REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2016.-
206º y 157º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-20.696-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANKLIN ALEJANDRO GARCÍA.
IMPUTADOS: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677.
DEFENSA: ABG. OSCAR SALAZAR.
DELITO: EXTORSIÓN Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre de 2016, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN ALEJANDRO GARCÍA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita del ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO, previo traslado desde la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro de esta ciudad los acusados: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, más no se encuentra presente el Defensor Privado ABG. OSCAR SALAZAR y la víctima: FRANKLIN ALEJANDRO GARCÍA, a pesar de encontrarse debidamente citados como consta el folio 132 y 133 del presente asunto. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez les designará un defensor público; manifestaron tener Abogado y encontrándose presente el Defensor Privado ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Seguidamente la ciudadana Fiscal ABG. AMELIA CASTILLO, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, esta representación de la Fiscalía informa al Tribunal que en esta etapa procesal se subroga a los derechos de la víctima, a los fines de la realización del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 15 del Código Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA GEORGINA CASTILLO expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23 de Agosto de 2016, en contra de los ciudadanos: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la acción penal, está obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 07 de julio de 2016. Compareció por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro San Fernando del estado Apure, un ciudadano que quedó identificado como manifestó que el día 5 de julio del año en curso, aproximadamente a las 9:30 de la noche, le hurtaron una moto MARCA BX, MÓDELO 100 SENKE, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACA AA3E67A del porche de su casa, la cual está ubicada en el sector Guasimo II del municipio San Fernando, estado Apure, posteriormente y el día 6 de julio del año en curso, aproximadamente las 10:00 horas de la noche recibió llamada telefónica del número 0414-4698755, donde le habló una persona con tono de voz de sexo masculino, quien le exigió la suma ciento cincuenta mil bolívares y que iba ir hasta la entidad financiera Banco Provincial a retirar el dinero, así mismo una vez los funcionarios tienen conocimiento de la situación, se organizaron en comisión, S/1 NADALES JÍMENEZ JORGE, S/1 VALERO VERGARA JOSÉ AGUSTIN, S/1 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, con la finalidad de celebrar una entrega vigilada y estando en las instalaciones de dicho comando de la víctima realizó llamada telefónica a su victimario, indicándole ya tenía el dinero, indicando como punto de encuentro a la plaza de los choferes, ubicado en el municipio San Fernando, así mismo que mandaría a su primo, quedando conformado dicho paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida con cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales N° AA45361397, AS20083707, F70972379, AX53414475, así mismo procedieron a trasladarse en compañía de la víctima hasta el lugar acordado, una vez en el lugar se hicieron de dos testigos, quienes quedaron identificados como (YORA) (demás datos bajo reserva fiscal), luego de haber esperado unos minutos, se le acerca a la víctima un ciudadano que para el momento de su aprehensión vestía un chemi (sic) de color azul con negro y blanco, de características físicas color de piel moreno, de contextura delgado, quien le indicó q a la víctima que él venía por el dinero exigido, por lo que la víctima le entrega el paquete y es cuando los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto e indicar que se encontraba detenido por encontrarse en presencia de un hecho flagrante, previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículo 44.