REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2015-000859
ASUNTO : CP31-S-2015-000859

San Fernando de Apure, 27 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PUBLICA ABG. CARLOS PAEZ
PENADO: JUAN NEPOMUCENO PEREZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº. V-.8.160.753 Venezolano, natural del Municipio Biruaca del estado Apure, Nacido el 12-06-1949 de 65 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en el Barrio Andrés Bello, calle principal al final, casa Nº 5 San Fernando, estado Apure.
PENALIDAD: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69, numeral 2 y de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES (03) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ADOLESCENTE: (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes)


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, en fecha 30 de Agosto de 2016, publicada en fecha 31 de Agosto de 2016, mediante la cual se condena al ciudadano: JUAN NEPOMUCENO PEREZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº. V-.8.160.753 Venezolano, natural del Municipio Biruaca del estado Apure, Nacido el 12-06-1949 de 65 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, Condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69, numeral 2 y de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES (03) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. de conformidad con los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, y a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia.


Penado: JUAN NEPOMUCENO PEREZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº. V-.8.160.753 Venezolano, natural del Municipio Biruaca del estado Apure, Nacido el 12-06-1949 de 65 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, obrero,
Delito: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69, numeral 2 y de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fecha de la Detención: Desde el 03-03-2015- hasta el 06-03-2015.
Tiempo Detenido: 03 DIAS
Falta por cumplir: DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION,
Formula alternativa de cumplimiento de Pena Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.


Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.

“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).
Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel. En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre).” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)


“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, a intervalos de SESENTA (60) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.
Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (NEGRITAS Y SUBRAYADO DE ESTE TRIBUNAL.)
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículo 471 y 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ejecuta la Sentencia Condenatoria correspondiente al penado: JUAN NEPOMUCENO PEREZ HURTADO titular de la cedula de identidad Nº. V-.8.160.753 Venezolano, natural del Municipio Biruaca del estado Apure, Nacido el 12-06-1949 de 65 años de edad. Estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, Condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69, numeral 2 y de los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TRES (03) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de penas y medidas de seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 45 Y 41, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia EL PENADO deberá cumplir con presentaciones a intervalos de cada SESENTA (60) DIAS entre una y otra, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito, Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.
SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria y del presente Auto de Ejecución a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
TERCERO: Remítase copia certificada de la sentencia a la Unidad Técnica de este estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado, Impóngase al penado de la presente sentencia cómputo de la pena impuesta; Ofíciese al CNE del Estado Apure.
CUARTO: Se acuerda remitir copias del presente Auto de Ejecución al Equipo Interdisciplinario especializado en violencia de género de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que el penado reciba TRES (03) CHARLAS (obligatorias) de orientación dirigidos a la capacitación en violencia de género mientras dure la condena. Asignación de trabajo comunitario de 483 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
SE FIJA AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN EJECUCION DE PARA EL DIA JUEVES 27 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 11:30.AM.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a la Defensa Publica. Citar al penado a los fines de ser impuesto de la Ejecución de Sentencia, en la sede del Tribunal de Ejecución del circuito Judicial Penal con competencia en violencia Contra la Mujer. Ofíciese lo conducente. Cítese. Cúmplase.


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…



LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.


CAUSA N° CP31-S-2015000859.-
ECRS/YNC