REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.015- 6.040
DEMANDANTE: FREYA FARID LEON BOLIVAR, en representación de los ciudadanos FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVAR y ANIBAL FREDDY LEON.
DEMANDADO: ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE DICIEMBRE DE 2.015
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Diciembre de 2.015, se inició el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, mediante demanda instaurada por la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.489.388, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.693.681, 20.724.997, respectivamente, y de su padre ANIBAL FREDDY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.138.074, en la condición de Únicos y Universales Herederos de la decujus FRELLA MARINA BOLIVAR DE LEON, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.808 y de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.138.081 y 5.362.706, respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio José Gregorio Hernández, calle principal, casa S/Nº, a cuatro casas de la entrada, y la segunda en la calle Pedro Agrinzonez, cuarta transversal a una cuadra de la Alcaldía, casa cercada de color naranja con rejas blancas, del Municipio Biruaca, Estado Apure.
Expone el demandante: “…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente, en lo referido al acceso a la justicia y 257 ejusdem y para los fines previstos en el artículo 1401 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 4 ejusdem y 631 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicito que se provea lo conducente a fin de que sean citado a ese Despacho los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, ex conyugues, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.138.081 y 5.362.706, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, para que procedan a reconocer la firma del documento privado redactado en un papel sellado de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con el serial H-83 numero: 06457012 que acompaño a la presente solicitud marcado con la letra “B” y que tiene por objeto la compra de un inmueble sobre un lote de terreno municipal y la casa enclavada en dicho terreno, ubicada en la Calle en proyecto con primera transversal, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Anexo al libelo de demanda Marcado con la letra “A” Solicitud de Únicos y Universales Herederos solicitada por la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR signada con el Nº 15-394 constante de 28 folios útiles.
En fecha09 de Diciembre de 2015, se recibió y dio entrada a la presente demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2015, fueron consignados por el Alguacil del Tribunal, los recibos de compulsa debidamente firmados por los ciudadanos ARMANDO RAFEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR.
En fecha 11 de Febrero de 2016, la ciudadana FREYA LEON parte demandante solicito el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 10 de marzo de 2016, la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ se Aboco al conocimiento de la presente acción y ordeno librar Boletas de Notificación a las partes intervinientes.
En fecha 21 de Abril de 2016, fue consignada por el Alguacil del Tribunal Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana DULCE MARIA BOLIVAR de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Abril de 2016, fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos ARMANDO RAFEL BOLIVAR y FREYA FARID LEON BOLIVAR debidamente firmadas por los mismos.
En fecha 27 de Julio de 2016, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR.
En fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal ordeno agregar escrito de Pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal ordeno el cómputo de los días de despacho Transcurrido en la presente causa por secretaria.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Tribunal dijo vistos en la presente causa de conformidad con el articulo Nº 362 del Código de Procedimiento Civil, y declara la misma en estado de sentencia.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVAR y de su padre ANIBAL FREDDY LEON, en el cual expone que Solicitan que sean citados los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLÍVAR y DULCE MARIA BOLIVAR… para que procedan a reconocer la firma del documento privado redactado en un papel sellado de la República Bolivariana de Venezuela… y que tenía como objeto la compra de un inmueble sobre un lote de terreno municipal y la casa enclavada en dicho terreno, ubicada en la calle en proyecto con primera con primera transversal, Municipio Biruaca del Estado Apure.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar Contestación de la Demanda, la parte demandada, ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLÍVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni persona alguna en su representación legal.
En la oportunidad legal del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda: Consignó marcado “A”, Copia Certificada de documento de Únicos y Universales Herederos, expedido por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En el caso de esta documental, se le da valor probatorio por cuanto evidencia la condición de los ciudadanos FREYA FARID LEON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.489.388, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.693.681, 20.724.997, respectivamente, y ANIBAL FREDDY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.138.074, de Únicos y Universales Herederos de la decujus FRELLA MARINA BOLIVAR DE LEON.
Consignó marcada “B”, original de documento privado, contentivo de Venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLÍVAR y FRELLA MARINA BOLIVAR DE LEON.
Documental esta, que se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, por no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, el cual demuestra que en fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (1.986), el ciudadano ARMANDO RAFAEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.138.081, casado, dio en venta pura y simple a la ciudadana FRELLA MARINA BOLIVAR DE LEON, titular de la cedula de identidad nro. V-4.138.082, una casa, constante de tres habitaciones, un porche, una cocina y un comedor, construidas de paredes de bloque, piso de cemento, en un área de 450 M2 de terreno municipal, ubicada en la calle en proyecto con primera transversal de Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron del Señor Fabián Agrinzones; SUR: Casa de Freddy León ; ESTE: Calle en Proyecto y Oeste: Casa de Gregorio Infante, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), donde la ciudadana DULCE MARIA BOLIVAR, autoriza a su esposo ARMANDO RAFAEL BOLIVAR, para que realice la venta de la casa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el escrito de pruebas.
CAPITULO I. De las Pruebas Documentales.