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quedó identificado como LOPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, nacido el 14/06/93, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure, a quien le incautaron el paquete contentivo de los cuatro billetes ya descritos, así mismo procedieron a preguntarle por la moto y el mismo manifestó que se encontraba en un callejón en el barrio Cristo Rey del municipio San Fernando, estado Apure, al frente de la clínica Del Sur, ya que su primo que apodan Boca la había dejado allí, mientras esperaba en el Cyber que llegara el ciudadano López Richard con el dinero, luego de suministrada esa información, la comisión procedió a trasladarse hasta el lugar aportado, donde hasta el lugar aportado, donde efectivamente e encontraba estacionado el vehículo tipo moto, el cual procedieron a su incautación, la cual al constatar era la misma de la víctima y una vez se dirigían al Cyber donde se encontraba el ciudadano apodado El Boca haciéndose de un testigo el cual quedó identificado como (BSJA) (demás datos bajo reserva fiscal), quien igualmente es el administrador del Cyber y al preguntarle por el sujeto indicó donde se encontraba, ya que estaba utilizando una computadora en dicho Cyber, así mismo los funcionarios tomando las previsiones precisas, rodean y proceden a darle la voz de alto al sujeto, a quien igualmente le realizaron la revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fue incautado un teléfono celular marca INMONILE, color BLANCO CON FRANJA AZUL, el cual al ser revisado por la comisión pudieron apreciar que era el mismo que realizaba llamadas a la víctima, igualmente quedó identificado como POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de la identidad N° V-24.104.893, nacido el 01/10/90, de profesión u oficio albañil, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure. A quien siendo las 3:00 horas de la tarde, procedieron hacerle lectura de sus derechos de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, plenamente identificados, de conformidad con el artículo 308 numeral 5º del Código Orgánico Procesa Penal, relacionados en el vuelto del folio 124 hasta el folio 126 (se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público llevó a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN ALEJANDRO GARCÍA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los imputados de autos, de conformidad con las normas sustantivas antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 09 de julio de 2016. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por los delitos y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos e imposición de la pena, quien de seguida los imputados, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expusieron de manera separada lo siguiente: “No deseamos declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: ““Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público, solicita que se constate si el escrito acusatorio cumple con los requisitos para su admisibilidad y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, por último ciudadano juez solicito que a mis defendidos les sea concedida una medida menos gravosa, como sería una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa de seguida a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión, y se les notifica a las partes que se reserva el lapso de ley, a los fines de la publicación del texto integro de la misma, lo cual será en un lapso no mayor de tres (3) días, conforme a lo establecido en el artículo 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por interpretación extensiva conforme a la sentencia Nº 383 de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y la sentencia 942 de fecha 21-7-2015, emanada de la misma sala, pero con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; igualmente se les informa que en caso de exceder de dicho lapso, les notificará a las parte y escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos de los cuales están siendo acusados por el Ministerio Público; y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 numerales 6° del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, asimismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes y se tiene adherida a la defensa privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba; TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 09 de julio de 2016 y en consecuencia se acuerda sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada; CUARTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numeral 4°, 5° y 6° Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la Publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. AMELIA CASTILLO

