REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

SOLICITANTES: VICTOR MANUEL RUIZ RONDON y ANIUSKA YUDITH JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.237.556 y V-16.764.448, respectivamente.

A FAVOR DE: (IDENTIDAD OMITIDA)

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN.

MOTIVO: CONVENIO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 16-048.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Recibido y visto en distribución, el escrito suscrito por la Abogada VICKY RUTH VIÑA IZQUIERDO, Inpreabogado Nº 136.923, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA (E) PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE ADSCRITA A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO APURE, contentivo del CONVENIO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL RUIZ RONDON y ANIUSKA YUDITH JIMENEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.237.556 y V-16.764.448, respectivamente, actuando en su condición de Padres de la niña XXXXX, (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante el cual solicitan se le imparta la homologación al referido convenimiento del 6 de Septiembre de 2016, ante el despacho de la referida Defensoría Pública; désele entrada bajo el Nº 16.048, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente acción, se observa que la dirección donde reside la madre, y por ende su hija, la niña (Identidad omitida) sobre la cual opera en favor el presente proceso, es en la Urbanización La Guamita, calle Lomas Linda, casa s/n del Municipio San Fernando de Apure, estado Apure, lo cual evidentemente indica, que se está en presencia de un asunto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que en criterio de quien decide, éste Tribunal Segundo de Municipio Pedro Camejo carece de competencia territorial para conocer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala:

Artículo 453. Competencia: El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
En concordancia con el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución Nº 1.278, de fecha 22-08-2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000 por la comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 1º- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 2º- el orden de competencia será el siguiente: Los Juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos mencionados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente”

En atención al marco normativo antes transcrito, se desprende que corresponde la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional sobre los asuntos alimentarios, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del lugar de residencia del beneficiario, siendo materia de orden público y teniendo como principal precepto el interés superior del niño como débil jurídico tutelado; en tal virtud, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y en consecuencia declinar el conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hace, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y así se decide.

Por los fundamentos previamente expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con el Régimen Atributivo de Competencia establecido en la Resolución 1.278, de fecha 22-08-2000 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000, para los asuntos alimentarios en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se DECLARA: INCOMPETENTE en razón del territorio, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente causa e impartir su correspondiente homologación al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y así se decide. Se ordena remitir el expediente en original una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San juan de Payara, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. PAULA C. GRAU R.
El Secretario Temporal,

Abg. EUDYS MIRABAL

En esta misma fecha siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en la Carpeta respectiva.


EL Secretario Temporal,

ABG. EUDYS MIRABAL











PG/em.
Exp. Nº 16-048
23/09/2.016