REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Biruaca, 23 de Septiembre de 2016
ASUNTO: 1392-11

REPRESENTANTE LEGAL: REALZA ROJAS WILMARY KATERINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.543.491
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.900
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (MEDIDAS PREVENTIVAS)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito recibido en fecha 11 agosto de 2016, suscrito por la abogada NERYS COROMOTO FLORES APONTE, en su condición de Fiscal Sexta con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual expone: “(..:) lo cual atenta contra el Derecho a la Alimentación del beneficiario alimentista, toda vez que el obligado aun teniendo capacidad económica para el cumplimiento de la misma no lo ha hecho, incurriendo flagrantemente en una de las infracciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 223 relativo a la violación Derecho a la Alimentación , lo cual acarrea la imposición de multas en caso de no cumplir de manera injustificada con la obligación de manutención; de igual forma se solicita a este digno tribunal de conformidad con el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda por orden de proximidad y a los familiares colaterales del obligado alimentista hasta el tercer grado de consanguinidad el CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN , y se oficie SUDEBAN a los fines de determinar en ese mismo orden si tanto el obligado alimentista como sus colaterales por orden de proximidad poseen cuentas con disponibilidad de dinero para poder cubrir la deuda que presenta por incumplimiento de la obligación de manutención, y de esta manera poder satisfacer la misma, aunado a ello esta representación fiscal solicita que se dicte medidas preventivas establecidas en el artículo 381 Ejusdem así como las previstas en los literales “B”, “C” y “D” respectivamente del artículo 466-B ejsudem; y se acuerde finalmente la amparda en el artículo 523 del CÓDIGO DE PROCEDMIENTO CIVIL, LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN, ES TODO(..)“
A tenor de lo solicitado, este Tribunal a los fines de providenciar sobre ello conservando un orden procesal en el presente asunto, pasa a dilucidar sobre la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el presente, por haber sido la norma sustento de las peticiones realizadas, en tal sentido, la jueza quien suscribe hace las siguientes consideraciones: Mediante Resolución No. 1278, de fecha 22 de agosto de 2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.036 del 14 de septiembre de 2000, la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, le atribuyó la competencia para conocer y decidir los asuntos relativos a obligación alimentaria (actualmente obligación de manutención), a los Tribunales de los Municipios foráneos de la residencia del Niño, Niña y Adolescente, cuando no existan Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se expresa lo siguiente:

"Artículo 1. Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales con los que funciones que en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente".

“Artículo 2. El orden de competencia será el siguiente: los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiaros de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia del Tribunal de Primera Instancia será competente para conocer el juez del respectivo municipio. Cuando ninguno de estos nombrados tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado del Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente.” (Negrita y cursiva añadida).

De la citada resolución se puede constatar que ante la ausencia de Tribunales unipersonales de Primera Instancia de Protección o de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de la jurisdicción donde no se encuentren creados, será competente para conocer y decidir los asuntos relativos a la obligación de manutención, el Juzgado del Municipio Ordinario foráneo de la residencia habitual del Niño, Niña y Adolescente, tal y como ocurre en el presente asunto, contentivo de obligación de manutención, donde el domicilio de la madre y representante legal del menor beneficiario en manutención, se encuentra en el casco del Municipio Biruaca, localidad donde no se cuenta con un tribunal unipersonal de Primera Instancia de Protección al Niño, Niñas y Adolescente, motivo por el cual , el conocimiento de la misma compete a este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como tribunal foráneo en la localidad donde reside el Niño cuyo derecho de manutención se tutela en esta causa.

Ahora bien, con respecto a la competencia que le fue asignada a los Tribunales de Municipio por la Resolución antes indicada, es importante señalar que es y ha sido criterio reiterado, que los Tribunales de Municipio, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal (norma adjetiva) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (2007) , por cuanto no tienen la estructura física para poner en práctica este nuevo régimen procedimental, porque requieren de varios jueces de mediación y sustanciación, y jueces de juicio, pero lo que si esta en vigencia para que sea aplicado por los Jueces de Municipio es la parte sustantiva de la Ley Reformada (norma sustantiva).

Siguiendo con lo señalado anteriormente sobre la legislación aplicable y establecido como ha sido en aras del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente asunto, que en lo sustantivo se aplica la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes (2007), y en lo adjetivo la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (1998), en consecuencia pasa este tribunal a dilucidar sobre la solicitud realizada de acordar la obligación de manutención por orden de proximidad, al respecto establece el artículo 368 de la Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), como una norma de carácter sustantiva: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.”
En tal sentido, para que proceda la imposición de la Obligación de Manutención a los obligados subsidiarios, es condición necesaria que ambos padres estén imposibilitados de cumplir con su obligación, bien por haber fallecido o porque no cuenten con los medios económicos para ello, aspectos que no están demostrados en las actas procesales, por el contrario se evidencia en el mismo escrito contentivo de la presente solicitud, que lejos de demostrar el fallecimiento del padre obligado en manutención o la incapacidad económica del mismo, se indica a este tribunal taxativamente que “ el obligado aun teniendo capacidad económica para el cumplimiento de la misma no lo ha hecho”, en consecuencia, por no encontrase llenos los extremos de Ley, se niega acordar por orden de proximidad la obligación de manutención que corresponde al ciudadano PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.900, como padre del niño (menor de edad). Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas conforme a lo establecido en el artículo 381 Ejusdem, así como las previstas en los literales “B”, “C” y “D” respectivamente del artículo 466-B ejusdem, quien aquí suscribe observa: Establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutiva” (…)
Así mismo, establece el artículo 466-B ejusdem lo siguiente: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras cosas las medidas preventivas siguientes” (…)
Conforme a las normas supra transcrita, el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes se percibe claramente que el primer supuesto es el hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, es decir, debe haber existido un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello que el obligado haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de dos cuotas.
Bajo estas premisas, se procede a realizar un análisis de los anexos acompañados con la solicitud de medidas preventivas, constante de copia simple de la cédula de identidad de la madre y representante legal, copia simple de sentencia de fecha 13 de agosto del año 2012, proferida por este juzgado donde se homologa el acuerdo celebrado entre las partes con respecto a los montos por obligación alimentaria, y copia simple de Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario, de los cuales se evidencia que efectivamente existe un pronunciamiento previo donde se estableció desde el 13 de agosto del año 2012, los montos por concepto de obligación de manutención, no obstante ello, de las documentales descritos acompañadas con el escrito de solicitud, no se prueba el atraso argumentando, en tal sentido, este tribunal se abstiene de pronunciarse con respecto a procedencia de las medidas solicitadas, hasta tanto conste en autos el atraso en el cumplimiento de la Obligación de Manutención, para lo cual y en garantía del derecho a la defensa, se ordenó mediante auto de esta misma fecha, la citación del padre obligado en manutención, ciudadano PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.325.900, a los fines que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar respuesta al atraso alegado en su contra, entre tanto, en virtud del intereses superior del niño, se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias ( SUDEBAN) órgano adscrito al Ministerio del Ministerio Popular para la Banca y Finanzas, a los fines que se sirva remitir a este tribunal información concerniente al estado financiero del ciudadano PEROZA HEREDIA ALEXIS DARIO, suficientemente identificado. Líbrese Oficio.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
El Secretario,
(FDO)

Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado librando comunicación
(FDO)

El Secretario,
Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez
Quien suscribe, abogado Lenin A. Polanco Rodríguez, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1392-11. Biruaca, 23 de Septiembre de 2016.
El Secretario,
(FDO)

ABG. LUIS ARTURO MATUTE OSTO



IMAA/LAP/Arturo
EXP.1392-11-