REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.766-16

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA DE LOURDES REYES
IMPUTADO (S): JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.156.010, natural de La Victoria estado Apure, fecha de nacimiento 15-06-1984, de profesión u oficio Agricultor y Criador, de 32 años de edad, hijo Pedro Antonio Dominguez Hernández y Maria Alejandrina Moreno, grado de instrucción 2do grado de primaria, residenciado en el Asentamiento Campesino Campo Alegre, Fundo la Aventura, Parroquia La Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. PEDRO CALDERON ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 20.520.538, natural de Santa Barbara de Barinas, fecha de nacimiento 23-05-1988, de profesión u oficio Obrero del campo, de 28 años de edad, hijo de Pedro calderón y Maria Rojas, grado de instrucción (no estudiado), residenciado en la Comunidad Mata de Tranquero, Asentamiento Campesino Campo Alegre, Fundo Los Perro de Agua, Parroquia Trinidad de Orichuna, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure.

DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

En el día de hoy, ONCE (11) de SEPTIEMBRE del dos mil dieciséis (2.016), siendo las 1:35 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal, con el juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, secretario CARLOS ALBERTO JAIMES y alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los ciudadanos JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.520.538 y 16.156.010, respectivamente, quien fue detenido por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO; en ese sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al referido ciudadano que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público, quien manifestó no tener abogado de confianza, por lo que el ciudadano juez realizo los trámites necesarios para la comparecencia de un defensor público de guardia, haciendo acto de presencia la ABG. MARIA DE LOURDES REYES, quien aceptó ejercer el derecho de defensa del ciudadano detenido. Cumplidos los supuestos establecidos en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez provistos de defensor los imputados, se declara abierta la audiencia, previa verificación de las partes, para lo cual le fue concedido el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Quinto encargado, quien expone: “Buenas tardes. El ministerio público hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.520.538 y 16.156.010, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil del Ejército Bolivariano, ubicado en Mantecal, Municipio Muñoz del estado Apure, de fecha 10 de septiembre de 2016, quienes narran entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura al acta policial). Así mismo, consta en las actuaciones registros de cadena de custodia de objetos que fueron incautados a los detenidos, entre ellos, un vehículo moto modelo Owen, marca Empire de color negro, un teléfono celular marca Samsung y otro equipo celular marca Nobux, modelo Flame. Consta en autos las actas de notificación de derechos de los imputados. En virtud de lo plasmado en las actas procesales realizadas por los funcionarios actuantes, esta representante fiscal en cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales dentro del proceso penal, debe solicitar la nulidad de la aprehensión de la cual fue objeto el ciudadano aprehendido, conforme a lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se llenan los extremos previstos en el artículo 44.1 constitucional y 234 del texto adjetivo penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo como autor o partícipe del hecho, en esta etapa procesal, sin embargo, debe dirigirse una exhaustiva investigación para lo cual se solicita que se prosiga por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esa situación, debe solicitar esta representante fiscal, libertad sin restricciones para el ciudadano presente en sala, toda vez que no se hace necesario la imposición de alguna medida de restrictiva de libertad. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico que todo lo relacionado al petitorio del Ministerio Publico, el alcance de la mismo, quien libre de juramento, presión, coacción o apremio, de manera separada exponen lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora pública, quien expuso: “Buenas tardes. En virtud del pedimento del ciudadano fiscal y oído como fue lo expuesto en el acta de investigación penal que fue levantada con ocasión a la detención de mis representados, esta defensa técnica atendiendo a los principios de libertad, así como también al de presunción de inocencia, considera justo que se decrete la nulidad de la aprehensión de la que fue objeto mis defendidos, y se otorgue su libertad sin restricciones; pues considero que se han vulnerado derechos fundamentales que les garantiza la constitución y las leyes. Ahora bien, tomando en consideración que los hechos no han sido esclarecidos en su totalidad, y ante un cúmulo de elementos de pruebas que pueden ser considerados como determinantes en la búsqueda de la verdad, la defensa pública solicita que se practiquen todas estas diligencias conforme a lo dispuesto en el artículo 127.5 del código orgánico procesal penal. Es todo.”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las exposiciones de las partes, y luego de un breve análisis de las actuaciones consignadas en el presente expediente, haciendo una lectura del acta policial, todo ello con el fin de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscita la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.520.538 y 16.156.010, respectivamente, así como también el resto de las actas que conforman el presente asunto penal, quien aquí decide hace el siguiente pronunciamiento, que será fundamentado mediante auto motivado: Solicita el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la nulidad de la aprehensión por considerar que no se adecúa a los preceptuado en el artículo 44.1 constitucional y 234 del texto adjetivo penal; al respecto observa quien aquí decide, que de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público para ser considerados por este juzgador, se puede deducir que la aprehensión de los referidos ciudadanos no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante carece de otros elementos que pudieran ser considerados a los efectos de esclarecer que fue lo que en realidad sucedió, y así poder inferir la participación delictiva de los ciudadanos presente en sala como autores del hecho; por ello debe decretarse como efecto así lo considera quien aquí se pronuncia, la nulidad de la aprehensión de los ciudadanos supramencionados, identificados plenamente en actas, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones del ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.520.538 y 16.156.010, respectivamente, desde esta misma sala de audiencias. Así mismo, se seguirá el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del referido texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la nulidad de las actuaciones que conllevan a la aprehensión del ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.520.538 y 16.156.010, respectivamente, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del referido texto adjetivo penal.

SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS, titulares de la cédula de identidad N° 20.520.538 y 16.156.010, respectivamente.

TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa pública en que se practiquen las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, para lo cual se requiere a la representante fiscal provea lo conducente al pedimento de la defensa.
Se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Continúan las firmas…/…


FISCAL AUX. PRIMERA DEL M.P


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA
DEFENSA PUBLICA


ABG. MARIA DE LOURDES REYES


IMPUTADO



JORGE ELIECER DOMINGUEZ MORENO Y PEDRO CALDERON ROJAS



SECRETARIO


CARLOS ALBERTO JAIMES

ALGUACIL DE SALA

JULIO MEJÍAS
CAUSA Nº 1C-20.766-16
EMBL/CAJ.-