REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 16 de septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
SIN DETENIDO
ACUMULACION DE SENTENCIAS. NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N°.- CP31-S-2014-0002673, (A LA CUAL SE ACUMULAN LAS CAUSAS Nº.- CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032)

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 11 de agosto de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó sentencia condenatoria, en fecha 16-08-2016 y publicada en fecha 19-08-2016 en la causa N° CP31-S-2014-0002673, mediante la cual se condena al ciudadano: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero. Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Revisada la causa N° CP31-S-2014-0002673, seguida al penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. se evidencia que al mencionado penado se le siguen otras causas en este mismo Tribunal de Ejecución, signadas con los números: CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fechas 16-08-2016, fue dictada y publicada en fecha 19-08-2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Sentencia Condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, en contra del ciudadano: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero. Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa N° CP31-S-2014-0002673.
SEGUNDO: En fechas 16-08-2016, fue dictada y, publicada en fecha 19-08-2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Sentencia Condenatoria por ejecución de orden de aprehensión para realización de Audiencia Preliminar, en contra del penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero. Condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Causa CP31-S-2016-000348.
TERCERO: En fechas 30-06-2014, fue dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer Sentencia Condenatoria por incumplimiento de suspensión condicional del proceso, en contra del penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos (66) 69 y (67) 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (derogada) y 16 del Código Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa N° CP31-S-2016-001032.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
(Omisis)…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal acuerda la acumulación de autos y penas; establecidas en las causas: N° CP31-S-2014-0002673, CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA. N° CP31-S-2014-0002673.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
FECHA DE DETENCION 15-06-2014- hasta el 17-06-2014
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION,



CAUSA.- N°. CP31-S-2016-000348
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FECHA DE DETENCION: Desde el 30-01-2016- hasta el 01-02-2016 y desde 16-08-2016, hasta el 16-08-2016
TIEMPO DETENIDO: 04 DIAS
FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION,


CAUSA.- N°. CP31-S-2016-001032.
PENA IMPUESTA: DOCE (12) MESES DE PRISION.
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FECHA DE DETENCION: 30-01-2016- hasta el 01-02-2016 y 16-08-2016, hasta el 16-08-2016
TIEMPO DETENIDO: 04 DIAS
FALTA POR CUMPLIR UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION.

El Código Penal Venezolano, en su artículo 88 señala:
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor y más antigua 15-06-2014. CAUSA N° CP31-S-2014-0002673, la cual es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, MÁS LA MITAD de las penas de igual o menor penalidad. En este caso la mitad de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, en la CAUSA.- N°. CP31-S-2016-000348, impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, que serian NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DIAS, y LA MITAD de la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, CAUSA.- N°. CP31-S-2016-001032, que serian SEIS (06) MESES DE PRISION. En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar con la mitad de las dos penas a acumular la entidad punitiva mayor, mas antigua y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA, de la revisión de las TRES (03) causas se evidencia que el penado tiene fechas de detenciones 1RA DETENCION. Desde 15-06-2014- hasta el 17-06-2014. TRES (03) DIAS, 2DA DETENCION. Desde el 30-01-2016- hasta el 01-02-2016 y 16-08-2016, hasta el 16-08-2016. CUATRO (04) DIAS, mas la. 3RA DETENCION. Desde el 30-01-2016- hasta el 01-02-2016 y desde el 16-08-2016, hasta el 16-08-2016. CUATRO (04) DIAS. ARROJA UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CONDENAS DE DIEZ (10) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE A DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS números: CP31-S-2014-0002673 CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032, DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, seguidas al penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888.

NEVO COMPUTO Y TOTALES DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N CP31-S-2014-0002673. CP31-S-2016-000348 y CP31-S-2016-001032.

TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 69 Y 70, G.O 40.548, DEL 25-11-2014. (66 Y 67) 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA OCHO (08) CHARLAS
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES (03) SENTENCIAS CONDENATORIAS: CAUSAS N CP31-S-2014-0002673. CP31-S-2016-000348 y CP31-S-2016-001032.
UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CONDENAS DE DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSAS Nº CP31-S-2014-0002673-CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032.
DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.

La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el la Medida antes señalada, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, más aun fue condenado por otro delito, , es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales. Consta en las causas Nº. CP31-S-2014-0002673-CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032, del Tribunal de la causa Diferimientos de audiencia especial de verificación de régimen de prueba, audiencia Especial de ejecución de orden de aprehensión, y sentencia condenatoria en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer

Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. ( CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. G.O Nº6078 EXTRAORDINARIA DEL 15 DE JUNIO DE 2012)
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordadas las MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y visto que al mismo se le acumularon otras sentencias Condenatorias, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 70, 76, 471 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y 88 del Código Penal considera este Juzgador que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias acumuladas en las causas Nº. CP31-S-2014-0002673-CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de que el penado en mención se encuentra en libertad este Tribunal acuerda DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 475, SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN Y EJECUCION PARA EL DIA LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30.am.

