REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.762-16
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR (ES): ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN (PRIVADA)
VÍCTIMA : GIUSEPPE FRANCISCO DI FRISCO ALMEIDA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, fecha de nacimiento 02-06-1978, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Carnicero, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Pedro Pablo Duran y Clarisa Carmona, residenciado en el Sector Siglo XXI, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la casa del señor Richard (dueño de los camiones volteos), Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure. (TELEF: 0414-0507133).
DELITO (S) APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR

En el día de hoy, ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2016, siendo las 12:30 horas de la tarde, previo amplio lapso de espera toda vez que al momento de constituirse el tribunal, a la hora indicada para el acto, aún no se había hecho efectivo el traslado. Llegada la oportunidad se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con la presencia del juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, y alguacil de sala JULIO MEJÍAS; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del ciudadano JESUS JOSE DURAN CARMONA, por la presunta comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA. Seguidamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, quien manifestó tener abogada de confianza, observando que se encuentra debidamente juramentada la ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien aceptó ejercer el derecho de defensa del ciudadano detenido. Cumplida la formalidad prevista en el referido articulo del texto adjetivo penal, se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la ciudadana fiscal, quien expone: “El Ministerio Público con las atribuciones conferidas por nuestra constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 44.1 y 234 respectivamente, hace formal presentación del ciudadano JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, quien fue aprehendido bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmados en el acta de investigación, de fecha 09 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 351, Segunda Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure, que entre otras cosas narran lo siguiente: (se deja constancia que la ciudadana fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). Consta en las actuaciones una denuncia interpuesta por el ciudadano GIUSEPPE DI FRISCO, quien narra lo acontecido en su predio y aportó los datos que dieron con la detención del ciudadano presente en sala. De la misma manera consta acta de entrevista tomada al referido ciudadano GIUSEPPE DI FRISCO, quien afianza lo expuesto en su denuncia y narra en profundidad como se suscitaron los hechos. Así mismo, fue tomada entrevista al ciudadano identificado como PEDRO LARA, quien narra unos hechos relacionados con los semovientes objetos del delito donde se evidencia la participación del hoy imputado. De la misma manera se toma entrevista a la ciudadana KARINA OLIVARES, quien también hace su exposición respecto al conocimiento que tiene de los hechos plasmados en el acta de investigación. Por último se puede apreciar de la actuaciones un acta de depósito y retención de tres (3) semovientes que presuntamente fueron hurtados a la victima, los cuales fueron recuperados y entregados en calidad de depósito al denunciante. De lo antes expuesto, el ministerio público precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, y le imputa en esta misma audiencia la presunta comisión del delito antes señalado. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera el ministerio público se encuentran llenos los extremos de ley para ello; así mismo, se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ante el área de alguacilazgo. Así mismo, que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento para los delitos menos graves conforme a lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, concatenados a su vez con el articulo 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expuso: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”. De seguida la defensa privada hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Oída la exposición del representante fiscal y atendiendo a lo incipiente de la investigación, la defensa no hace oposición al pedimento fiscal en relación a proseguir por el procedimiento para los delitos menos graves, así como también a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, sin embargo solicita que se otorgue con un lapso considerable toda vez que mi representado se encuentra un poco convaleciente de salud (inmovilidad) en una parte de su cuerpo, y se tome en cuenta la distancia del domicilio de mi representado. No obstante, la defensa promoverá todos los medios de pruebas a los efectos de establecer la verdad de los hechos. Es todo.”. Acto seguido, el ciudadano Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, como autor y responsable del delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en cuenta que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para los delios menos graves conforme a lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Visto que el imputado no se acoge a las medidas alternativas para la prosecución del proceso, se acuerda seguir por el procedimiento para los delitos menos graves y conforme a lo dispuesto en el articulo 363 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al representante fiscal para que presente el acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; en contra del ciudadano JESUS JOSE DURAN CARMONA, en perjuicio de GIUSEPPE FRANCISCO DI FRISCO ALMEIDA, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento para los delitos menos graves.

CUARTO: Se acuerda la libertad del imputado: JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375, fecha de nacimiento 02-06-1978, natural de Guanare estado Portuguesa, de profesión u oficio Carnicero, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Pedro Pablo Duran y Clarisa Carmona, residenciado en el Sector Siglo XXI, Calle Principal, Casa s/n, al lado de la casa del señor Richard (dueño de los camiones volteos), Achaguas, Municipio Achaguas del estado Apure; y se tiene como imputado la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como APROVECHAMIENTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de GIUSEPPE FRANCISCO DI FRISCO ALMEIDA.

QUINTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado JESUS JOSE DURAN CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 15.799.375; conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante el departamento de alguacilazgo de este circuito judicial penal; pues considera este juzgador que es suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas.../...

FISCAL PRIMERA DEL M.P


ABG. KARELYS KEILIMAR MOLINA


DEFENSA PUBLICA



ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN


IMPUTADO



JESUS JOSE DURAN CARMONA



SECRETARIO



CARLOS ALBERTO JAIMES


ALGUACIL DE SALA

CARLOS GAMBOA
CAUSA Nº 1C-20.762-16
EMBL/CAJ.-