REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 15 de septiembre de 2.016
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA.
ASUNTO PENAL N° 1C-20372-15.-
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO).
VÍCTIMA INDIRECTA: MARÍA GRACIELA CADAVID HERNÁNDEZ.
IMPUTADO: DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, de 36 años de edad, natural de Guachara Estado Apure, nacido el día 05-11-1979, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Jesús Antonio Pérez (v) y de Cira Maria Bravo (v), residenciado en el barrio Pueblo Viejo, calle 5, casa sin número, como a 600 metros del Hospital, Guasdualito Estado Apure.
DEFENSA: ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a publicar sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal 1C-20.372-15, seguida contra del acusado DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, de 36 años de edad, natural de Guachara Estado Apure, nacido el día 05-11-1979, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Jesús Antonio Pérez (v) y de Cira Maria Bravo (v), residenciado en el barrio Pueblo Viejo, calle 5, casa sin número, como a 600 metros del Hospital, Guasdualito Estado Apure, asistido por los defensores privados ABG. KENNY JEANCARLOS HURTADO CARRASQUEL, y acusado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representado por el ABG. ALAIN GONZALEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), por lo que quien aquí decide, estando dentro de la oportunidad legal, pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el ABG. ALAIN GONZALEZ, ratificó la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 13-11-2015, en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), por los siguientes hechos:
“El día 25 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, el ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, ya identificado, en compañía del ciudadano JOSÉ URIBEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra el cual pesa actualmente orden de aprehensión, fue hasta el fundo donde residen actualmente las ciudadanas CARMEN ELOINA SOLIS y CARMEN DERELIS SOLIS DE LEGUIZAMÓN, llamado La Bojita, ubicado en el sector El Terronal, carretera Mantecal-La Estacada, municipio Muñoz del estado Apure, manifestándoles que debían desalojar esas tierras porque le pertenecían al ciudadano HÉCTOR MEDINA, ofreciéndoles igualmente a cambio del desalojo inmediato la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), lo cual no aceptaron las hermanas SOLIS, al estar presenciado la conversación los ciudadanos ARAUJO TOVAR Y LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO, obreros del fundo, el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO, les manifiesta que desalojaran el fundo, lo cual hacen previa discusión y emitir amenazas. Pasados aproximadamente 30 minutos, vuelven al fundo en referencia los ciudadanos DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO y JOSÉ URIBEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, procediendo sorpresivamente a esgrimir cada uno un arma de fuego y disparar en contra de todos los presentes, logrando causarle tres heridas al ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO, las cuales posteriormente le causaron la muerte. Al ver el resultado de sus acciones los victimarios supra aludidos, huyeron del lugar del hecho y cuando transitaban por la carretera La Estacada-Mantecal, fueron interceptados por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de la población Mantecal, siendo aprehendido previa persecución, solamente el ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, en posesión de un revolver calibre 38 milímetros y cinco (5) municiones sin percutir calibre 38 milímetros. En razón a la persecución, se realizó una pesquisa por los alrededores y se pudo colectar otra arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, un bolso tipo cartera, cinco (5) cartuchos 9 milímetros sin percutir, un certificado de circulación a nombre de LESTER CARLOS ALEXANDER HERNÁNDEZ, sobre un vehículo y una cédula de identidad N° V-21.321.334, pertenecientes al ciudadano JOSÉ URIBEL LÓPEZ RODRÍGUEZ. Sucesivamente se trasladó la comisión al lugar del hecho donde el ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, fue identificado como una de las personas que le disparó a la víctima. Es todo”.
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó como ya se indico, acusación en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), acto conclusivo al cual se opuso la defensa privada mediante escrito de fecha 30-11-2015, con la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 13-11-2015, y ratificado en ésta oportunidad (15-9-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, y decidir sobre la excepción opuesta por la defensa, se debe indicar que, en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 13-11-2015, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control a dicho acto conclusivo, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca o se circunscribe en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción citados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar y previamente desglosados en su acto conclusivo de fecha 18-8-2016, se evidencia que pudiera ser probable la participación del imputado de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción señalados de manera oral por la vindicta pública, y que han servido de sustento para ratificar la acusación por parte del titular de la acción penal, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO). Y así se decide.
