REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA QUE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
CON DETENIDO
CAUSA N° CP31-S-2015-000939.-
EL JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG KARLA GUERRERO.
DEFENSOR
PUBLICO DEFENSA PÚBLICA. ABG. WERNER SIMONS
PENADO: JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360. Estado civil soltero, natural de san Fernando de apure, nacido en fecha 15-08-76, de 40 años de edad, residenciado en el: sector aeropuerto, calle principal, casa s/n, diagonal a la nueva sede de la universidad mantecal, Parroquia mantecal, Municipio Muñoz estado Apure.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal.
VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA
PENALIDAD DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, y articulo 16 del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la negativa por improcedente de la formula alterna de cumplimiento de pena de Destacamento de trabajo, Según acta de audiencia especial del martes veinte (20) de Septiembre del año 2016, a los fines de notificar al ciudadano JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, del informe psicosocial realizado en fecha 03-05-16, y negativa de otorgamiento de Destacamento de trabajo al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-000939, condenado a cumplir la pena, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud a que de acuerdo al ultimo computo de pena redención especial y nuevo Computo, de fecha 11 de marzo de 2016 el penado tiene un tiempo cumplido de CINCO(05) AÑOS UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS
ANTECEDENTES.
En fecha: 14 de agosto de 2012, se llevo a cabo Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360. Estado civil soltero, natural de san Fernando de apure, nacido en fecha 15-08-76, de 40 años de edad, residenciado en el: sector aeropuerto, calle principal, casa s/n, diagonal a la nueva sede de la universidad mantecal, Parroquia mantecal, Municipio Muñoz estado Apure, por ante el tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas del circuito Judicial Penal con Competencia en delitos contra la Mujer de la circunscripción Judicial del estado Apure por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VICTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNA cuya acta riela del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y seis (56), pieza I del expediente; acordándose medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Indicándose como sitio de reclusión la comandancia de policía de san Fernando de Apure
En fecha 28 de septiembre de 2012, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, interpuso formal libelo acusatorio en contra del ciudadano: JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360 acusándosele de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue recepcionado por ante la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, y recibido en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito, tal como consta en auto que cursa al folio ciento ochenta y nueve (189) pieza I, del atado documental que comprende la causa, ordenándose en consecuencia la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar para el día: martes 11 de octubre de 2012 a las 02:45 horas de la tarde.
En fecha: 11 de octubre de 2012, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, de la cual hay constancia en Acta que cursa del folio doscientos tres (203) al folio doscientos nueve (209) pieza I, del expediente; de la cual devino orden de apertura de la causa a Juicio cuyo auto riela del folio ciento noventa y ocho (F: 198) al doscientos cinco (F: 205) pieza I, del legajo contentivo de la causa.
El día: 05 de 0ctubre de 2012, ingresó la causa, proveniente del Tribunal Segundo de Control al Tribunal de Juicio, que cursa al folio doscientos veinte (220) pieza I, fijándose en consecuencia la Audiencia de Juicio Oral para el día 30 de 0ctubre del mismo año,
En fecha 06 de noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el cual depone el acusados de auto, la representante de la victima, la victima, adolescente identidad omitida de acuerdo a los artículos 65 y 545 de la LOPNNA, siendo interrogados por la Fiscalía, la defensa y la ciudadana Jueza, produciéndose la suspensión del mismo para el día 13 de noviembre del mismo año, vista la incomparecencia de testigos y expertos.
El día 10 de diciembre de 2012, en oportunidad de continuar con el Juicio Oral y Publico este Tribunal de primera instancia en Funciones de Juicio dicta sentencia Condenatoria y emite el siguiente pronunciamiento, declara culpable el acusado JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
En fecha 17 de diciembre de 2012, es publicada la sentencia condenatoria en cuanto a la condición de privación de libertad que pesa sobre el ajusticiado, esta se mantiene. Se fija como sitio de reclusión, la comandancia de policía del estado Apure hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente
En fecha 07 de enero de 2013, El Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ejecuta la Sentencia Condenatoria definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado Apure, en fecha 10 de diciembre de 2012 y publicada en fecha 17 de diciembre del mismo año, al penado: JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo condenado en sala de juicio a cumplir una pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
En fecha 11 de marzo de 2016, se emite AUTO DE REDENCION ESPECIAL DE PENA-EJECUCION DE REDENCION Y NUEVO COMPUTO DE PENA en el expediente 1E-2680-13, al penado JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acordándose un redención de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DIECINUEVE(19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lo que al sumarse al tiempo cumplido de la pena con la redención da un total de cumplimiento de pena de CINCO (05) AÑOS UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS, señalando el Auto de Redención y computo que actualmente le procede la formula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en virtud de que ha cumplido mas de la mitad (1/2) de la pena. Folios 648 al 650 pieza III, del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2016, se recibe oficio Nº 1E-0918-16, emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo el expediente Nº 1E-2680-13, donde funge como penado: JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, constante de tres III piezas y de 663 folios, al cual se le asigno el numero CP31-S-2016-000939.