Ello en virtud, que no le procede calcular fecha de cumplimiento para optar a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena Refiriendo el mismo los siguientes:

Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
(OMISSIS)………………………5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (NEGRITAS Y SUBRAYADO POR ESTE TRIBUNAL)
En el caso de la reincidencia, Mendoza Troconis, J. señala que “es la situación de una persona que vuelve a incurrir en un delito después de haber sido condenado por otro”, distinguiendo cuatro tipos de reincidencia, a saber: 1) Reincidencia genérica, 2) Reincidencia específica, 3) el delito de la misma índole y 4) La multirreincidencia.

En cambio reincidencia específica lo define como aquel en el cual el “condenado ejecuta un hecho punible de la misma naturaleza que el precedente (Subrayado y negritas del tribunal)
Artículo 60. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Establece sobre la reincidencia lo siguiente: 17 de septiembre de 2007 G:O-37.770)
Se considerará que hay reincidencia cuando después de una sentencia condenatoria definitivamente firme o luego de haberse extinguido la condena, la persona cometiere un nuevo hecho punible de los previstos en esta Ley. (Subrayado y negritas del tribunal)
“En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 1.464 de fecha 28 de julio de 2006, sostuvo que la institución de la reincidencia en nada vulnera el principio non bis in ídem, pues no implica una doble sanción sino que “...el legislador consideró mayor la peligrosidad de aquel individuo que una vez que ha sido condenado por la comisión de un hecho delictual, es juzgado por otro de igual o distinta índole”.
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
En el presente caso se observa que el penado ha sido condenado en tres procesos distintos en las causas Nº. CP31-S-2014-0002673. CP31-S-2016-000348 y CP31-S-2016-001032, con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad en las cuales se le otorgo medidas alternativas a la prosecución del Proceso ( Suspensión Condicional del Proceso), Causas Nº CP31-S-2016-000348, y CP31-S-2016-001032, y Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos en audiencia preeliminar por Ejecución de orden de aprehensión donde se le imponen también Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad causa Nº. CP31-S-2014-0002673, lo que nos permite determinar que el penado esta sometido a tres medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad (presentaciones cada noventa (90) días, cada treinta (30) días y cada ocho (08) días, de las cuales solo consta en la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, presentaciones hasta el 14-09-2015 por el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, lo que evidencia la contumacia del penado en el cumplimiento de las condiciones y medidas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure,
No Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que el penado es reincidente de conformidad con lo establecido en el numeral Quinto del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ello en consideración a que tiene dos (02) sentencias condenatorias causas Nº. CP31-S-2016-000348. y Nº. CP31-S-2016-001032, además de la Sentencia Condenatoria en la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, las cuales cursan en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

“Destaca la sentencia Nº 232 del 10/03/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en la sentencia Nº 257 de fecha 17/02/2006, en la cual precisó lo siguiente: “Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado. La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.” (Comillas del Tribunal)
Código Orgánico Procesal Penal vigente
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 70, 76, 471,474, 475, del Código Orgánico Procesal Penal, 88 del Código Penal y Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770) ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acumulan a la causa Nº. CP31-S-2014-0002673, las causas CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032 Quedando distinguida con la nomenclatura N°. CP31-S-2014-0002673 correspondiente al penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888, Condenado a las penas de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, mas UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, SEIS (06) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRISION, en la CAUSA.- N°. CP31-S-2016-000348, impuesta por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, mas la pena de DOCE (12) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FISICA, CAUSA N°. CP31-S-2016-001032, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 Y 67), y del 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007 G.O-37.770) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado tiene UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS TRES CONDENAS DE DIEZ (10) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE A DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSA CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032 a la causa Nº CP31-S-2014-0002673, de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION, por cuanto dicho penado, se encuentra EN LIBERTAD; este Tribunal acuerda realizar audiencia especial de imposición DE SENTENCIAS CONDENATORIAS DE LAS CAUSA CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032, del nuevo cómputo y acumulación a la causa Nº CP31-S-2014-0002673
TERCERO: El penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888, no opta a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por se reincidente, por lo que deberá cumplir totalmente su pena.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 475, SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN Y EJECUCION DE COMPUTO Y ACUMULACION PARA EL DIA LUNES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30.am.

CUARTO: Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el Nº CP31-S-2014-0002673 CUMPLASE.
QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia DE ACUMULACION, COMPUTO Y EJECUCION DE SENTENCIA la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Paz .Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa publica. Líbrese Boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.

ABG. _EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…

LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET CATARI


Causa Nº CP31-S-2014-0002673, (a la cual se acumulan las causas Nº.- CP31-S-2016-000348. y CP31-S-2016-001032,
ECRS/YC.