REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.757-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): ABG. MARIA REYES
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, fecha de nacimiento 10-02-1995, natural de Bruzual estado Apure, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primaria (5to), hijo de Carmen Teresa Plana Tovar y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Liceo, Calle Vista Alegre, Casa s/n, cerca de la licorería Belen, en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure. (TELEF: 0416-4575214-Madre).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD
En el día de hoy, DIEZ (10) de SEPTIEMBRE de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde, previo amplio lapso de espera toda vez que no se había hecho efectivo el traslado del detenido; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con la presencia del juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, y alguacil de sala RICARDO PEREZ; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido, presente en sala, que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, el mismo manifestó que no tiene abogado de sus confianza que lo asista en la presente audiencia; en ese sentido, se realizo los trámites necesarios ante la unidad de defensa pública para la designación de un defensor público, haciendo acto de presencia la abogada MARIA REYES, quien aceptó ejercer los derechos de defensa del ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR. Cumplida la formalidad prevista en el referido articulo del texto adjetivo penal, se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal, quien expone: “El Ministerio Público con las atribuciones conferidas por nuestra constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 y 234 respectivamente, hace formal presentación del ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el acta de investigación policial, de fecha 08 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 04, ubicado en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure, que entre otras cosas narran lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). Consta igualmente acta de entrevista que rindiera una persona que fue identificada como UTRIZ ARANGUREN JOSE, cuyos otros datos de identificación se encuentran bajo reserva, quien es la victima denunciante, y narra entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura al acta de entrevista). Así mismo, consta inspección técnica y fijación fotográfica realizada por los funcionarios actuantes en el lugar de los hechos, donde además de dejar constancia de las características del lugar, también pudieron observar algunos de los objetos sustraídos a la victima. Por otra parte se puede apreciar acta de entrevista al testigo FELIX GUZMAN, quien narra cómo ocurrió el hecho, ya que los presuntos autores le ofrecen para la venta los objetos hurtados a la victima. Por último consta en autos acta de retención y registro de cadena de custodia de los objetos recuperados (cabillas) de distintas longitudes, que fueran hurtadas a la victima. De lo antes expuesto, el ministerio público precalifica los hechos como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, y le imputa en esta misma audiencia la presunta comisión del delito antes señalado. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera el ministerio público se encuentran llenos los extremos de ley para ello; así mismo, se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo. Así mismo, que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de acogerse el imputado alguna de las medias alternativas a la prosecución del proceso se conceda nuevamente el derecho de palabra a esta representación fiscal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”. De seguida la defensa pública hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Oída la exposición del representante fiscal la defensa pública en primer lugar debe solicitar la practicada de diligencias por parte del ministerio público a los efectos del esclarecimiento de los hechos, ya que existe unas dudas respecto a como fueron sustraídos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 127.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se acuerde la libertad sin restricciones de mi representado tomando en consideración la distancia que existe desde su domicilio a las instalaciones de este circuito; y en caso que el tribunal considere necesario la imposición de medidas cautelares, solicito que las presentaciones se hagan lo mas extensivas entre una y otra tomando en cuenta la distancia. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO SIMPLE y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para los delios menos graves conforme a lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal; en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en que se acuerde libertad sin restricciones. Visto que el imputado no se acoge a las medidas alternativas para la prosecución del proceso, se acuerda seguir por el procedimiento para los delitos menos graves y conforme a lo dispuesto en el articulo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al representante fiscal para que presente el acto conclusivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal; en contra del ciudadano JULIO MANUEL PLANA TOVAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.
CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado: JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738, fecha de nacimiento 10-02-1995, natural de Bruzual estado Apure, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción primaria (5to), hijo de Carmen Teresa Plana Tovar y padre desconocido, residenciado en el Barrio El Liceo, Calle Vista Alegre, Casa s/n, cerca de la licorería Belen, en la población de Bruzual, Municipio Muñoz del estado Apure; y se imputa la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado JULIO MANUEL PLANA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 24.628.738; conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el area de alguacilazgo de este circuito; pues considera este juzgador que es suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Siendo las 3:25 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL QUINTO (E) DEL M.P
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PÚBLICA
ABG. MARIA REYES
IMPUTADO
JULIO MANUEL PLANA TOVAR
SECRETARIO
CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA
RICARDO PEREZ
CAUSA Nº 1C-20.757-16
EMBL/CAJ.-