REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2016.-
206° y 157°
AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARD BRAVO
IMPUTADOS: -MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, residenciado en el sector Las Malvinas, casa N° S/N de color azul, cerca de un MERCAL, municipio Achaguas, estado Apure.
-ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854, residenciado en el barrio La Fe, casa S/N de color verde, al lado de la una herrería, municipio Achaguas, estado Apure.
-EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, residenciado en sector Las Malvinas, calle principal, casa S/N de color anaranjado, cerca de la entrada del sector La Fe, municipio Achaguas, estado Apure.
DELITO: ROBO PROPIO.
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2016, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita del Secretario verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, los imputados MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, el Defensor Público ABG. DAYAN GONZÁLEZ, más no así la víctima JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA, quien no consta encontrarse debidamente citada. Seguidamente los imputados manifiestan e de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que desean nombrar un abogado de su confianza como su defensor y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. RICARD BRAVO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Acto Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. AMELIA CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo el Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, quien expone: “En mi condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 16-05-2016, por los motivos plasmados en el mismo que riela desde los folio 101 al 108 del presente asunto; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE a los imputados MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quienes libres de juramento, presión, coacción y apremio de manera separada, expusieron: “Le concedemos el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. RICARD BRAVO quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Público, representada en este acto por el ABG. AMELIA CASTILLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el artículo 313 numeral 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar a los imputados sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, los acusados lo siguiente: “ADMITIMOS LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción han hecho mis defendidos, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley y solicito que sea extendido el régimen de presentaciones de mis patrocinados. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerles la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que los imputados admitieron libre y voluntariamente los hechos toda vez que fueron impuestos de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberán cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure. Se extiende el régimen de presentación decretado en fecha 11-11-2014, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, a cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condenan a las penas accesorias de ley. Se absuelven de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENAN a los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA.
CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se extiende el régimen de presentación decretado en fecha 26-09-2015 a los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, a cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AMELIA CASTILLO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. RICARD BRAVO

LOS IMPUTADOS



MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES


ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES

EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ

EL ALGUACIL DE SALA




EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.369-15
EMBL/JAML













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157º
SENTENCIA CONDENATORIA
ASUNTO PENAL 1C-20.369-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
VICTIMA: JULIO RAMÓN SILVA GARCÍA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RICARD BRAVO
IMPUTADOS: -MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, residenciado en el sector Las Malvinas, casa N° S/N de color azul, cerca de un MERCAL, municipio Achaguas, estado Apure.
-ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854, residenciado en el barrio La Fe, casa S/N de color verde, al lado de la una herrería, municipio Achaguas, estado Apure.
-EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, residenciado en sector Las Malvinas, calle principal, casa S/N de color anaranjado, cerca de la entrada del sector La Fe, municipio Achaguas, estado Apure.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-20369-15, seguida contra de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, asistido por el Defensor RICARD BRAVO, acusado en principio por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la profesional del derecho ANELIA CASTILLO, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de JULIO RAMON SILVA GARCIA, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

PRIMERO: La fiscalía 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la profesional del derecho ABG. AMELIA CASTILLO, realizó formal acusación, a los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, considerando este Juzgado que los hechos por los cuales el ciudadano Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho, es decir posterior a que despojara a la víctima de sus pertenencias.

SEGUNDO: Los acusados MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288; interpuesta y admitida la acusación en su contra por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos por el tipo penal ya señalado.

TERCERO: El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6º y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

QUINTO: La defensa de los acusados: MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, formulada la acusación, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que si es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:

SEXTO: El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
SEPTIMO: De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar‚ está en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
OCTAVO: Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
NOVENO: El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOCE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

DECIMO: En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo hubo violencia, sin embargo no consta en actas que tenga antecedentes penales o registros policiales por otra asunto penal, por ello quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al límite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

DECIMO PRIMERO: Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su límite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar a los acusados: MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; manteniendo como consecuencia de ello la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 13-3-2016, con la observación que a partir de la presente fecha las presentaciones de los imputados de autos serán a intervalos de cada CUARENTA Y CINCO (45) días entre una y otra por ante el área del Comando de la Guardia Nacional de Achaguas. Estado Apure. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JULIO SILVA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENAN a los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlos autores y responsables del delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de JULIO SILVA.

CUARTO: Se condenan igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se extiende el régimen de presentación decretado en fecha 23-9-2016 a los ciudadanos MAYSONN ANTONIO LÓPEZ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.908.041, ADÁN JOSUE RIVERO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.146.854 y EDUIN STARLI LÓPEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.006.288, de presentaciones periódicas cada quince (15) días, a cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Área de el Comando de la Guardia Nacional de Achaguas. Estado Apure. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil dieciséis (2016)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
EL SECRETARIO


ASUNTO PENAL: 1C-20369-16
EMBL..-