REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-002673
ASUNTO : CP31-S-2014-002673
San Fernando de Apure, 30 de septiembre de 2016.
206° y 157°
ORDEN DE APREHENSION AUTO MOTIVADO POR INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE IMPOSICION Y EJECUCION DE SENTENCIA SIN DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. KARLA GUERRERO
DEFENSA PUBLICA ABG: CARLOS DELGADO.
PENADO: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº. V-.17.851.888. Venezolano, Nacido el 01-03-1981 de 33 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio, obrero residenciado en la Urbanización Santa Inés, Manzana E7, cerca de la Panadería, San Fernando, estado Apure.
PENALIDAD DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia OCHO (08) CHARLAS.
Falta por cumplir luego de la Acumulación de las causas Nº CP31-S-2014-0002673-CP31-S-2016-000348. Y CP31-S-2016-001032.
DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION.
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
VICTIMA: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Corresponde a este Tribunal motivar la solicitud de orden de aprehensión, realizada por parte de la FISCALA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.: ABG. KARLA GUERRERO en el acto de diferimiento de audiencia Especial de Imposición, Ejecución de Sentencia y Computo por acumulación, de fecha Lunes veintiséis (26) de Septiembre del año 2016, donde se acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en el asunto penal CP31-P-2014-0002673, instruida en contra del ciudadano penado: ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; del auto de la ejecución de la sentencia de fechas: 14-09-2016 en las causas CP31-S-2014-002673 Y CP31-S-2016-000348, condenados a cumplir la pena en cada una de las causa de Un año y seis (06) meses seis (06) y dieciséis (16) horas de prisión, asimismo; notificarle que por decisión de fecha 16-09-16, este tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas Nº CP31-S-2016-000348, CP31-S-2016-001032 Y CP31-S-2014-002673, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2014-002673, para un total de pena a cumplir luego de la acumulación de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, Constituido este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presidido por el ciudadano Edgar Cristóbal Rodríguez y cumpliendo funciones de Secretaria la ciudadana Abg. Yamilet Catari y el Alguacil de Sala.
Se verifica las presencias de las partes, encontrándose en la sala el Defensor Público Abg. Carlos Delgado y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. KARLA GUERRERO, Se constata la ausencia del penado el cual consta resultas Negativas de las boletas de citación Nrosº CL31BOL2016000S/N, Nrosº CL31BOL2016000S/N, y Nrosº CL31BOL2016000S/N, de fechas 14/08/2016 y 19-08-2016, se deja constancia que las referidas boletas fueron consignadas en fecha 23-09-16, por el alguacil Williams Maestre quien manifestó “ me dirige hasta el lugar de la residencia ubicada al pie de las boletas y según información suministrada por la señora julia Pérez, este ciudadano ya no vive en ese sector, desde hace mucho tiempo.”
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…….. (OMISSIS)………. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNALDE EJECUCION.)
Quedando de esta manera comprobada la incomparecencia del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; aplicando lo establecido en el artículo 310 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…………(OMISSIS)………..
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia.(Negrillas y resaltado por este tribunal)
“En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre…….. (OMISSIS)……… Así las cosas, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control la emisión de una orden de aprehensión en circunstancias especiales que, justifiquen el incumplimiento de la previa citación de la persona investigada a la sede del Ministerio Público para que sea informada de los hechos que se inquieren en su contra.
“A esta fórmula de detención expedita, en cambio solo podrá recurrirse en situaciones extremas que deberá valorar el juez, a solicitud del fiscal, en las cuales, la estricta necesidad y la urgencia del caso imponen la aprehensión del investigado, por cuanto, de no hacerse efectiva, el proceso resultaría frustrado, fundamentalmente, ante la inminente fuga de aquel(ARTEAGA SANCHEZ, Alberto, “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, Editorial Livrosca, Caracas, 2002, Pág. 51.)” .(Negrillas por este tribunal de Ejecución)
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INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el juez concedió el derecho de palabra a la fiscalía Séptima Abg. Karla Guerrero quien expuso: Seguidamente el juez concedió el derecho de palabra a la fiscalía Séptima Abg. Karla Guerrero quien expuso: “solicito que se ordene la captura del ciudadano Eloy Geobanni Daza Herrera, en virtud de hacer comparecer al referido ciudadano a la celebración de la audiencia especial, y por ser reincidentes en varios delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, los cuales fueron acumulado de las causas CP31-S-2016-001032, CP31-S-2016-000348 a la causa CP31-S-2014-002673, quedando distinguidas con el numero de causa principal Nº CP31-S-2014-002673, los cuales cursa por este tribunal primero de ejecución de penas y medidas de seguridad”
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA.
“Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Carlos Delgado “esta defensa se opone a la solicitud de la privativa y solicito una nueva oportunidad para que el ciudadano comparezca”.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: “este tribunal una vez oída las partes, considera quien aquí decide que lo mas procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la fiscalía y se ordena la captura y orden de aprehensión al ciudadano: ELOY GEOBANNY DAZA HERRERA, a los fines de hacer comparecer al referido penado a la celebración de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el ciudadano Eloy Geobanni Daza ya no reside en la dirección aportada a este tribunal.
…… (Omissis)…“debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga.” (Sentencia No. 207, fecha 09-04-10 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida al penado ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; del auto de la ejecución de la sentencia de fechas: 14-09-2016 en las causas CP31-S-2014-002673 Y CP31-S-2016-000348, condenados a cumplir la pena en cada una de las causa de Un año y seis (06) meses seis (06) y dieciséis (16) horas de prisión, asimismo; notificarle que por decisión de fecha 16-09-16, este tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas Nº CP31-S-2016-000348, CP31-S-2016-001032 Y CP31-S-2014-002673, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2014-002673, para un total de pena a cumplir luego de la acumulación de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas VICTMAS: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ
Ahora bien es obligación del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; de mantener informado al tribunal de su ubicación y domicilio por cuanto el artículo 237 Parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (subrayado y negrillas del tribunal de Ejecución).
Ello es así, ya que el penado posee TRES (03) procesos penales abierto, en fase de Ejecución de sentencia y cómputo, por y acumulación de penas, sentenciado a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas VICTMAS: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ
En tal sentido establece la doctrina imperante lo siguiente:
(Omissis)…..“la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, (omissis)…. mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo. (Negrillas del Tribunal de Ejecución)
“Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (263) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada.” (Negrillas del Tribunal de Ejecución).
Este tribunal vista la incomparecencia del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; quien fue condenado por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure a cumplir las penas de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas VICTMAS: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ. Se constata la ausencia del penado el cual consta resultas Negativas de las boletas de citación Nrosº CL31BOL2016000S/N, Nrosº CL31BOL2016000S/N, y Nros CL31BOL2016000S/N, de fechas 14/08/2016 y 19-08-2016, se deja constancia que las referidas boletas fueron consignadas en fecha 23-09-16, por el alguacil Williams Maestre quien manifestó “ me dirige hasta el lugar de la residencia ubicada al pie de las boletas y según información suministrada por la señora julia Pérez, este ciudadano ya no vive en ese sector, desde hace mucho tiempo.” Considerando que el ciudadano penado esta en pleno conocimiento que se le sigue el presente asunto penal, siendo esto un hecho publico y notorio, no solo no se encuentra residiendo en la dirección que consigno ante este tribunal, misma que consta en las actas de la presente causa a través de las cuales se emiten las boletas de notificación para su comparecencia a los actos procesales seguidos en esta causa visto que es un hecho evidente que se desconoce la dirección exacta y el paradero del ciudadano penado, estima este Juzgador, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; del auto de la ejecución de la sentencia de fechas: 14-09-2016 en las causas CP31-S-2014-002673 Y CP31-S-2016-000348, condenados a cumplir la pena en cada una de las causa de Un año y seis (06) meses seis (06) y dieciséis (16) horas de prisión, asimismo; notificarle que por decisión de fecha 16-09-16, este tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas Nº CP31-S-2016-000348, CP31-S-2016-001032 Y CP31-S-2014-002673, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2014-002673, para un total de pena a cumplir luego de la acumulación de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas VICTMAS: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ, a los fines de garantizar su presencia para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Computo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en lo establecido en los artículos 310, ordinal tercero, 471, 474, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, 236 y 237 ejusdem y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; del auto de la ejecución de la sentencia de fechas: 14-09-2016 en las causas CP31-S-2014-002673 Y CP31-S-2016-000348, condenados a cumplir la pena en cada una de las causa de Un año y seis (06) meses seis (06) y dieciséis (16) horas de prisión, asimismo; notificarle que por decisión de fecha 16-09-16, este tribunal actuando de conformidad con el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó acumular las causas Nº CP31-S-2016-000348, CP31-S-2016-001032 Y CP31-S-2014-002673, quedando distinguidas con la nomenclatura principal Nº CP31-S-2014-002673, para un total de pena a cumplir luego de la acumulación de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de las ciudadanas VICTMAS: FARILI LEONOR HERRERA SERRANO Y YESICA RAMIREZ CORTEZ, a los fines de garantizar su presencia para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Computo. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano ELOY GIOBANNY DAZA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº. V- 17.851.888; para la realización de la audiencia Especial de imposición, de Ejecución de Sentencia y Cómputo, y acumulación, Ofíciese lo conducente a los Órganos de Seguridad. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET NAZARET CATARI.
RESOLUCION PJ00720160000060 .
CAUSA N° CP31-S-2014002673.-
ECRS/YNC
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