REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de septiembre 2.016.
205º y 156º
AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Asunto penal: 1C-20.713-16

Visto el escrito consignado por el ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, relacionado con el asunto penal 1C-20713-16, seguida por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 numeral 1° y 3° del Código Penal, en el cual la revisión de la medida impuesta al imputado de autos, por no haber sido presentado el acto conclusivo de ley.

En consecuencia quien aquí decide, procede a dar respuesta a tal solicitud, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estando dentro del lapso estatuido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 31-7-2016, tuvo lugar audiencia de presentación del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, relacionado con el asunto penal 1C-20713-16, seguida por la presunta comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 numeral 1° y 3° del Código Penal; y se decretó en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que el artículo 236 numeral 3°, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial…”

TERCERO: Por ello, considerando que en fecha 31-7-2016, fue la oportunidad en la cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, en consecuencia la oportunidad en que fenece el lapso estatuido en la norma antes citada, lo era el día 14-9-2016.

CUARTO: Que el Ministerio Público en fecha 14-9-2016, siendo aproximadamente las 6:50 horas de la tarde (Recibido de Alguacilazgo), consignó el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 numeral 1° y 3° del Código Penal, el cual ingreso a la sede de este Tribunal el 15-9-2016, y agregado a dicho asunto penal en horas de la mañana del día 15-9-2016, por razones administrativas.

QUINTO: Que en virtud de tal acto conclusivo de acusación, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso estatuido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al día cuarenta y cinco (45), en lo que respecta al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, lo que trae como consecuencia que se fije audiencia preliminar, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun nos encontramos en presencia de delito de acción pública, a saber EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el artículo 84 numeral 1° y 3° del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, por ser de reciente data, que existen a la fecha serios y fundados elementos de convicción para considerar a la imputada de autos, como autora y/o participes en la comisión del delito ya citado, que dan por demostrado la no variación de los supuestos por los cuales en fecha 31-7-2016, se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537.

SEXTO: Que considerando que las medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de él, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador visto que el presente asunto resulta necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, por haber sido presentado el acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal; aunado al hecho que como ya se dijo, no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y con el otorgamiento de otra medida distinta de la que fue objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa ABG. RAFAEL ANGEL MONTOYA SALAZAR. Y así se decide.
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO LAYA OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.755.537, en fecha 31-7-2016, por haber presentado el Ministerio Público acto conclusivo de acusación en su oportunidad legal, a saber el 14-9-2016 a las 6:50 pm (Recibido de Alguacilazgo), aunado al hecho que no han variado los supuestos por los cuales se decreto la misma.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2016. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Asunto penal No. 1C-20.713-16
EMBL/..-