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. SERVIO TULIO HERNÁNDEZ URDANETA


LOS IMPUTADOS


POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO

LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL



EL ALGUACIL DE SALA

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ



Causa Penal N° 1C-20.696-16
EMBL/JAML




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157°
AUTO FUNDADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (ARTICULO 313 C.O.P.P)
ASUNTO PENAL 1C-20696-16

ASUNTO PENAL N° 1C-20.696-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANKLIN ALEJANDRO GARCÍA.
IMPUTADOS: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677.
DEFENSA: ABG. OSCAR SALAZAR.
DELITO: EXTORSIÓN Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la audiencia preliminar (21-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y estando dentro de la oportunidad procesal, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 07 de julio de 2016. Compareció por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro San Fernando del estado Apure, un ciudadano que quedó identificado como manifestó que el día 5 de julio del año en curso, aproximadamente a las 9:30 de la noche, le hurtaron una moto MARCA BX, MÓDELO 100 SENKE, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACA AA3E67A del porche de su casa, la cual está ubicada en el sector Guasimo II del municipio San Fernando, estado Apure, posteriormente y el día 6 de julio del año en curso, aproximadamente las 10:00 horas de la noche recibió llamada telefónica del número 0414-4698755, donde le habló una persona con tono de voz de sexo masculino, quien le exigió la suma ciento cincuenta mil bolívares y que iba ir hasta la entidad financiera Banco Provincial a retirar el dinero, así mismo una vez los funcionarios tienen conocimiento de la situación, se organizaron en comisión, S/1 NADALES JÍMENEZ JORGE, S/1 VALERO VERGARA JOSÉ AGUSTIN, S/1 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, con la finalidad de celebrar una entrega vigilada y estando en las instalaciones de dicho comando de la víctima realizó llamada telefónica a su victimario, indicándole ya tenía el dinero, indicando como punto de encuentro a la plaza de los choferes, ubicado en el municipio San Fernando, así mismo que mandaría a su primo, quedando conformado dicho paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida con cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales N° AA45361397, AS20083707, F70972379, AX53414475, así mismo procedieron a trasladarse en compañía de la víctima hasta el lugar acordado, una vez en el lugar se hicieron de dos testigos, quienes quedaron identificados como (YORA) (demás datos bajo reserva fiscal), luego de haber esperado unos minutos, se le acerca a la víctima un ciudadano que para el momento de su aprehensión vestía un chemi (sic) de color azul con negro y blanco, de características físicas color de piel moreno, de contextura delgado, quien le indicó q a la víctima que él venía por el dinero exigido, por lo que la víctima le entrega el paquete y es cuando los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto e indicar que se encontraba detenido por encontrarse en presencia de un hecho flagrante, previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículo 44.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quedó identificado como LOPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, nacido el 14/06/93, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure, a quien le incautaron el paquete contentivo de los cuatro billetes ya descritos, así mismo procedieron a preguntarle por la moto y el mismo manifestó que se encontraba en un callejón en el barrio Cristo Rey del municipio San Fernando, estado Apure, al frente de la clínica Del Sur, ya que su primo que apodan Boca la había dejado allí, mientras esperaba en el Cyber que llegara el ciudadano López Richard con el dinero, luego de suministrada esa información, la comisión procedió a trasladarse hasta el lugar aportado, donde hasta el lugar aportado, donde efectivamente e encontraba estacionado el vehículo tipo moto, el cual procedieron a su incautación, la cual al constatar era la misma de la víctima y una vez se dirigían al Cyber donde se encontraba el ciudadano apodado El Boca haciéndose de un testigo el cual quedó identificado como (BSJA) (demás datos bajo reserva fiscal), quien igualmente es el administrador del Cyber y al preguntarle por el sujeto indicó donde se encontraba, ya que estaba utilizando una computadora en dicho Cyber, así mismo los funcionarios tomando las previsiones precisas, rodean y proceden a darle la voz de alto al sujeto, a quien igualmente le realizaron la revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fue incautado un teléfono celular marca INMONILE, color BLANCO CON FRANJA AZUL, el cual al ser revisado por la comisión pudieron apreciar que era el mismo que realizaba llamadas a la víctima, igualmente quedó identificado como POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de la identidad N° V-24.104.893, nacido el 01/10/90, de profesión u oficio albañil, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure. A quien siendo las 3:00 horas de la tarde, procedieron hacerle lectura de sus derechos de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
SEGUNDO: Que es en atención a tales hechos que, el Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: En principio del libelo acusatorio consignado por ante el área de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal en fecha 23-8-2016, y ratificado en ésta oportunidad (21-9-2016) no se evidencia la existencia de un defecto de forma en la misma, a los efectos de poder ordenar su subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: Ahora bien, a los fines de admitir o no el presente libelo acusatorio, se debe indicar que en esta etapa intermedia del proceso, la cual inicio con la interposición del libelo acusatorio por parte del Ministerio Público en fecha 23-8-2016, a éste Tribunal de Control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde un doble control de la acusación, los cuales son de suma importancia; el primero de ellos, un control formal, que abarca lo que respecta al cumplimiento de los requisitos esenciales que debe contender todo acto conclusivo (artículo 308 C.O.P.P), y el segundo es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
QUINTO: Asimismo sobre el control material, estableció la Sala Constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados, se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEPTIMO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-8-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (7-7-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un solo escenarios de los hechos, que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación del imputado de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
OCTAVO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra del imputado ya identificado por los delitos ya mencionados.
NOVENO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (7-7-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 9-7-2016 a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
