REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: CARMEN HELIANNA MORENO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.545.854.-
DEMANDADO: JONNY JOSE RIVERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V- 18.327.449.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 833-14.-
SENTENCIA: 069-16
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 18 de Julio de año 2.016, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana CARMEN HELIANNA MORENO CORTEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.545.854, a favor de los de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), bajo su representación, contra el ciudadano JONNY JOSE RIVERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V- 18.327.449; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: “Es el caso ciudadana Jueza desde el mes de Julio del año 2014 fecha en la que se homologo el Convenimiento suscrito por obligación de manutención entre mi persona y el padre de mis hijos, ciudadano: JONNY JOSE RIVERO NIEVES, suficientemente identificado en autos; en ese entonces acordamos la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y que él aportaría mensualmente por concepto de obligación de manutención, mediante depósitos a mi cuenta, y en lo relacionado con la compra de Útiles Escolares y Bono Navideño cumple de vez en cuando; sin embargo, el referido ciudadano únicamente me ayuda con la cantidad de dinero en efectivo, dinero éste que en la actualidad es poquito para cubrir los gastos de crianza de dos hijos, que además están estudiando; son estas las razones por las cuales solicito de este Tribunal, muy respetuosamente sea citado el ciudadano JONNY JOSE RIVERO NIEVES, a fin de que convenga en aumentar la manutención y fijar Bonos Adicionales de la manera siguiente: Que aumente a la cantidad mensual de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), en lo relacionado al Bono Escolar que él siga comprando sus uniformes, y en cuanto al Bono Navideño que le compre la ropa a los dos niños una muda cada uno incluyendo calzados, que yo aporto la otra muda de ropa a los dos por igual, además que le compre los juguetes; de la misma manera solicito que cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando lo requieran nuestros hijos. Me comprometo en consignar Constancia de Estudio de mis dos hijos para el día del acto conciliatorio.- Es todo”.- (Folio 38).-
En esta misma fecha 18-07-2.016, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de Aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:30 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folios 39 y 40).-
En fecha 25/07/2.016, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación de la parte demandada en el presente expediente, ciudadano JONNY JOSE RIVERO NIEVES, debidamente firmada.- (F 41 y 42).-
Al folio 43, riela auto a los efectos de determinar la fecha pautada para la celebración del acto Conciliatorio.-
En fecha 28/07/2.016, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, las partes conciliaron parcialmente, en tal sentido se aperturó el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas.- (Folio 44).-
Al folio 45, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 29-07-2.016 hasta el 09-08-2.016.-
Al folio 46, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Revisión de obligación de manutención, pautada en el artículo 523, 365 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 dela Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…”. Ahora bien, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como: la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. Y así se declara.- Así las cosas; Los montos que actualmente perciben los niños sujetos de la presente causa son insuficientes para cubrir su manutención, como así lo ha manifestado la demandante de autos, los cuales fueron fijados en sentencia de fecha 16/07/2014, es decir que desde hace 02 años y 02 meses, ha percibido el mismo monto; sin embargo desde esa fecha, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial ha efectuado ajustes salariales, Cabe destacar que es inevitable, forzoso y necesario aumentar los montos por concepto de obligación de manutención en la presente causa, para que pueda sufragarse las necesidades básicas, de la niña sujeto de la presente causa, tales como: alimentación, calzado, vestido, recreación, cultura, deporte, entre otros. Y así se Declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad los niños: : (IDENTIDAD OMITIDA); sujetos en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el SALARIO INTEGRAL mensual según decreto PRESIDENCIAL del 1ero de Septiembre del año 2016, quedó establecido en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (65.056,80 BS); Discriminado así: SALARIO MINIMO la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Setenta Y Seis Con Ochenta Céntimos (Bs 22.576,80 cts) mensuales. CESTA DE ALIMENTACION: por la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta (Bs. 42.480,00); por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JONNY JOSE RIVERO NIEVES, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y así se decide.-
Esta Juzgadora concluye que la presente solicitud de Aumento De Obligación de Manutención, debe fijarse en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00), MENSUALES para los gastos de alimentación de los dos niños; En Relación al Bono Escolar y Bono Navideño el demandado deberá proveer a favor de los dos niños sujetos de la presente acción, todo lo relacionado a Útiles, Uniformes y Zapatos Escolares; así como Ropa y calzado propias de la época navideña en la forma ofrecida por el; Asimismo aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera cualquiera de sus hijos.- Y ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: a favor de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), hijos de los ciudadanos CARMEN HELIANNA MORENO CORTEZ Y JONNY JOSE RIVERO NIEVES; en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar La Cantidad mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000, 00), por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Para los gastos de alimentación.- Así se declara.-
SEGUNDO: Bono Escolar: en el mes de Agosto, comprarle los uniformes, útiles y zapatos escolares, a cada uno de sus hijos; y como Bono Navideño, en el mes de Noviembre-Diciembre comprarle los estrenos cada uno de sus hijos.- Así se declara.-
TERCERO: En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado.- y ASÍ SE DECLARA.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Muñoz (Mantecal) De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia Y 157° De La Federación.-
La Jueza Prov.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria Tit.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Yulis Magalis Villanueva.
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