SEPTIMO: Luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 13-11-2015, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (19-5-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO).
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público al ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO). Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por el delito ya mencionado.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (25-9-2015). Que si bien se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 15-9-2016, no se le da a criterio de quien aquí decide, una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 29-9-2015, al ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, por cuanto el mismo fue individualizado en dicha fecha, por los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, admitiéndosele solo los tres primero tipos penales, no es menos cierto que la presentación del acto conclusivo de acusación se hace solo por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO) requiriendo el sobreseimiento de la causa por los delitos de delitos ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y nada dijo la vindicta publica en cuanto al delito de SICARIATO, sin embargo pese a existir una variante o incongruencia negativa, se sigue estando en presencia de tipos penales de la misma naturaleza, cuyas consecuencia son las mismas (El deceso de una persona) y el error evidenciado es en beneficio del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, no dando de esta manera la vindicta pública, cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Sin embargo, las circunstancias de hecho que rodean el presente asunto, a todas luces se adaptan al tipo penal por el cual se acusó, y que en principio si bien es un delito grave, la sanción a imponer es menor que la atribuible por el delito de SICARIATO, por esta razón, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 18-8-2016; en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO); y ante el cumplimiento de los requisitos esenciales del acto conclusivo de acusación, y considerando la existencia cierta de una expectativa probable de condena por este delito ya admitido, el cual como ya se indico, es el que más se adapta a las circunstancias de hechos, lo procedente es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa privada en fecha 30-11-2016. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
A) EXPERTOS:
1) El testimonio del Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, médico anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
2) El testimonio de los funcionarios actuantes S/A GONZÁLEZ PEDRO SEGUNDO, S/1 BRAVO BAREÑO ALEXI, S/1 CAMPS RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 RANGEL LARA YORBIN, S/2 SERRANO LUNA JONATHAN Y S/2 ROSALES JÚAREZ GABRIEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure.
3) El testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que expongan sobre la inspección técnica N° 2117 de fecha 26 de septiembre de 2015.
4) El testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que expongan sobre el contenido del acta de investigación de fecha 27 de septiembre de 2015, donde dejan constancia del traslado al lugar del hecho.
5) El testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que expongan el contenido de la inspección técnica N° 2119 de fecha 26 de septiembre de 2015, realizada en el lugar del suceso, Fundo La Bojita, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz, estado Apure.
6) El testimonio del DETECTIVE OSCAR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que exponga sobre el contenido del reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-253-DCA-B-040-15 de fecha 28 de septiembre de 2015.
7) El testimonio del DETECTIVE OSCAR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que exponga sobre el contenido del reconocimiento legal de mecánica y diseño N° 9700-253-DCA-B-039-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, realizado al arma de fuego tipo escopeta y las cinco (5) municiones para pistola calibre 9 milímetros colectados en el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.
8) El testimonio del DETECTIVE OSCAR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que exponga sobre el contenido del reconocimiento legal de mecánica y diseño N° 9700-253-DCA-B-039-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, realizado al arma de fuego tipo revolver calibre 38 milímetros y las cinco (5) municiones para arma de fuego calibre 38 milímetros colectados en posesión del imputado de autos.
9) El testimonio del DETECTIVE JHON ALEJANDRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que exponga sobre el contenido del reconocimiento legal N° 9700-253-576 de fecha 28 de septiembre de 2015, realizado al certificado de circulación vehicular, vehículo tipo moto, certificado médico para conducir vehículos y cédula de identidad, colectados en el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.
10) El testimonio de la Experto Profesional II YOVELYS HERÁNDEZ, Licenciada en Química y experta en el Área Fisicoquímica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, a objeto que deponga e relación a la experticia química de activación de iones y nitrato realizada sobre las prendas de vestir colectadas al momento de la detención del imputado de autos.
B) TESTIGOS:
1) Testigo presencial a la ciudadana CARMEN DERELLIS, a fin de que declare sobre la participación de imputado de autos, en el hecho que perdió la vida el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO.
2) Testigo presencial a la ciudadana SOLIS CARMEN, a fin de que declare sobre la participación de imputado de autos, en el hecho que perdió la vida el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO.