DECIMO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-8-2016; en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la oposición de la defensa privada al escrito acusatorio, así como sin lugar la oposición que hacen al mismo los defensores. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: No evidencia quien aquí decide, ninguna circunstancia que pudiera traducirse en violación alguna garantía o derecho constitucional. Se evidencia en las actuaciones que el imputado de autos fue presentado en su oportunidad legal, que se encontraba asistido por su defensor de confianza, que el acto conclusivo de acusación fue presentado dentro del lapso legal, e igualmente la audiencia preliminar fue fijada en su oportunidad. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35;
2) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES RUBEN APONTE Y ERICK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario S/2 NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó experticia de vaciado de contenido de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de los equipos celulares marca SAMSUNG, MODELO GT-S7562, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 359778055183964, Y IMEI 2, 359779055183962, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0414-4698755, asimismo SAMSUNG, MODELO SM-G130HN, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 352325060176661, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0424-351.3458, PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA IGUALMENTE AL EQUIPO CELULAR MARCA INMOBILE, MODELO JUPITER, COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL IMEI N° 862860010335390, IMEI 2 N° 862860015335395, CONTENTIVO DE BATERÍA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR N° 0424-1260750, PERTENECIENTE AL IMPUTADO LLAMADOR.
4) DECLARACIÓN del funcionario TSU M. BRICEÑO, experto Analista I, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico)
5) DECLARACIÓN del funcionario Sargento Mayor de Primera PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro.
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE, S/1 VALERO VERGARA JOSÉ AUGUSTIN, S/1 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 NARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ciudadano FAGT (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante legal), quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro San Fernando, estado Apure, así como también rinde declaración por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano YDROGO ORTEGA ROGERS ARMANDO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien rindió entrevista de fecha 07/07/2016 por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien fue testigo de procedimiento realizado por los funcionarios.
4) TESTIMONIO del ciudadano BUENO SIFONTES JESÚS ALBERTO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien rindió entrevista de fecha 07/07/2016 por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA practicada en fecha 08/07/2016 por los funcionarios S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, quienes se trasladaron hacía la calle 24 de Julio, específicamente en la plaza de Los Choferes, al frente a la entidad financiera Banco Provincial, municipio San Fernando, estado Apure.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada en fecha 07-07-2016 por los funcionarios S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, quienes se trasladaron hacía el callejón Cristo Rey, al frente de la iglesia Cristo Rey, municipio San Fernando, estado Apure.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1471-16 practicada en fecha 07-07-2016 por los funcionarios DETECTIVES RUBEN APONTE Y ERICK SERRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quienes se trasladaron hacía la calle 24 de Julio, específicamente en la plaza de Los Choferes, al frente a la entidad financiera Banco Provincial, municipio San Fernando, estado Apure.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure, realizada al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SENKE, MODELO AX100, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AA3E67A, SERIAL DE CARROCERÍA LGVSGP3076ZY10007.
5) EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 07-07-2016, suscrita por el S/2 NAVARRO LÓPEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca SAMSUNG, MODELO GT-S7562, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 359778055183964, Y IMEI 2, 359779055183962, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0414-4698755, propiedad de la víctima.
6) EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 07-07-2016 suscrita por el S/2 NAVARRO LÓPEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca SM-G130HN, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 352325060176661, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0424-351.3458, propiedad de la víctima.
7) EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 07-07-2016, suscrita por el S/2 NAVARRO LÓPEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular MARCA INMOBILE, MODELO JUPITER, COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL IMEI N° 862860010335390, IMEI 2 N° 862860015335395, CONTENTIVO DE BATERÍA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR N° 0424-1260750, PERTENECIENTE AL IMPUTADO LLAMADOR.
8) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIGRAMACIÓN de fecha 25-07-2016, realizada por el funcionario TSU M. BRICEÑO, experto Analista I, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada los abonados 0424-1260750 (victimario) y 0414-4698755, este último perteneciente a la víctima.
OTRO MEDIOS DE PRUEBA:
1) RESULTADO DE DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, correspondiente a cuatro billetes de papel moneda nacional de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales N° AA45361397, AS20083707, F70972379, AX53414475.
DECIMO TERCERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS. Y así se decide.
DECIMO CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda mantener en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 7-7-2016, en razón a que, no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma, es decir aun persisten los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medidas requeridas por la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO QUINTO: No habiendo admitido los acusados POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y se procederá a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-8-2016; en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-8-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa privada las ofertadas por el Ministerio Público y admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Se mantiene en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta en fecha 6-5-2016, ello conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida.
QUINTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se procederá a la publicación del correspondiente auto de apertura a juicio dentro del lapso correspondiente.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (26) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE NTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20696-16