En fecha 09 de mayo de 2016 se dictó auto de abocamiento, y en esa misma fecha se dicto auto de entrada en el asunto: CP31-S-2016-000939, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de la creación del referido tribunal, mediante Resolución Nº 2011-0058 de la Sala Plena de fecha 14/11/2011, es por lo que se ABOCA al conocimiento de la Causa Nº 1E-2680-13, Nomenclatura actual CP31-S-2016-000939, instruida en contra del ciudadano; JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, condenado a cumplir la pena : DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 66 y 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, vigente para la época en que ocurrieron los hechos y articulo 16 del Código Penal.
En fecha 21 de julio de 2016, se recibe oficio Nº 1E-1538-16 emanado del Tribunal 1ero de Ejecución del Circuito Penal del Estado Apure, suscrito por la ciudadana Jueza Abg. Raquel Laya, en la oportunidad de remitir anexo, informe Psicosocial del penado JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, condenado a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De fecha 03 de mayo de 2016 corre inserto en el expediente CP31-S-2016-000939, folios 687 al 690 pieza III, informe Psicosocial, con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Y donde se señala que solicita y opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Auto de fecha 29 de agosto de 2916, a los fines de realizar audiencia especial para imponer Informe Psicosocial, de conformidad con los artículos 471 y 475 del Código Orgánico procesal penal. Se fija para la fecha 20 de septiembre de 2016.
En fecha Martes veinte (20) de Septiembre del año 2016, previo lapso para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización audiencia especial, a los fines de notificar al ciudadano JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, del informe psicosocial realizado en fecha 03-05-16, y negativa de otorgamiento de Destacamento de trabajo al cual opta el penado, en la causa Nº CP31-S-2016-000939, condenado a cumplir la pena, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, establecidos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de la ley especial. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por El ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala. Acto seguido, el ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Karla Guerrero, la Defensa Pública Abg. Werner Simons y el penado Juan José Guillen Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, previo traslado del internado judicial. Seguidamente el Juez informa al penado: Juan José Guillen Farfan, del informe psicosocial, realizado a su persona en fecha 03-05-16, mediante el cual arrojo como resultado “desfavorable”, motivo por el cual es improcedente el beneficio que actualmente le corresponde como lo es “Destacamento de Trabajo”, por lo que debe esperar un tiempo necesario a los fines de ser evaluado nuevamente por los expertos del sistema penitenciario, en el próximo plan cayapa que se lleve a cabo en el internado judicial, a los efectos de arrojar un nuevo resultado positivo que le permita disfrutar del próximo beneficio que en su lapso le corresponda, cuando cumpla con las dos terceras 2/3 partes de la pena como lo es “Régimen Abierto”, seguidamente el juez sugiero al penado, que el apoyo familiar es muy importante, para su reinserción social, además de tener una buena conducta, notificándole que los días viernes se están realizando audiencias publicas, dirigidas a todos los familiares de los penados que se encuentran privado de libertad, a los fines de conocer sus inquietudes y el grado de apoyo con que esas personas cuentan de sus familiares. Consecutivamente el juez le informa al penado que en este momento puede declarar para manifestar lo pertinente, quien expone: “.me doy por notificado del resultado de la evaluación realizada, y quiero agregar que yo estudio y trabajo en el internado, de hecho estamos viendo clase sociales, y trabajamos con artesanía. También quisiera saber: ¿que requisito tengo que cumplir para que me otorguen el próximo beneficio? Es todo. El juez le informa: que debe ser evaluado nuevamente por los experto del régimen penitenciario, y explicándole lo referente a la pregunta realizada, el cual debe empezar a tramitar conjuntamente con su defensa toda la documentación necesaria como lo es: constancia de trabajo, constancia de residencia y antecedentes penales, a los fines de ser incluido en el próximo plan cayapa que se lleve a cabo en el internado judicial, y pueda ser evaluado nuevamente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalía quien expone “esta representación fiscal, visto que el informe psicosocial realizado al referido penado, arrojo “resultado negativo”, es por lo que solicito que se le niegue el beneficio de destacamento de trabajo que actualmente le corresponde, hasta tanto no sea nuevamente evaluado” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la Abg. WERNER SIMON quien manifestó: “no tengo objeción con la solicitud de la fiscal, y me comprometo a que mi defendido empiece a tramitar toda la documentación requerida para la próxima evaluación por parte de los expertos del sistema penitenciario”. Es Todo. Seguidamente el juez expone: una vez notificado el penado Juan José Guillen del informe psicosocial y escuchadas las partes, este tribunal ACUERDA: PRIMERO: con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la solicitud de no otorgarle el beneficio de “Destacamento De Trabajo” al ciudadano JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, en virtud del resultado arrojado (DESFAVORABLE), en el informe psicosocial realizado en fecha 03-05-16. SEGUNDO: EMITIR DICHO PRONUNCIAMIENTO POR AUTO SEPARADO.