3) Testigo presencial a la ciudadana ARAUJO TOVAR, a fin de que declare sobre la participación de imputado de autos, en el hecho que perdió la vida el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO.
4) Testigo presencial al ciudadano A.T.H.D. (seudónimo), a fin de que declare sobre la participación de imputado de autos, en el hecho que perdió la vida el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO.
5) Testigo referencial al ciudadano SÁNCHEZ JOSÉ, a fin de que declare sobre forma en que avistó a los victimarios cuando ingresaron al fundo de las ciudadanas CARMEN SOLOS y CARMEN DERELLIS SOLIS, al momento en que perdió vida el ciudadano LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO.
6) Testigo referencial al ciudadano MCHR (seudónimo), a fin de que declare sobre las conversaciones que mantuvo con el ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO.
DOCUMENTALES:
1) Acta de investigación policial de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios S/A GONZÁLEZ PEDRO SEGUNDO, S/1 BRAVO BAREÑO ALEXI, S/1 CAMPS RODRÍGUEZ LUÍS, S/2 RANGEL LARA YORBIN, S/2 SERRANO LUNA JONATHAN Y S/2 ROSALES JÚAREZ GABRIEL, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Mantecal, municipio Muñoz, estado Apure.
2) Protocolo de autopsia N° 214-15, suscrito por el Dr. LUÍS ZERPA CONTRERAS, médico anatomopatólogo adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
3) Inspección técnica N° 2117 de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
4) Acta de investigación de fecha 27 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
5) Inspección técnica N° 2119 de fecha 26 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO REINARDO MORILLO y DETECTIVE JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
6) Reconocimiento legal y comparación balística N° 9700-253-DCA-B-040-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el DETECTIVE OSCAR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) Reconocimiento legal de mecánica y diseño N° 9700-253-DCA-B-039-15 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el DETECTIVE OSCAR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) Reconocimiento legal N° 9700-253-576 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el DETECTIVE OSCAR HERNÁNDEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10) Experticia química de activación de iones y nitrato, suscrita por la Experto Profesional II YOVELYS HERÁNDEZ, Licenciada en Química y experta en el Área Fisicoquímica, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure.
DECIMO TERCERO: No se admite el medio probatorio promovido por el Ministerio Público signada con el número 9, concerniente al reconocimiento legal N° 9700-253-576 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el DETECTIVE JHON ALEJANDRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, por cuanto fue objeto de estipulación por parte de la defensa y aceptada por el representante del Ministerio Público.
DECIMO CUARTO: Se ADMITEN TOTALMENTE, las pruebas ofertadas por la defensa privada, a saber las testimoniales de Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privad en el escrito consignado en fecha 30 de Noviembre de 2015, el cual son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) NELSÓN ALÍ DÍAZ BEJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.528.597, residenciado en el sector El Refugio, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz, estado Apure; 2) ALÍ ALFREDO FARFÁN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.800, residenciado en el sector El Refugio, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz, estado Apure; 3) RAFAEL MAIRELI GAMARRA RABAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.151.003, residenciado en el sector El Refugio, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz, estado Apure, 4) NAUDIS AURELI HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.234.221, residenciado en el sector El Refugio, parroquia Rincón Hondo, municipio Muñoz, estado Apure; y las siguientes DOCUMENTALES: 1) Constancia de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Los Corrales, Guasdualito, estado Apure; 2) Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Corrales, Guasdualito, estado Apure; 3) Firma de los miembros del Consejo Comunal Los Corrales, Guasdualito, estado Apure; 4) Copias del acta de nacimiento de los hijos; 5) Constancia de concubinato con la ciudadana BEATRIZ ADRIANA NADALES FARIAS; 6) Copia de la cédula de la conyugue; por haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público.
DECIMO QUINTO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Así como la defensa en su escrito de fecha 6-9-2016. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público y defensa, en esos términos, señalaron en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 15-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Por último se declara SIN LUGAR, la oposición que hace la defensa privada a la prueba documental referente al acta de investigación penal de fecha 27-11-2015, suscrita por los funcionarios REINALDO MORILLO y JHON ALEJANDRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación “A”, San Fernando. Estado Apure, por cuando la misma guarda relación con los hechos, y es pertinente, útil y necesaria a los fines de ilustrar al tribunal que conozca del presente asunto sobre la evidencia colectada. Y así se decide.
