TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 05 de septiembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-000976
ASUNTO : CP31-S-2016-000976

RESOLUCION QUE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
SIN DETENIDO.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS
PENADO: NADER ELIEZER BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº.22.577.186,
VICTIMA VICTIMA .NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LOS ARTICULOS 65 Y 545 DE LA LOPNNA .
SECRETARIA: ABG. YAMILET NAZARET CATARI
DELITO:

ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.

PENA IMPUESTA UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
La figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
En este sentido, Mir Puig señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la Sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Condiciones
Artículo 483. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

PRIMERO: En cuanto a la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica a los fines de que le practique el informe psicosocial, visto que y se evidencia en los folios cuatrocientos veintinueve (429) al cuatrocientos treinta y dos (432) que consta el resultado del informe psicosocial, el cual arrojo minima “FAVORABLE”.
SEGUNDO: Por cuanto observa que la pena impuesta fue de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION. La cual no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el Artículo 482. Del Código Orgánico Procesal Penal. Que establece: Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: (Omisis). 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Ejusdem. Se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena
En cuanto a la obligación de presentarse cada (30) días ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se evidencia en los folios Cuatrocientos Treinta y nueve (439) y cuatrocientos cuarenta y uno (441), oficio Nº 1E-1688-16 emanado por la ciudadana jueza Abg, Raquel Laya, mediante el cual remite planilla de presentaciones ante su despacho correspondiente al referido penado, por lo que este juzgador observa que existe un cumplimiento de presentaciones y apegado al proceso,
TERCERO: : Igualmente se constata que en el folio 446, oficio Nº EID-046-16, de fecha 29-08-16, consignado por la URDD de los tribunales de Violencia Contra la Mujer en sala de audiencia del día de hoy, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, mediante el cual notifica que el ciudadano: “Nader Bravo, en el asunto penal Nº CP31-S-2016-000976, DIO CUMPLIMIENTO a los “TALLERES DE REFLEXIÓN PARA CABALLEROS”; dichos talleres fueron planificados por el grupo de expertos del equipo interdisciplinario, los cuales se desarrollaron en las instalaciones de la Escuela De Arte “Juan Lovera” durante el mes agosto 2016; donde se trataron los siguientes temas: basamento legales de los talleres de reflexión para hombres en calidad de imputados, el autoestima del hombre, historia de vida, importancia de la familia; entre las estrategias empleadas están, análisis de material bibliográfico, cine foro, discusión de grupo e intercambio de experiencias acerca de la importancia de la familia”. Por lo que existe un cumplimiento cabal de dicho talleres
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Artículo 70. “Quienes resulten culpables de hechos de violencia en contra de las mujeres deberán participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia. La sentencia condenatoria establecerá la modalidad y duración, conforme los límites de la pena impuesta.,

CUARTO: De las actas procesales y de la revisión del sistema juris al penado: NADER ELIEZER BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº.22.577.186, no se evidencia Que haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por otra parte, el artículo 1.- de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia refiere: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica.

En tal Sentido los principios de reeducación, reinserción y resocialización establecidos en los artículos 1 y 70 constituyen innovaciones que guardan relación con los objetivos educativos y socioculturales que pretende la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por tanto, incentivar talleres y charlas a los trasgresores de las normas en materia de violencia contra la mujer, es enfrentar con hechos a los que han producido estos acontecimientos, que tratan en todo sentido evitar la reincidencia y la revictimizacion de las mujeres sometidas a estos delitos que rayan en la esfera de violaciones a los derechos humanos, y que sin el concurso y labor de los Tribunales con competencia en violencia contra la mujer en la mayoría de los casos quedarían impunes, producto de una cultura impropia de irrespeto y subvaloración de la mujer en todos los campos y esferas de la sociedad, no obstante ese mecanismo innovador debe conjugarse con verdaderas acciones educativas y de cambio de patronos culturales en materia de igualdad de genero.
Por todos los razonamientos antes expuestos y al cumplimiento del penado de los requisitos establecidos en los artículos 482 del Código Orgánico Procesal penal y los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. POR UN PERIODO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.
Conforme a lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo potestad del Tribunal, se imponen como obligaciones intrínsecas a la medida hoy decretada, que el penado se comprometa:
1. Presentarse a la Unidad Técnica Nº 6 del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a fin del inicio del periodo de prueba, la designación del delegado de prueba.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social, por un mínimo de ciento veinte (120) horas, lo cual deberá acreditar al Tribunal.
4. Presentarse, ante la sede de este Tribunal de Ejecución Con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, sede San Fernando cada sesenta (60) días;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico con el Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer
6. Asistir a seis (06) talleres en materia de violencia de Género con el Equipo interidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
8. Impóngase al penado, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación… por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio”
9. audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Pena Fecha (07-03-2017) 900: am. Ello en virtud de la sujeción a la autoridad publica como pena accesoria establecidas en los artículos 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 16 del Código penal, dada la naturaleza especial de los delitos de violencia contra la mujer los cuales requieren de un seguimiento y vigilancia individualizada por parte del tribunal de Ejecución de este circuito judicial en materia de violencia contra la mujer ASI SE DECLARA.

“Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal. SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL N° 1.675. 17 de diciembre de 2015. MAGISTRADO PONENTE GLADYS GUTIERREZ (Negrillas de Este Tribunal)
“Dentro del campo conceptual de las posturas de la prevención también se encuentra la TEORÍA DE LA PREVENCIÓN ESPECIAL, la cual está referida a una persona en específico y no a la colectividad. Es decir, la pena debe tender a prevenir delitos que puedan provenir del actuar de una persona en concreto que ya ha delinquido, a los fines de que no vuelva a incurrir en delito alguno. Dicho en otros términos, la pena está dirigida a la persona que está sufriendo los efectos de la pena en virtud de haber cometido un delito, para que no incurra de nuevo en la tentación de cometer otro hecho punible. De esto se infiere claramente que el mecanismo de esta postura opera, a diferencia de la PREVENCIÓN GENERAL, al momento de la imposición y ejecución de la pena respectiva.”
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR: OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. POR UN PERIODO DE TIEMPO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Solicitada por el penado NADER ELIEZER BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº.22.577.186, condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
Notifíquese al Penado, al Fiscal del Ministerio Público, a la defensa privada, ofíciese al a la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciario envíese copia de la presente resolución. Impóngase al penado en fecha 06/09/16, a las 900: se acuerda audiencia de revisión de conformidad con los artículos 475 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal para un lapso de seis (06) meses al penado a fin de constatar el cumplimiento de las condiciones de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por parte del penado. Fecha (07-03-2017) 900: am.

Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,

CAUSA N° CP31-S-2016-000976.-
ABG. YAMILET NAZARET CATARI
Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET NAZARET CATARI