REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.339-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
En el día de hoy, dos (02) de agosto de 2016, siendo las 12:00 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. PAOLA CASTILLO, el defensor privado ABG. DAYAN GONZÁLEZ y el imputado YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, por cuanto se encontraba solicitado por este tribunal mediante oficio N° 1C-865-16 de fecha 7 de abril de 2016. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del juicio oral y público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. PAOLA CASTILLO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 11 de marzo de 2016, por los motivos plasmados en el mismo y que riela al vuelto del folio 84 al vuelto del folio 85; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al vuelto del folio 85 al folio 86, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionado el vuelto del folio 86 al folio 88, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Pública ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por la ABG. PAOLA CASTILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. DAYAN GONZÁLEZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 04 de Septiembre de 2015, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIAD.
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada mediante oficio N° 1C-865-16 de fecha 7 de abril de 2016, para lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se restituye la Medida decretada en contra del ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, en fecha 04 de Septiembre de 2015, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. PAOLA CASTILLO
EL DEFENSOR PÚBLICO
ABG. DAYAN GONZÁLEZ
EL IMPUTADO
YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE
EL ALGUACIL DE SALA
CESAR PINEDA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ MÉNDEZ
Causa Penal N° 1C-20.339-15
EMBL/JAML
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 2 de septiembre de 2.016
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA.
CAUSA N° 1C-20.339-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178.
DEFENSA: ABG. DAYAN GONZÁLEZ.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20339-16, seguida contra del acusado YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, asistido por el Defensor DAYAN GONZALEZ, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. PAOLA CASTILLO, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
PRIEMRO: El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. PAOLA CASTILLO, calificó los hechos que imputó al acusado YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.
SEGUNDO: El acusado YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el representante Fiscal; y el defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
QUINTO: La defensa del acusado YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: Que el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades licitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, conforme a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja seis (06) meses de la pena a imponer, quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISIÓN.
DECIMO PRIMERO: Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de SEIS (06) MESES, al ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, por el delito de Posesión Ilícita previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIAD.
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada mediante oficio N° 1C-865-16 de fecha 7 de abril de 2016, para lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se restituye la Medida decretada en contra del ciudadano YECCIN JOSÉ CASTRO PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.178, en fecha 04 de Septiembre de 2015, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los dos (2) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa: 1C-20339-15
EMBL..-
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