DECIMO SEXTO: Ahora bien, admitida como fue la acusación, así como los medios de prueba, y decidida la excepción opuesta, el acusado DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, impuesto de las alternativas a, así como explicado cómo le fue detalladamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el representante Fiscal; y el defensor, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece la ley.
DECIMO SEPTIMO: Que los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado pudiera ser responsable de los ilícitos penales en referencia.
DECIMO OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
DECIMO NOVENO: La defensa del acusado DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara la pena correspondiente con la rebaja especial que establece la norma, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los mismos como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), calificación jurídica que como ya se indico, es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia a imponer es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
VIGESIMO: Que el artículo 406 numeral 1° concatenado con el artículo 424 del Código Penal, establecen lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456, y 458 de este Código”.
Artículo 424.- Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigara a toso con las penas respetivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad…
VIGESIMO PRIMERO: Que el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, establecen lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años”
VIGESIMO SEGUNDO: El artículo 74 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
VIGESIMO TERCERO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
VIGESIMO CUARTO: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de texto sustantivo penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión. Ahora considerando que el tipo penal cometido, fue calificado por el Ministerio Público como en grado de complicidad correspectiva, lo que permite rebajar la pena ya indicado desde un tercio a la mitad, por ello este jurisdicente considerando las circunstancia que rodean el caso, lo procedente es rebajar a la pena solo un tercio, que sería cinco (5) años y diez (10) meses, quedando la misma en once (11) años y ocho (8) meses de prisión.
VIGESIMO QUINTO: El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de texto sustantivo penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de seis (6) años de prisión.
VIGESIMO SEXTO: Ahora bien, considerando que, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, lo procedente en el presente caso, es aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), la cual seria de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, que en este caso seria de tres (3) años, para un total de catorce (14) años y ocho (8) meses de prisión.
VIGESIMO SEPTIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que, el imputado DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, tenga antecedentes penales, o registros policiales por otro asunto penal, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja, un (1) año y ocho (8) meses de la pena a imponer, quedando la misma en trece (13) años de prisión.
VIGESIMO OCTAVO: Pero como quiera que, el acusado DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, admitiera los hechos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO), de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio, a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño causado, que nos encontramos en presencia de un delito contra las personas (HOMICIDIO) cuya pena en principio supera los ocho (8) años en su límite máximo, a criterio de quien aquí se pronuncia, la reducción aplicable en el presente caso, es de un tercio de la pena a cumplir, que sería de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369 es de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO). Manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 29-9-2016, hasta tanto el Tribunal de ejecución de Penas y medidas de Seguridad decida la forma de cumplimiento de pena. Y así se decide.
VIGESIMO NOVENO: Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, solo por los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la misma Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito APROVECHAMIENTO DE ARMAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente de la revisión que se le hiciere al los elementos de convicción no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y menos aún hay bases para que el titular de la acción penal pueda solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos por los delitos ya señalados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, por considerarlo autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO)y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada en fecha 30-11-2016.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE, por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem. No se admite el medio probatorio promovido por el Ministerio Público signada con el número 9, concerniente al reconocimiento legal N° 9700-253-576 de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrito por el DETECTIVE JHON ALEJANDRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Fernando, estado Apure, por cuanto fue objeto de estipulación por parte de la defensa y aceptada por el representante del Ministerio Público. Asimismo admite las pruebas de la defensa privada, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Se declara SIN LUGAR la oposición que hizo la defensa a la prueba documental de acta de investigación de fecha 27-9-2015.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: LUÍS CARLOS GONZÁLEZ QUINTERO (OCCISO).

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la medida impuesta en fecha 29-9-2015, al ciudadano DARWIN RAMÓN PÉREZ BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.358.369, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la sentencia.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los quince (15) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) siendo aproximadamente las 2:59 horas de la tarde. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal: 1C-20.372-15
EMBL..-