Primero: Ratifico el merito favorable de los autos.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia con lo pautado en los artículos 1.356 y 1.57 del Código Civil Venezolano, promuevo e invoco, el valor probatorio que emerge del documento privado redactado en un papel sellado de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con el serial H-83 numero: 06457012 que anexé a la presente solicitud marcado con la letra “B” y que riela al folio veintiocho (28) del expediente identificado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. 15-6040. Ya fue analizado por esta Juzgadora precedentemente.
Este Tribunal para decidir observa:
Cabe señalar, que el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para el reconocimiento documento privado.
Por otra parte, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN TODO CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DEL VENCIMIENTO”.
De las anteriores disposiciones legales, se puede concluir que son tres los requisitos que deben darse para que se dé la Confesión Ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado Contestación a la Demanda en el lapso señalado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma aplicable al caso de autos por tratarse de una acción de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento Breve. Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca, y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló: “El Artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (Artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…”
Planteada la Controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda por RECONOCIMIENTO DE FIRMA, incoada por FREYA FARID LEON BOLIVAR, actuando en nombre propio y en representación sin poder de sus hermanas: FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVARAR, y de su padre ANIBAL FREDDY LEON, asistida del abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, en el cual expone que Solicita, el reconocimiento de la firma del documento privado redactado en un papel sellado de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con el serial H-83 numero: 06457012 que anexé a la presente solicitud marcado con la letra “B” y que riela al folio veintiocho (28) del expediente identificado con la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nro. 15-6040, y que tiene por objeto la compra de un inmueble sobre un lote de terreno municipal y la casa enclavada en dicho terreno, ubicada en la Calle en proyecto con primera transversal, Municipio Biruaca del Estado Apure, en consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el PRIMERO de los requisitos. Y así se decide
Ahora bien, consta al los folios 30 y 31 del expediente, que los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, fueron legalmente citados en fechas 14-12-2015.
En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, los demandado de autos, ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, no comparecieron, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda en la oportunidad legal, tal como se evidencia del folio 44 del Expediente. Conformando el SEGUNDO de los requisitos.
En el presente caso, llegada la oportunidad fijada para el lapso de pruebas la parte demandada, no ejerció dicho recurso, tal como se evidencia del folio 44 del Expediente, de esta manera se cumple con el TERCER requisito. Y así se decide.
En consecuencia, y visto que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho y está fundamentada en instrumento fehaciente, y por cuanto la parte demandada no contestó en la oportunidad legal, ni probó nada que le favorezca, esta juzgadora, previo análisis concluye en declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello esta sentenciadora declara procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.489.388, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.693.681, 20.724.997, respectivamente, y de su padre ANIBAL FREDDY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.138.074, asistidos por el Abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.808, contra los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.138.081 y 5.362.706, respectivamente. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.489.388, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus hermanos FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, FREDIANI MARINA LEON BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.693.681, 20.724.997, respectivamente, y de su padre ANIBAL FREDDY LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.138.074, asistida por el Abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 126.808, contra los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.138.081 y 5.362.706, respectivamente. En consecuencia, se declara legalmente reconocido en su contenido y firma, el Documento Privado de fecha 10 de diciembre del 1.986, redactado en un papel sellado de la República Bolivariana de Venezuela, marcada con el serial H-83 numero: 06457012, marcado con la letra “B” y que riela al folio veintiocho (28) del expediente, que dio origen al presente proceso, suscrito entre los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.138.081, casado, que dio en venta pura y simple a la ciudadana FRELLA MARINA BOLIVAR DE LEON, titular de la cedula de identidad nro. V-4.138.082, una casa, de tres habitaciones, un porche, una cocina y un comedor, construidas de paredes de bloque, piso de cemento, en un área de 450 M2 de terreno municipal, ubicada en la calle en proyecto con primera transversal de Biruaca, Distrito San Fernando del Estado Apure, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron del Señor Fabián Agrinzones; SUR: Casa de Freddy León ; ESTE: Calle en Proyecto y Oeste: Casa de Gregorio Infante,
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 11:30 a.m., del día Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- AÑOS: 206º de la Independencia y l57º de la Federación.
La Secretaria,
Abog. ANANGELICA M. TAPIA PARRA
Cristhian.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2.016
206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas y su padre, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, parte demandante en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguido contra los ciudadanos ARMANDO RAFAEL BOLÍVAR y DULCE MARIA BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.015- 6.040.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio Procesal:
Calle Comercio, Nº 105
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2.016
206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: ciudadano ARMANDO RAFAEL BOLÍVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.138.081, parte co-demandada en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguido en su contra la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas y su padre, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.015- 6.040.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio Procesal:
Barrió José Gregorio Hernández, calle principal, s/n
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Fernando y Biruaca
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de septiembre de 2.016
206º y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: ciudadana DULCE MARIA BOLÍVAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.706, parte co-demandada en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, seguido en su contra la ciudadana FREYA FARID LEON BOLIVAR, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas y su padre, asistida por el abogado RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.015- 6.040.-
Notificación que hago a Ud (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria.,
Abg. ANANGÉLICA M. TAPIA PARRA.
Domicilio Procesal:
Calle Pedro Agrinzones, 4ta Transversal,
a una cuadra de la Alcaldía de Biruaca
Biruaca, Estado
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