REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
206º y 157º
Biruaca, 19 de septiembre de 2016

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2016.
EXPEDIENTE: 2376-16
DEMANDANTE: RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.789, representante legal y madre biológica de la menor: (menor de edad), domiciliada en la Urbanización Santa Rosa, calle 13, manzana H, casa N° 09, Municipio Biruaca del Estado Apure
DEMANDADO: MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.390.850.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
NARRATIVA:
Al folio (01) del expediente, cursa solicitud de Obligación de Manutención con sus anexos, emanado de la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños de San Fernando de Apure, asistiendo a la ciudadana: RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.015.789, representante legal y madre biológica de la niña (menor de edad)
Al folio (09) del expediente, cursa auto del tribunal admitiendo la presente solicitud, librando las notificaciones de ley.
Cursa al folio (17) del expediente, escrito suscrito por la abogada Nerys Coromoto Flores Aponte, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta encargada con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual emite opinión favorable a la presente solicitud de Obligación de Manutención.
Al folio (23) del expediente, cursa actuación del aguacil adscrita al Tribunal comisionado, mediante la cual se dejo constancia de la citación debidamente firmada en señal de haber sido recibida por el demandado de autos Miguel José Martínez Celis.
Al folio (27) del expediente, cursa auto de abocamiento de la ciudadana Jueza abogada Inés M. Alonso Aguilera.
Al folio (28) del expediente, cursa actuación dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rita Diliana Álvarez Alvarado y Miguel José Martínez Celis, a la entrevista conjunta, en la cual no fue posible acuerdo alguno entre las partes. No hubo contestación de la demanda.
Cursa al folio (29) del expediente escrito de promoción de prueba suscrito por la ciudadana Rita Diliana Álvarez Alvarado, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure.
Al folio (32) del expediente cursa auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto.
Riela al folio (44) del expediente auto providenciando las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto.
Al folio (45) del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Martínez Celis Migue José, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Vásquez.
Cursa al folio (78) del expediente, auto para mejor proveer de fecha 07 de julio de 2016, mediante el cual este tribunal libra comunicación a la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela solicitando Relación de Remuneración del ciudadano Miguel José Martínez Celis.
Al folio (80) del expediente, cursa auto para dictar sentencia en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente causa por solicitud de obligación de manutención presentada por la ciudadana RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (menor de edad), asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños de San Fernando de Apure, quien solicita se gestione la revisión de la obligación de manutención, por parte de padre biológico Ciudadano Miguel José Martínez Celis, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.17.390.850, la cual alega:
“ De la relación de pareja habida con el ciudadano: Miguel José Martínez Celis, procreamos a la niña: Isabella Nazareth Martínez Álvarez. Desde hace aproximadamente tres (03) años y medio nos separamos y desde entonces no fijamos obligación de manutención y dicho ciudadano se ha negado en todo momentos a cumplir con la obligación de manutención a favor de nuestra hija pese a que en muchas oportunidades se lo he requerido de la manera más amistosa posible. Dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud que se desempeña como Director Encargado y Docente de turno diurno de la Unidad Educativa Privada, Ing. Juan Manuel Cajigal, ubicada en la calle Cooperativa, sector 23 de enero, cas N° 1, Municipio Girardot, Estado Aragua (...) Estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales, asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a la niña medicina en 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras por Bono de Fin de Año por un monto de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) y Bono Estudiantil por un monto de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00), montos estos que deberá ser depositado en una cuenta de ahorros del Banco Bicentenario de esta ciudad que para tal efecto solicito autorización para la apertura (…)”

En el caso de marras, se evidencia que compareció previa citación el obligado en manutención ciudadano Miguel José Martínez Celis, no habiendo acuerdo entre las partes , tal y como dejo constancia este tribunal mediante auto de fecha 06 de julio de 2016, cursante al folio (44) del expediente. Asimismo no hubo contestación de la demanda. Como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, cursa al folio (45) del expediente escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano Martínez Celis Miguel José, debidamente asistido por el Julio Cesar Vásquez, en consecuencia no se cumple con el segundo de los requisitos, por cuanto efectivamente el demandado consignó una serie de documentales con los que pretende probar aspectos que le favorecen, en consecuencia, no opera la confesión ficta en el presente asunto, y así se decide.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
En el escrito presentado ante esta instancia solicitando el aumento de la obligación de manutención debidamente asistida por el abogado José Gregorio Escobar Calzadilla, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Miguel Martínez, con respecto a la niña Isabella Martínez, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
2.- Copia simple de la cédula de la representante legal. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la representante legal y madre en el presente asunto.

