REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 14 de septiembre 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 1Aa-3008-15
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 8-4-2015 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de MANUEL ANTONIO DAVALILLO, contra la decisión mediante la cual el 31-3-2015 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, declaró sin lugar solicitud interpuesta el 26-3-2015 por el antes nombrado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decretara el decaimiento de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas del imputado, dictada el 12-2-2010 en sustitución de orden de custodia en cárcel que pesaba sobre el mismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD
El 17-12-2012 dictó auto el Juez 1º en funciones de Control, negando el pedimento que formulara la Defensa el 19-10-2012 para que se ordenara el cese de la presentación periódica decretada en perjuicio de MANUEL ANTONIO DAVALILLO el 12-2-2010.
El 21-5-2013, 13-6-2013, 17-6-2013, 20-9-2013, 10-12-2013, 7-3-2014, 18-3-2014, 10-9-2014 y 26-3-2015, la Defensa planteó al A-quo idéntica pretensión a la que adujera el 19-10-2012 (folios 60, 75, 86, 92, 97, 102, 109, 118 y 126 de la presente Pieza del expediente). El A-quo las declaró sin lugar en fechas 28-5-2013, 12-7-2013, 13-3-2014, 25-3-2014, 26-9-2014 y 31-3-2015 (folios 62 al 66, 78 al 82, 103 al 106, 110 al 113, 119 al 122, 127 al 130 de la presente Pieza del expediente).
Precisa este Tribunal Superior que la decisión que pudo causar gravamen al imputado fue la dictada el 17-12-2012 y no las sucesivas, previo acotadas, por cuanto el cese de una medida cautelar que excedió el lapso de 2 años es de regulación jurídica especial por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que en ningún caso, salvo las excepciones que la norma establece, puede exceder este tiempo, lo que configura mandato legislativo orientado a que el juez se constituya en garante de la constitucionalidad pronunciándose por una vez sobre tema que afecta la libertad, teniendo como norte la proporcionalidad, con lo que sale de escena que el asunto se trate indefinidamente, ya que significaría arraigar la afectación de derechos fundamentales.
Así mismo, no puede dejar de observar este Órgano, primero, que al folio 74 de la presente Pieza del expediente corre inserta en copia simple, consulta de datos con membrete del Consejo Nacional Electoral, que menciona objeción a la cédula de identidad de MANUEL ANTONIO DAVALILLO LUGO, mencionándolo como fallecido; y segundo, que al vuelto de su folio 88 consta en boleta de notificación dirigida al imputado, nota suscrita por el Alguacil NEHOMAR PEREZ, expresando: “… Me entreviste (sic) con la madre de dicho ciudadano la Señora Estrella Davalillo C.I. 5.542.105 quien me manifesto (sic) de el mismo (sic) había fallecido…”. Deberá el A-quo verificar la información para evitar desgaste procesal innecesario en la resolución del caso.
En razón de lo antes expuesto asume la Corte, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho es declarar inadmisible por extemporánea, con sustento en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 8-4-2015 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inadmisible por extemporánea, de conformidad con el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 8-4-2015 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de MANUEL ANTONIO DAVALILLO, contra la decisión mediante la cual el 31-3-2015 el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, declaró sin lugar solicitud interpuesta el 26-3-2015 por el antes nombrado profesional del derecho, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decretara el decaimiento de medida cautelar consistente en presentaciones periódicas del imputado, dictada el 12-2-2010 en sustitución de orden de custodia en cárcel que pesaba sobre el mismo.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
CINTHIA MARIA MEZA CEDEÑO
EL JUEZ,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
Se publica esta decisión siendo las 11:30 a.m..
LA SECRETARIA,
NOELLE KATIANA LUSINCHI HERNANDEZ
CMMC/EEC/JCGG/nklh/amma
Causa Nº 1Aa-3008-15