En ocasión a lo expuesto observa este tribunal que, al efectuar la revisión de las resultas relacionadas con las evaluaciones Psico-sociales practicadas por un equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciarios, el penado presenta un grado de clasificación actual media, y pronostico Desfavorable lo que evidentemente resulta una limitante para optar por el beneficio solicitado a la luz del nuevo texto adjetivo penal.
CONSIDERACIÓNES DE HECHO Y DE DERECHO.
Como se puede observar del análisis anterior, y los antecedentes de la causa penal Nº CP31-S-2016-000939, instruida al ciudadano Juan José Guillen Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, procede este Tribunal a analizar los requisitos de procedibilidad para la concesión del beneficio de destacamento de Trabajo a la cual opta el penado de acuerdo al ultimo Computo de Pena y Redención el cual señala el artículo 488 del Código Orgánico Procesal lo que sigue:
Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
De manera específica se determina la existencia de requisitos acumulativos, necesarios o insoslayables para que proceda el otorgamiento de la medida inquirida por lo que se procede a decantar cada uno de los numerales que contienen los requisitos contenidos en la norma reseñada ut supra a efectos del otorgamiento solicitado.
In primis resulta imperioso destacar que el penado haya cumplido o superado la mitad (1/2) de la pena impuesta conforme se estipula en el encabezamiento de la norma supra citada. Al efecto se tiene que conforme redención y nuevo cómputo de pena de fecha 11 de marzo de 2016, se advierte que el penado Juan José Guillen Farfan, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360, opta por la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, es decir se encuentra satisfecho el mencionado requisito al superar la mitad (1/2) de la Pena impuesta.
Así mismo de la revisión del expediente no se observa certificación expedida por el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, de donde se desprende que no cursa por ante ese despacho Ministerial copias certificadas de Sentencia Condenatoria relacionadas con el penado, por lo que no aparecen sus registros en la División de antecedentes penales adscritas el mencionado Ministerio, lo que indica que efectivamente ha de considerarse que el penado no registra antecedentes penales.
De igual manera y a los fines de la observancia de los numerales 2º y 3° de la norma en análisis se obtiene que cursa en inserto en el expediente CP31-S-2016-000939, informe Psicosocial, de fecha 03 de mayo de 2016 corre folios 687 al 690 pieza III, el cual es suscrito por un psicólogo, un criminólogo, un licenciado en trabajo social y un abogado, todos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, quienes señalan, tanto en su conclusión, y luego de realizarse evaluaciones diversas con pronostico “DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. No esta acreditado lo establecido en el articulo 488 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal.
Tampoco consta en actas, ni de la revisión del sistema documental JURIS 2000, que al precitado penado le hubiesen sido revocadas con anterioridad alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 4° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que no cursa, Ofertas de trabajo, y su verificación y consideradas como APTAS por el equipo adscrito al Ministerio para el Poder Popular para asuntos Penitenciario, por tanto se considera incumplido este requisito.
“Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a un procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su pena”.
Sobre el mismo tenor indica el Tribunal que de la revisión de la causa se aprecian Constancia de Buena conducta del penado debidamente suscritas por el ciudadano Director del Internado Judicial de san Fernando de apure, Lcdo. CIPRIANO JIMENEZ, donde plantea que el penado ha demostrado una buena conducta, lo que hace inferir que, aún cuando no se especifica que durante el tiempo de reclusión en el Internado Judicial, a su cargo el penado hubiere incurrido en la comisión de algún hecho punible o falta, sometidos a otro procedimiento jurisdiccional, debe entenderse que al reseñar el comportamiento del penado durante ese tiempo de reclusión como de buena conducta, es decir al señalarse que el penado ha mantenido una conducta favorable o buena en ese recinto penitenciario este no ha incurrido en la comisión de delito o falta alguna desde la fecha de sus ingresos al mencionado recinto penitenciario. No se observa en este caso referencia alguna de su conducta en el tiempo que estuvo recluido en la Comandancia General de Policía de San Fernando estado Apure.
