Juzgado superior emitió opinión favorable y declaro con lugar la Inhibición planteado por el Dr. ENRIQUE BLANCO.

En fecha 21 de febrero de 1980, el Tribunal ordeno convocar al primer suplente del mismo Dr. GIORGIO B. JAEN y libro Convocatoria correspondiente, y consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de febrero de 1980 sin firma.


En fecha 8 de marzo de 1980, el Abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA, solicito al Tribunal se convoque al segundo con Juez para darle cursa a la presente acción, el Tribunal en fecha 10 de marzo de 1980 accede a lo solicitado y Ordeno Notificar al Segundo Suplente Dr. ALFONSO PEREZ AGUILAR.

En fechas 24 de Marzo de 1980, el Alguacil del Tribunal Consigno boleta de Convocatorio dirigida al Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA debidamente firmada.

En fecha 26 de marzo de 1980, el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA acepto el cargo, para conocer la presente causa.

En fecha 27 de marzo de 1980, el Juez accidental Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA designo como secretaria y Alguacil accidental a los ciudadanos JOSEFINA SOLORZANO y FILADELFO TENEPE ESPAÑA.

En fecha Julio de 1980, el Tribunal dejo constancia de que el Dr. ALFONSO PEREZ AGUILERA Juez Suplente desiste del conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 1981, el Abogado MIGUEL FLORENCIO PADILLA manifestó al Tribunal que por cuanto fue designado como primer suplente al Dr. RICARDO CASTRO, y pidió la convocatoria del mismo.

En fecha 19 de septiembre de 1989, la Juez Provisorio Dr. ADELA GONZALEZ DE ALZURUT, se inhibió en la presente causa.

En fecha 22 de septiembre 1989, el tribunal Ordeno remitir la inhibición planteada al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, y ordeno Librar Boleta de Convocatoria dirigida al Dr. HUGO CONTRERAS.

En fecha 27 de septiembre de 1989, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Convocatoria dirigida al Dr. HUGO CONTRERAS debidamente firmada.


En fecha 03 de octubre de 1989, el Dr. HUGO ENRIQUE CONTRERAS SUAREZ acepto el cargo, para conocer la presente causa.

En fecha 3 de junio de 1993, el Dr. JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ se avoco a la presente causa.

En fecha 25 de abril de 1996, el Tribunal dejo constancia que por resolución emanada del Consejo de la Judicatura, Ordeno Remitir la presente causa al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de mayo de 1996, fue recibida la presente causa por el Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Junio de 1996, el Tribunal de conformidad con la resolución Nº 619, emanada por el Consejo de la Judicatura Ordeno remitir el presente expediente al Juzgado de la Parroquia San Fernando y el recreo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21 de diciembre de 1998, la Dr. SANDRA NORIEGA DE RIVERO se avoco a la presente causa, para el conocimiento de la misma y libro Boletas de Notificación Correspondientes a las partes intervinientes.

En fechas 19 de Diciembre de 1999, el Alguacil del Tribunal Consigno boleta de Notificación dirigida al ciudadano ALEJANDRINO FIGUEREDO CASTILLO debidamente firmada.

En fecha 26 de mayo de 1999, el Alguacil del Tribunal consigno boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos JOSE DE JESUS LINARES SUAREZ y EMILIO TIRADO URBINA sin firmar.


En fecha 16 de agosto de 1999, el Tribunal de conformidad con la resolución Nº 172, emanada por el Consejo de la Judicatura Ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 16 de diciembre de 1999, fue recibida la presente causa por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruca de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 15 de marzo de 2007, la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ se avoco a la presente causa y ordeno librar Boletas de Notificación a las partes.

En fechas 29 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal Consigno boletas de Notificación dirigida a los ciudadanos ALEJANDO FIGUEREDO CASTILLO y EMILIO TIRADO URBINA de conformidad con el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.


En fecha 06-04-2016, el Tribunal dictó auto en el cual ordeno notificar a la parte demandante a los fines de que en el lapso de cinco (5) días de despacho manifieste a este despacho las causas o motivos de la inactividad o desinterés en el presente procedimiento.

