REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.760-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO. (ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA)
DEFENSOR (ES): ABG. MARIA DE LOURDES REYES (PUBLICA)
VÍCTIMA : CORPOELEC
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158, fecha de nacimiento 13-01-1996, natural de San Fernando de Apure, de profesión u oficio ayudante de construcción (albañilería), grado de instrucción (no estudió), hijo de Ana Maria Tubiñez y Oswaldo de Jesús Cabrera, residenciado en la Urbanización Brisas del Paraiso, Calle Principal, hacia los ranchos, vivo en Rancho de color azul, cerca de la bomba de agua, Municipio San Fernando del estado Apure. (TELEF: 0416-2403426).
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2016, siendo las 11:10 horas de la mañana, previo lapso de espera toda vez que el tribunal se encontraba constituido en audiencias previas; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con la presencia del juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, y alguacil de sala JULIO MEJÍAS; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que el ciudadano juez realizo los trámites necesarios para la comparecencia de un defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. MARIA DE LOURDES REYES, quien aceptó ejercer el derecho de defensa del ciudadano detenido. Cumplida la formalidad prevista en el referido articulo del texto adjetivo penal, se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal, quien expone: “El Ministerio Público con las atribuciones conferidas por nuestra constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 y 234 respectivamente, hace formal presentación del ciudadano YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el acta de investigación policial N° 0323-16, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en Biruaca, Municipio Biruaca del estado Apure, que entre otras cosas narran lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). Consta en las actuaciones una entrevista que fue tomada al ciudadano identificado con las siglas J.C (demás datos en reserva), quien se desempeña como inspector de seguridad en la empresa que funge como victima y narra todo lo acontecido, hasta el momento de la aprehensión del ciudadano detenido, en compañía de otra persona. Por otra parte, existe en autos un registro de cadena de custodia signado con el N° 0088-16, donde se deja constancia la retención del objeto del delito. De lo antes expuesto, el ministerio público precalifica los hechos como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, y le imputa en esta misma audiencia la presunta comisión del delito antes señalado. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera el ministerio público se encuentran llenos los extremos de ley para ello; así mismo, se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo. Así mismo, que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de acogerse el imputado alguna de las medias alternativas a la prosecución del proceso se conceda nuevamente el derecho de palabra a esta representación fiscal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”. De seguida la defensa privada hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Oída la exposición del representante fiscal y atendiendo a lo incipiente de la investigación, la defensa pública no se opone al pedimento fiscal en relación a proseguir por el procedimiento para los delitos menos graves, y en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad mi representado ha manifestado someterse al proceso y cumplir con las medidas impuestas, en ese sentido no se opone a la imposición de las mismas. Ahora bien, en virtud que las circunstancias que rodearon la aprehensión de mi representado no están muy claras, se hace necesario la práctica de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, en ese sentido, la defensa pública amparada en la disposición contenida en el artículo 127.5 del texto adjetivo penal, solicita al tribunal inste al ministerio público para que se recaben todos aquellos elementos que lleven al total esclarecimiento de los hechos, sin que prive en principio la presunción de inocencia de mi defendido. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para los delios menos graves conforme a lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Visto que el imputado no se acoge a las medidas alternativas para la prosecución del proceso, se acuerda seguir por el procedimiento para los delitos menos graves y conforme a lo dispuesto en el articulo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al representante fiscal para que presente el acto conclusivo y se practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos como ha solicitado la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal; en contra del ciudadano YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, en perjuicio de CORPOELEC, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves. Se insta al ministerio público para que realice todas las diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos y de oportuna respuesta al pedimento de la defensa.

CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado: YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158; y se tiene como imputado la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, en perjuicio de CORPOELEC.

QUINTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 25.775.158; conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal; pues considera este juzgador que es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas.../...


FISCAL PRIMERA DEL M.P


ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA


DEFENSA PUBLICA



ABG. MARIA DE LOURDES REYES


IMPUTADO



YUNIOR LISANDRO CABRERA TUBIÑEZ



SECRETARIO



CARLOS ALBERTO JAIMES


ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA
CAUSA Nº 1C-20.760-16
EMBL/CAJ.-