EN EL LAPSO PROBATORIO
Asimismo, una vez aperturada la articulación probatoria en el presente asunto, la ciudadana Rita D. Álvarez, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Escobar, en su condición de Defensor Público Tercero de Protección de Niños y Adolescentes, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1.-Ratificó cada una de las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, supra valoradas por este Tribunal.
2.-Promovió prueba de informe a los fines de que se requiera al SETRAT Oficina Regional de San Fernando de Apure, si el demandado de autos posee algún vehículo a su nombre y las características del mismo, cuyas resultas no consta en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.
3.- Promovió prueba de informe a los fines de que se requiera a la Oficina Regional de Registro Subalterno del Municipio Giradot del Estado Aragua, el registro de propiedades a nombre del demandado de autos, cuyas resultas no consta en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.
4.-Promovió prueba de informe a los fines de que se requiera a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el registro de propiedades a nombre del demandado de autos, cuyas resultas no consta en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.
5.- Promovió prueba de informe a los fines de que se requiera de los Bancos, Banesco, Provincial, Venezuela, Bicentenario y del Tesoro de esta ciudad de San Fernando de Apure, movimientos bancarios de los últimos doce (12) meses de la cuenta propiedad del obligado de autos en esa entidad, cuyas resultas no consta en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.
6.- Promovió prueba de informe a los de fines de requerir del organismo empleador del obligado de autos, constancia de trabajo en la que se especifique el total de ingresos que percibe el mismo, cuyas resultas no consta en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.
7.- Promovió prueba de informe a los fines de solicitar a la Zona Educativa del Estado Aragua, constancia en la que se verifique quien funge como director del Colegio Privado Unidad Educativa Privada, Ing. Juan Manuel Cajigal, ubicado en la calle cooperativa, sector 23 de enero, casa N°1, Municipio Girardot, Estado Aragua, cuyas resultas no consta en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba que valorar.
8.- Consignó copia simple de constancia de trabajo, emanada de la Unidad Educativa Privada “Ingeniero Juan Manuel Cajigal”, correspondiente al ciudadano demandado de autos Martínez Celis, Miguel José, sin sello húmedo, este Tribunal por ser copia simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como tal, la desecha por ser un medio de prueba inconducente, de conformidad a reiterada jurisprudencia (sentencia TSJ-SCC N° 774 del 4 de diciembre de 2014, ratificada recientemente en fecha 08 de agosto de 2016, caso JULIO CÉSAR MÁRQUEZ GASNIER, contra MULTISERVICIOS SALVA 32, C.). ASI SE DECIDE.

PRUEBA DEL OBLIGADO

Durante el lapso probatorio el ciudadano Martínez Celis Miguel José, debidamente asistido por el abogado Julio Cesar Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 162.159, consignó escrito promoviendo las siguientes pruebas:
1.- Consignó constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, suscrita por el ciudadano Wilmer Martínez, correspondiente al ciudadano Martínez Celis Miguel José. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, con la misma se evidencia el salario mínimo devengado por el obligado en manutención. ASI SE DECIDE.
2.-Consignó constancia emanada del Prof. Leonardo Alvarado, en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Aragua, de fecha 23 de octubre de 2014. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, con la misma se evidencia la condición del demandado como Director del Plantel Privado “Ing. Juan Manuel Cajigal”, desde el año 2014.
3.- Consignó copia simple de la cédula del ciudadano Martínez Celis Miguel José. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, con la misma se evidencia la identidad del demandado en Obligación de Manutención.
4.- Consignó documento titulado constancia, marcado con la letra “B”, cursante al folio (49) del expediente, suscrito por el ciudadano demandado Miguel Martínez, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo carece de membrete alguno que permita determinar de la institución de la cual emana, así como también carece de sello alguno, lo cual le resta veracidad frente a quien aquí juzga, y así se establece.
5.- Consignó movimientos de cuenta en el Banco de Venezuela, correspondiente a consulta realizada desde el 01-04-2016, hasta el 28-04-2016, desde el 01-05-2016 hasta el 31-05-2016, desde el 01-062016 , hasta el 30-06-2016; este Tribunal entiende del análisis de la misma, que ésta es su cuenta bancaria en el Banco Venezuela, Cuenta 0102-048101-0000026495, obtenidos mediante la página web aparentemente de la entidad bancaria, del cual se lee al pie de página la dirección electrónica del referido banco: http://ebdvcp%banvenez.com/clavenetPersonal/consulrNI/cons-cuen-2.asp#, quien aquí decide toma el referido documento como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la capacidad económica del obligado en manutención; y así se establece.
6.- Consignó copia simple de libro de contabilidad con sello del U.E.P Ing. Juan Manuel Cajigal, concerniente a sueldo y cesta ticket, cursante del folio (54) al (61), correspondiente a las quincenas del 01-03-2016 al 15-03-2016, del 16-03-2016 al 31-03-2016, del 01-04-2016 al 15-04-2016, del 16-06-16 al 30-06-16, del 01-05-2016 al 15-05-2016, del 16-05-2016 al 31-05-2016, del 01-06-2016 al 15-06-2016, del 16-06-2016 al 30-06-2016. Este Tribunal por ser copia simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como tal, la desecha por ser un medio de prueba inconducente, de conformidad a reiterada jurisprudencia (sentencia TSJ-SCC N° 774 del 4 de diciembre de 2014, ratificada recientemente en fecha 08 de agosto de 2016, caso JULIO CÉSAR MÁRQUEZ GASNIER, contra MULTISERVICIOS SALVA 32, C.). ASI SE DECIDE.

