REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2016.-
206° y 157º

AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)
CAUSA N° 1C-20.472-16.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA.
VÍCTIMA INDIRECTA: MONTOYA FLOR DAMARY.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
IMPUTADA: MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, natural de la población de Achaguas, nacida el 26-08-1993, de 23 años de edad, profesión u oficio bachiller, residenciada en la calle El Manguito, casa S/N, a tres casas de la cauchera El Popeye, municipio Achaguas, estado Apure, Telf. 0412-747.8972, hija de Flor Montoya (v) y Salvador Marín (v).
DELITO: TRATO CRUEL.

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual la imputada: MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, asistida por el Defensor Privado ABG. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, reconoce el tipo penal imputado a saber TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación, precalifica el tipo penal en contra de la ciudadana: MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; la ciudadana: MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 45, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a la ciudadana: MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, las siguientes condiciones:

1.- Como reparación simbólica se deja constancia que la imputada pidió disculpa a la víctima y esta fue aceptada por la ciudadana MONTOYA FLOR DAMARY.

2.- Realizar Trabajo comunitario en consistente realizar una (01) charle de maltrato infantil en la Unidad Educativa Flora de Celis, ubicada en la población de Achaguas, estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la el (la) Director(a) de ese centro educativo.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte de la imputada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-12-2016 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 65 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: Se declara como imputado a la ciudadana MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, por el tipo penal de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de la imputada MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
CUARTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana: MARIN MONTOYA YENIFER DE LOS ÁNGELES, titular de la cédula de identidad N° V-21.147.381 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Como reparación simbólica se deja constancia que la imputada pidió disculpa a la víctima y esta fue aceptada por la ciudadana MONTOYA FLOR DAMARY; 2.- Realizar Trabajo comunitario en consistente realizar una (01) charle de maltrato infantil en la Unidad Educativa Flora de Celis, ubicada en la población de Achaguas, estado Apure, cuyo control y vigilancia deberá ser realizado por la el (la) Director(a) de ese centro educativo. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 21-12-2016 a las 09:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de la imputada, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2016.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ MÉNDEZ.
CAUSA: 1C-20.472-16.-
EMB/JAML.-