REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 21 de Septiembre de 2016

EXPEDIENTE: Nº 1817-13

REPRESENTANTE LEGAL: AYENDRINA ISAMAR ZERPA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.997, en su condición de madre y representante legal de los hermanos (menor de edad)

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: ELIEZER ARNOLDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.997.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 14 de abril de 2.016, se recibió solicitud de Aumento Obligación de Manutención proveniente de la Defensoría Segunda de Protección del Niños, Niña y Adolescente del Estado Apure, suscrita por la ciudadana AYENDRINA ISAMAR ZERPA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.997, debidamente asistida del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del niño y Adolescente del Estado Apure, abogado Ernesto Luis Bocaney Oribio, inscrito en el inpreabogado N° 96.967, actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes (menor de edad) respectivamente, en contra del ciudadano ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.997.
Al folio (26) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de aumento de Obligación de Manutención, librando notificación al ciudadano Eliezer Hidalgo, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a la 10:00 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria
Cursa al folio (29), auto mediante el cual, la jueza quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, otorgándole a las partes tres (03) días de Despacho a los fines de que ejerzan el recurso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio (30) consta en el Expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano Eliecer A. Hidalgo.
Al folio (32) consta en el Expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio, y se orden librar oficio al ente patronal (INCES-APURE)
Al folio (34), auto mediante el cual se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
Riela al folio (35) auto suspendiendo la presente causa, hasta tanto conste en autos la información solicitada en el presente asunto.
Al folio (37), cursa auto para ordenando agregar comunicación recibida en el presente asunto, y fijando un lapso de (03) días para dictar sentencia.

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente por solicitud de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana AYENDRINA ISAMAR ZERPA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.811.997, debidamente asistida del Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del niño y Adolescente del Estado Apure, abogado ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, inscrito en el inpreabogado N° 96.967, actuando en su carácter de madre y representante legal de los Adolescentes (menor de edad), en contra del ciudadano ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.811.997, quien solicita se gestione el aumento de la obligación de manutención, “ Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 22/10/2013, el padre de mis hijos, ciudadano ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCIA plenamente identificado y mi persona convinimos por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y Adolescente en relación a Obligación de manutención y a favor de nuestros hijos antes mencionados, y en consecuencia se fijó al referido ciudadano la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como también las sumas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00)por concepto de aporte extra de fin de año y deducibles de la bonificación especial de fin de año del padre y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (bs. 2.44,00) por concepto de aporte extra de gastos escolares que el ente empleador del padre aporta a ambas niñas por ser descendientes directas del padre en razón de sus funciones, tal y como consta en el expediente JMSS1-5408-13 llevado por dicha Sala, cuya acta convenio anexo en copia fotostática simple marcado “c” , resultando necesario y ajustado a Derecho Revisar el quantum de la obligación antes referida en virtud de que los supuestos de hecho conforme a los cuales fue fijada la misma han variado considerablemente en el transcurrir de más de dos (02) años (..)”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de aumento de obligación de manutención, el obligado en manutención NO acudió por si ni por apoderado a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada.

Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE..

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistido de defensor, consignó:
1.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal Ayendrina Isamar Zerpa Peña. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (menor de edad), en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Eliezer Arnoldo Hidalgo, con respecto a la niña Gabriela Alejandra, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en aumento de obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
3.- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (menor de edad), en cuyo beneficio se solicita la obligación de manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado Eliezer Arnoldo Hidalgo, con respecto a la niña María Gabriela de los Ángeles, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en aumento de obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.
4.- Copia simple de acta de acuerdo de aumento de obligación de manutención de fecha 22 de octubre de 2013, suscrita entre los ciudadanos AYENDRINA ISAMAR ZERPA PEÑA y ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCÍA, ante la Defensoría Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Apure, esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia que han transcurridos 2 años, 6 meses, y 21 días desde el último aumento de obligación de manutención recibido por las Hermanas Hidalgo Zerpa . ASI SE DECIDE.

PRUEBA DEL OBLIGADO

Durante el lapso de pruebas el obligado no consignó prueba alguna. Así se establece.-


PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

Este tribunal solicitó mediante auto cursante al folio (33) del expediente, constancia de trabajo del ciudadano ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCÍA , titular de la cédula de identidad N° 14.811.997, cuyas resultan cursan al folio (36) del expediente. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por las partes, con la misma se evidencia el salario mensual devengado por el obligado en manutención, el cual asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL VEINTISES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (23.026,78 Bs), y así se establece.

Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de los actos procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”

En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.

De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.

En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y las hermanas (menor de edad), en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. Asimismo, se evidencia que no ha habido aumento de la obligación de manutención desde hace más de 2 años, 6 meses, y 21 días, siendo el último incremento en fecha 22 de octubre de 2013, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una adolescentes en pleno desarrollo.

Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de sus hijas tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión del expediente, se evidencia que el mismo labora como Auxiliar de Oficina, adscrito a la División de Formación Profesional del INCES - APURE, devengando un salario mensual de VEINTITRES MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 23.028,76), conforme a constancia de trabajo, cursante al folio (36) del expediente, supra valorada por esta Juzgadora, de tal manera se determina la capacidad económica del obligado en manutención ciudadano ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCÍA, y así se establece, aunado a ello, el demandado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni nada que le favorezca, en tal sentido, se procede a fijar un incremento en la obligación de manutención que cubra las necesidades de subsistencia de las hermanas Hidalgo Zerpa, a fin de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de aumento de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Ayendrina Isamar Zerpa Peña, con el carácter de madre y representante legal de las hermanas Hidalgo Zerpa, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-

En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido se fija de carácter definitivo la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por Gabriela Alejandra Y María Gabriela Hidalgo Zerpa, respectivamente.

Los montos antes señalados serán descontados por Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES-APURE), como ente patronal del obligado en manutención, para ser depositados en la cuenta de ahorro que se ordenará aperturar para tal fin, en la Entidad Financiera Banco Bicentenario, con sede en San Fernando de Apure, a nombre de la ciudadana AYENDRINA ISAMAR ZERPA PEÑA, con el carácter de madre y representante legal de las hermanas Hidalgo Zerpa, para lo cual se librará oficio una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano Eliezer Arnoldo Hidalgo García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.811.997. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana: AYENDRINA ISAMAR ZERPA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.28.936, actuando en su carácter de madre y representante legal de las hermanas (menor de edad), en contra del ciudadano ELIEZER ARNOLDO HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.811.997. TERCERO: Se Decreta el Aumento de la Obligación de manutención, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención; en cuanto al bono por concepto de gastos de útiles escolares, que deberá ser cancelado los primeros cinco (05) días del mes de agosto de cada año, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00). En cuanto al bono por concepto de gastos decembrinos, y adicional a la cuota de manutención ordinaria, se establece la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), que deberá ser cancelado los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicina cuando sean requeridas por Gabriela Alejandra Y María Gabriela Hidalgo Zerpa, respectivamente. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

El Secretario,
(FDO)

Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez

Seguidamente siendo las 3: 20 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

El Secretario,
(FDO)

Abg. Lenin Alexander Polanco Rodríguez
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Quien suscribe, abogado Lenin Alexander Polanco Rodríguez, Secretario del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1817-13. Biruaca, 21 de Septiembre de 2016.
El Secretario,

ABG. Lenin Alexander Polanco Rodríguez