7.- Consignó copia simple de libro de control de pago de año escolar, marcada con la “C”, con sello del U.E.P Ing. Juan Manuel Cajigal, cursante del folio (62) al (65) del expediente. Este Tribunal por ser copia simple de un documento privado no reconocido o tenido legalmente como tal, la desecha por ser un medio de prueba inconducente, de conformidad a reiterada jurisprudencia (sentencia TSJ-SCC N° 774 del 4 de diciembre de 2014, ratificada recientemente en fecha 08 de agosto de 2016, caso JULIO CÉSAR MÁRQUEZ GASNIER, contra MULTISERVICIOS SALVA 32, C.). ASI SE DECIDE.
8.- Consignó copia simple de certificado de Nacimiento, marcada con la letra “D”, cursante al folio (66) del expediente, correspondiente a una niña nacida el 17 de junio de 2016, presentada como hija del ciudadano Martinez Celis Miguel José y la ciudadana Carmen Teresa Peralta Ybarra. Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la existencia de otra carga familiar. Y siendo que la misma es un instrumento público debidamente elaborado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
9.- Consignó copia simple marcado con la letra “E”, de acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Ingeniero Juan Manuel Cajigal C.A”, y copia simple de contrato de compra venta, marcada con la letra “F” y cursante del folio (73) al (76) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la parte demandante, con la misma se evidencia que el ciudadano demandado en manutención no funge como propietario de las bienhechurías cuya dirección coincide con la de la “Unidad Educativa Ingeniero Juan Manuel Cajigal C.A”. ASI SE DECIDE
10.- Consignó copa simple de constancia de estudio, marcada con la letra “G”, cursante al folio (77) del expediente, suscrita por el doctor Carlos V. Brito, en su condición de Secretario General de la Universidad Santa María, correspondiente al demandado de autos Martínez Celis Miguel José. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandante, con la misma se evidencia que el ciudadano demandado en manutención cursó, aprobó y culminó la carrera de derecho, optando el título de abogado, de lo cual se desprende que el ciudadano ostenta una capacidad económica que le permite cancelar una universidad privada, y que el mismo cuenta con un título de abogado que le pudieran generar honorarios profesionales. ASI SE DECIDE

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Este tribunal solicitó mediante auto cursante al folio (78) del expediente, constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.390.850, cuyas resultan no cursan en las actas procesales, por consiguiente no hay prueba q valorar.
Por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en Sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, cuyo criterio este Tribunal comparte, el derecho de alimentos es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la menor beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no ha habido sentencia de ningún tribunal estableciendo la obligación de manutención, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una niña en pleno desarrollo.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo labora como Docente de Aula y Docente Administrativo en la Unidad Educativa Privada “Ing Juan Manuel Cajigal”, lo cual no fue un punto controvertido por las partes, devengando un salario mínimo mensual tal y como se evidencia en constancia de trabajo, marcada con la letra “A”, cursante al folio (46) del expediente supra valorada por quien aquí decide, por consiguiente para la fecha de publicación de la presente decisión, de conformidad a Gaceta Oficial N° 40.96, de fecha 12 de agosto de 2016, aplicable en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para todos los trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en los sectores públicos y privados, a partir del 01 de septiembre de 2016, el salario mínimo mensual, asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 22.576,60), en consecuencia, se establece este monto como el salario devengado por el ciudadano demandado Miguel José Martínez Celis, y así se decide.
Adicionalmente, en cuanto a la capacidad económica del padre obligado en manutención, cursa constancia emanada de la Secretaria General de la Universidad Privada Santa María, ya valorada por este tribunal, mediante la cual se evidencia que el obligado en manutención culminó la carrera de Derecho, optando el título de Abogado, lo cual le generará honorarios profesionales en el ejercicio de esta profesión, como un ingreso extra que también es tomado por quien aquí decide para calcular el monto de la obligación de manutención demandada, y así se establece.
Ahora bien, el obligado en manutención demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, la cual de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescentes, es compartida de por mitad y en corresponsabilidad con la madre de esta menor, no siendo una carga en su totalidad del demandado, y así se determina. Por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de su menor hija, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, con el carácter de madre y representante legal de la (menor de edad), en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la niña ISABELLA NAZARETH MARTÍNEZ ÁLVAREZ. Los montos antes señalados serán depositados por el obligado en manutención ciudadano Miguel José Martínez Celis, en la cuenta de ahorro que se ordena aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, con el carácter de madre y representante legal de la niña (menor de edad), para lo cual se librara oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: RITA DILIANA ÁLVAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.015.789, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña (menor de edad) en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ MARTÍNEZ CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.390.850.
SEGUNDO: Se Decreta la Obligación de Manutención, por la cantidad OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (8.500,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 25.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por la niña ISABELLA NAZARETH MARTÍNEZ ÁLVAREZ.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA


El Secretario,
(FDO)

ABG. LUIS ARTURO MATUTE OSTO

Seguidamente siendo las 9: 00 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario,
(FDO)

ABG. LUIS ARTURO MATUTE OSTO

Quien suscribe, abogado LUIS ARTURO MATUTE OSTO, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2376-16. Biruaca, 19 de Septiembre de 2016.
El Secretario,
(FDO)

ABG. LUIS ARTURO MATUTE OSTO