REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de septiembre 2.016.
206º y 157º
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA

Asunto penal 1C-20.730-16

Visto el escrito consignado por el ABG. LUIS GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano GIOVANI BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.810, relacionado con la causa 1C-20730-16 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, AGAVILLAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9°, 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en el cual solicita la revisión de la medida impuesta en fecha 20-8-2016.

PRIMERO: En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

SEGUNDO: En fecha 20-8-2016 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, al ciudadano GIOVANI BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.810, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, AGAVILLAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9°, 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

TERCERO: Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo; es por lo que éste Tribunal decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 20-8-2016, es lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º, 3º, y 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de una persona asaber GIOVANI BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.810, que se le sigue una investigación por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, AGAVILLAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9°, 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Que a la fecha se mantiene los elementos de convicción que fueron considerandos suficientes en su oportunidad para imponer la medida que hoy es solicitud de revisión; aunado a que la pena que es su límite máximo por supero los diez (10) años en lo que respecta al último de los delitos señalados.

SEXTO: Considerando que, las medidas privación judicial preventiva de libertad y sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido; de allí que, considerando el caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta el 20-8-2016, en contra del ciudadano GIOVANI BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.810, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que, ya a la fecha se está a la espera de la celebración de la audiencia preliminar; en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud del Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 20-8-2016. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, requerida por el Defensor Público ABG. LUIS GONZALEZ, a favor del ciudadano GIOVANI BAUTISTA TOVAR PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.812.810, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE PERPETRADOR, AGAVILLAAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° 4° y 9°, 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes septiembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Asunto penal: 1C-20.730-16
EMBL..