En fecha 07-07-2016, el alguacil de este Tribunal, consigno Boletas de Notificación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
En fecha 07 de julio del año 2.016, la ciudadana Secretaria dejó constancia de la notificación de la parte actora y comenzó a correr los lapsos procesales. Ahora bien en el auto dictado en fecha 06 de abril de 2.016, se estableció un plazo de cinco (05) días contados a partir de la última notificación para que la parte recurrente demandante manifestara las causas o motivo que justifiquen la inactividad o desinterés en relación al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. So pena a que este Tribunal declare EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia la extinción de la misma, por su incomparecencia o por falta de fundamentación suficiente, evidenciando esta Juzgadora que en fecha 14 de Julio de 2.016, venció el último día para que la parte demandante impulsara el proceso.
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que la parte demandante recurrente quedó debidamente notificada y que la misma no acudió a impulsar el proceso, en tal sentido tenemos que sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis)
“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)
…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.
En la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:(Omissis) “…Es cierto que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Luego, la Sala Constitucional en esa sentencia distingue la institución procesal de la perención, del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. Finalmente, dentro de las distinciones anotadas, también es de sumo interés establecer las diferencias entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el esté suspendido por algún motivo legal, caso en el cual, el Juez pierde la facultad oficiosa antes anotada, lo que quiere decir que la causa entra en estado de latencia o especie de “sueño invernal”, mientras dure el término legal de suspensión, que verificado, exista o no impulso de las partes, continuará automáticamente, tal como lo prevé el parágrafo primero del artículo 202 ejusdem.
Aplicando la normativa procesal señalada y el precedente vinculante del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con las máximas fijadas por la Sala de Casación Civil, a la presente causa, debe concluirse, que mal podía esta Juzgadora declarar dictar una sentencia condenatoria en base a las actas procesales, sin que se violentaren todas las formalidades esenciales que integran el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es imperioso destacar, que de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés en las partes; razón por la cual, quien suscribe, debe declarar el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido treinta y cinco (35) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días, desde el momento de la última actuación (21-04-1.981), hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno en dicha causa, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de treinta y cinco (35) años.
En atención a lo expuesto, esta Juzgadora observa, que lo procedente es declarar en la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia. Así se declara.
En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.
III

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, EN ESTA INSTANCIA, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por el ciudadano JOSE DE JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.907.094, debidamente asistido por los abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y MARITZA MORALES DE SILVIO inscritos en el inpreabogado bajo la matricula Nºros 5863 y 12913 Segundo: ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, conforme a lo previsto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las mismas, comenzará a correr el lapso para que ejerzan los recursos correspondientes.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:30 a.m., a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
La Secretaria,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,

Abog. ANANGELICA M. TAPIA P.

EJSM/AT/LUISANA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.016
205° y 156°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A los Apoderados Judiciales Abogados: REINALDO RAMOS QUINTERO y/o MARITZA MORALES DE SILVIO del ciudadano JOSÈ DE JESÙS LINARES, parte demandante en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido contra los ciudadanos ALEJANDRO FIGUEREDO CASTILLO Y EMILIO TIRADO URBINA, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró LA EXTINSION DE LA ACCION, EN ESTA INSTANCIA, POR PERDIDA DEL INTERES.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante mediante Boleta.

Conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

La Jueza,


Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


El NOTIFICADO: ________________________________
LUGAR: ________________________________________
HORA: _________________________________________
FECHA:________________________________________
Exp. Nº. 99-1.633.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2.016
205° y 156°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A los: ciudadanos, ALEJANDRO FIGUEREDO CASTILLO Y EMILIO TIRADO URBINA, parte demandada seguido en su contra por los Abogados REINALDO RAMOS QUINTERO y/o MARITZA MORALES DE SILVIO, en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró LA EXTINSION DE LA ACCION, EN ESTA INSTANCIA, POR PERDIDA DEL INTERES.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante mediante Boleta.

Conforme a lo establecido en el artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

La Jueza,

Abog. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTÍNEZ.


El NOTIFICADO:________________________________
LUGAR:________________________________________
HORA:__________________________________________
FECHA:_________________________________________
Exp. Nº 99-1.633.