REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de septiembre de 2016.
206º y 157º

SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.662-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.662-16
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARÍO: ABOG. JOSÉ LUIS HERNANDEZ ARVELO.
FISCALIA: DÉCIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMAS: EDUARDO JOSE GONZALEZ GARCIA, ENRIMAR YARELIN REYES PEREIRA Y LUIS ALBERTO PADRON.
IMPUTADOS: CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, nacido en fecha 22-08-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio Empleado, natural de Mérida Estado Mérida, y residenciado en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserio El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure.
DEFENSA: ABG. EDWARD MONTILLA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-2062-16, seguida contra del ciudadano CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, nacido en fecha 22-08-1989, de 27 años de edad, de profesión u oficio Empleado, natural de Mérida Estado Mérida, y residenciado en el Fundo Los Limones, Ubicado en el Sector Caserio El Charo, Carretera Quintero-Palmarito, Parroquia Quintero, en el Municipio Muñoz Estado Apure, asistido por el Defensor EDWAR MONTILLA, acusado en principio por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho FREDDY PEREZ, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 17 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. FREDDY PEREZ, realizó formal acusación, al ciudadano CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, por haberse desarrollado de la siguiente manera:
“…el ciudadano ESPINOZA MORA ANTONIO JOISE, …expuso al funcionario su voluntad de denuncias a los ciudadanos CESAR DAVID MORALES y HERNANDEZ COIRAN ANA, manifestando que en esa misma fecha, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, recibió llamada telefónica por parte del ciudadano GONZALEZ GARCIA EDUARDO, encargado de una finca de su propiedad, quien le informó que los ciudadanos CESAR DAVID MORALES y HERNANDEZ OCIRAN ANA, se introdujeron de forma arbitraria en la finca amenazándolos al igual que a los ciudadanos REYES PEREIRA ENRIMAR YALERION y PADRON LUIS ALBERTO, con un arma de fuego, tipo escopeta robándole una (01) motosierra, un (01) teléfono marca vtelca, MODELO VERGATARIO, UNA (01) MAQUINA DE CORTAR CABELLO Y UN MERCADO CONTENTIVO DE ARROZ, PASTA, AZUCAR, CAF{E, desodorante y haría pan. Dejándolos encerrados dentro de la habitación. En esa misma fecha, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, los funcionarios TTE MONCADA CHACON OMAR, S/2 TAPIA CIRO ANGEL Y S/2 FARFAN GONZALEZ RAFAEL, adscritos al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 352 del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la población de Quintero. Municipio Muñoz del Estado Apure se trasladaron en vehículo militar…hasta el fundo los Limones, sector caserío El Charo, carretera dirección Quintero Palmarito…luego de efectuar labores de inteligencia el día 12/0/2016 a las 05:00 horas de la mañana…tocaron la puerta siendo atendidos por dos (02) ciudadanos, los cuales e identificaron como CESAR DAVID MORALES MUÑOZ…HERNANDEZ COIRAN ANA YSABEL…mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, a quienes le identificaron como funcionarios…procedieron a efectuar una inspección en compañía del ciudadano denunciante encontrando dentro de un cuarto UN (01) ARMA DE FUEGO MARCA MAVERICK CALIBRE 12 MM SERIAL MV62916A, CULATA Y GUARDAMANO DE PLASTICO COLOR NEGRO; UN (01) TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO…UNA (01) MOTOSIERRA MARCA STIHL MODELO 064 COLOR NARANJA Y UNA (01) BOLSA PLASTICA CONTENTIVA DE SIETE (07) KILOGRAMOS DE ARROZ MARCA LA CHINITA, TRES (03) HARINAS PRECOCIDAS MARCA DEMASA, DOS (02) KILOGRAMOS DE PASTA MARCA ALLEGRI, por lo que les solicitaron la documentación que ampara la propiedad legalidad de los referidos objetos, sin poder demostrarlo, de igual forma se les solicito respectivo porte de arma de fuego, manifestando no poseerlo, por lo que presumiendo que se trataba de los objetos que efectivamente robados en la finca Puerta del Cairo…”
SEGUNDO: El acusado CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por los tipos penales ya señalados.
TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
QUINTO: La defensa del acusado: CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; son las calificaciones jurídicas que si son compartidas por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
SEXTO: El artículo 458, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de presión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de trece (13) años y seis (6) meses de prisión.
DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, quedando la misma en diez (10) años de prisión.

DECIMO PRIMERO: El delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, prevé una pena que oscila entre cuatro (4) a seis (6) años de presión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de cinco (5) años de prisión.
DECIMO SEGUNDO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, quedando la misma en cuatro (4) años de prisión.
DECIMO TERCERO: Sin embargo, considerando que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, corresponde aplicar la pena a imponer por el delito más grave a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, que sería de diez (10) años de prisión, más la mitad de la pena a imponer por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que en el presente caso seria de DOS (2) AÑOS, para un total de penal a imponer de doce (12) años de prisión, calculo éste realizado conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
DECIMO CUARTO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de solo de un tercio de la pena a imponer, que sería de cuatro (4) años de prisión, ello tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, es de: OCHO (8) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 14-6-2016, por no haber variado los supuestos por los cuales fue impuesta en su oportunidad, aunado a que la pena impuesta supera los cinco (5) años. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, por considerarlos autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y POSESION ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano CESAR DAVID MORALES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.349.612, en fecha 14-6-2016, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se impuso la misma, aunado a que la pena impuesta supera los cinco (5) años. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ AVELO
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ ARVELO
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20662-16
EMBL..-