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Resulta necesario señalar que la Constancia de Buena Conducta es sola por el tiempo que ha estado detenido en el Internado judicial, no se señala como ha sido el comportamiento del precitado penado en el otro centro reclusorio ya mencionado donde se han encontrado privado de libertad, de manera que al entrar a analizar el cabal cumplimiento de los requisitos esgrimidos no puede este juzgador suponer o conjeturar, cual ha sido el comportamiento o conducta del penado en los sitios distintos en donde han sido recluidos ya que las constancias de buena conducta consignadas no puede fraccionarse, ni reputarse como sobreentendida lo plasmado en ella para otros fines, ni extender ese óptimo comportamiento como igual o no al otro sitio de reclusión la Comandancia General de Policía de San Fernando estado Apure.
Este Órgano Jurisdiccional al efectuar la revisión de manera exhaustiva de todos y cada uno de los requisitos contemplados en el artículo 488 del código orgánico procesal penal en mención, lo que efectivamente se ha realizado e indica el decisor que las restricciones o exigencias de carácter acumulativo predichas y analizadas, no pretenden ir en contra del principio de progresividad que asiste a todo penada o penado, por el contrario, el legislador a través de las medidas de libertad anticipada procura reducir el efecto nocivo que implica al reo encontrarse privado de libertad y el cumplimiento de tales requisitos constituye una opción de rehabilitación de la persona sujeta a condena, pero no ha de desconocerse que igualmente se contempla en nuestra legislación penitenciaria un equilibrio real sobre los derechos individuales de esa persona y los derechos colectivos a fines de garantizar el control social y de ahí se requiere la actividad explicita al Juzgador de no solo brindar y proteger los derechos y garantías del penado o penada al aplicar correctamente las disposiciones que permitan alcanzar una medida alternativa de cumplimento de pena sino que por demás se obliga a que las prerrogativas de ley estipuladas para su otorgamiento se encuentren plenamente satisfechas a objeto de que sea accesible al penado las fórmulas de tratamiento no institucional o extramuros.
Sobre ese tenor apunta la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la Republica mediante Sentencia 3067 , expediente 05-0883, de fecha 14-10-05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual señala:
“Las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aún en los casos en que el bien jurídico protegido es la vida”.
Como apreciación al criterio reseñado de nuestro Máximo Tribunal se infiere que la aplicación de las medidas alternativas de cumplimiento de pena se orienta a la reinserción de toda persona incursa en la comisión de un hecho punible y coadyuva a la realización de los postulados de la prevención especial positiva, es decir, la resocialización de la persona infractora, no obstante para alcanzar tal fin es imperioso el cabal cumplimiento de los requisitos sine qua non o intrínsecos que permiten la aplicación igualitaria de las normas procesales que atañen a los penados o penadas, requisitos estos que para la presente fecha no han sido satisfechos al existir en actas constancias conductuales DESFAVORABLE”, CON GRADO DE CLASIFICACION ACTUAL DE MEDIA. Considerando quien aquí decide que no esta acreditado lo establecido en el articulo 488 numerales 2 y 3, de la norma adjetiva penal. Además que el penado no tiene Constancia de Buena Conducta de la Comandancia de policía del estado Apure donde estuvo en principio detenido.
Debe acotarse, finalmente, que tales requisitos son acumulativos, concurrentes y no excluyentes, es decir deben cohabitar de manera intrínseca en el sentido de validarlos como elementos que permitan el acceso al penado a cualquier beneficio post condena y siendo que en la causa no se encuentra satisfecho el requisito previsto en los numerales 2° y3º del artículo 488 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es negar por improcedente el otorgamiento del beneficio de destacamento de Trabajo al penado JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 475
PRIMERO: SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO POR NO ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS CONCURRENTES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 488 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vigente para la fecha de comisión de los hechos al penado JUAN JOSE GUILLEN FARFAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.360. Se mantiene la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN EL INTERNADO JUDICIAL DE SAN FERNANDO ESTADO APURE, hasta tanto cumpla con los requisitos de ley establecidos de conformidad con los artículos 471 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena que le corresponda. SEGUNDO .Por cuanto la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA, supera los 5 años de conformidad con el articulo 482 del Código Orgánico procesal Penal, no procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal, líbrese oficio al Internado Judicial de San Fernando de Apure. Anéxese copia de la decisión. Notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los 26 días del mes de septiembre de 2016.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
ASUNTO: CP31-S-2016-000939
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