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de septiembre de 2016.
206º y 157°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
ASUNTO PENAL Nº 1C-20.696-16
ASUNTO PENAL N° 1C-20.696-16
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA: FRANKLIN ALEJANDRO GARCÍA.
IMPUTADOS: POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677.
DEFENSA: ABG. OSCAR SALAZAR.
DELITO: EXTORSIÓN Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la audiencia preliminar (21-9-2016), en razón al acto conclusivo de acusación ratificado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en audiencia celebrada en esta misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, asistidos el imputado de autos por el defensor ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se emiten los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRIMERO: El presente asunto penal se inicia en la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público, se le sigue a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Defensor: ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.
II
DE LA RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURIDICA y ADMISION DE LA ACUSACION.

SEGUNDO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:
“En fecha 07 de julio de 2016. Compareció por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro San Fernando del estado Apure, un ciudadano que quedó identificado como manifestó que el día 5 de julio del año en curso, aproximadamente a las 9:30 de la noche, le hurtaron una moto MARCA BX, MÓDELO 100 SENKE, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACA AA3E67A del porche de su casa, la cual está ubicada en el sector Guasimo II del municipio San Fernando, estado Apure, posteriormente y el día 6 de julio del año en curso, aproximadamente las 10:00 horas de la noche recibió llamada telefónica del número 0414-4698755, donde le habló una persona con tono de voz de sexo masculino, quien le exigió la suma ciento cincuenta mil bolívares y que iba ir hasta la entidad financiera Banco Provincial a retirar el dinero, así mismo una vez los funcionarios tienen conocimiento de la situación, se organizaron en comisión, S/1 NADALES JÍMENEZ JORGE, S/1 VALERO VERGARA JOSÉ AGUSTIN, S/1 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Apure, con la finalidad de celebrar una entrega vigilada y estando en las instalaciones de dicho comando de la víctima realizó llamada telefónica a su victimario, indicándole ya tenía el dinero, indicando como punto de encuentro a la plaza de los choferes, ubicado en el municipio San Fernando, así mismo que mandaría a su primo, quedando conformado dicho paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida con cuatro billetes de papel moneda de circulación nacional de denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales N° AA45361397, AS20083707, F70972379, AX53414475, así mismo procedieron a trasladarse en compañía de la víctima hasta el lugar acordado, una vez en el lugar se hicieron de dos testigos, quienes quedaron identificados como (YORA) (demás datos bajo reserva fiscal), luego de haber esperado unos minutos, se le acerca a la víctima un ciudadano que para el momento de su aprehensión vestía un chemi (sic) de color azul con negro y blanco, de características físicas color de piel moreno, de contextura delgado, quien le indicó q a la víctima que él venía por el dinero exigido, por lo que la víctima le entrega el paquete y es cuando los funcionarios actuantes proceden a darle la voz de alto e indicar que se encontraba detenido por encontrarse en presencia de un hecho flagrante, previsto y sancionado en la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del referido ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en los artículo 44.1 y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo quedó identificado como LOPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, de 25 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, nacido el 14/06/93, de profesión u oficio comerciante, natural de Maracay, estado Aragua, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure, a quien le incautaron el paquete contentivo de los cuatro billetes ya descritos, así mismo procedieron a preguntarle por la moto y el mismo manifestó que se encontraba en un callejón en el barrio Cristo Rey del municipio San Fernando, estado Apure, al frente de la clínica Del Sur, ya que su primo que apodan Boca la había dejado allí, mientras esperaba en el Cyber que llegara el ciudadano López Richard con el dinero, luego de suministrada esa información, la comisión procedió a trasladarse hasta el lugar aportado, donde hasta el lugar aportado, donde efectivamente e encontraba estacionado el vehículo tipo moto, el cual procedieron a su incautación, la cual al constatar era la misma de la víctima y una vez se dirigían al Cyber donde se encontraba el ciudadano apodado El Boca haciéndose de un testigo el cual quedó identificado como (BSJA) (demás datos bajo reserva fiscal), quien igualmente es el administrador del Cyber y al preguntarle por el sujeto indicó donde se encontraba, ya que estaba utilizando una computadora en dicho Cyber, así mismo los funcionarios tomando las previsiones precisas, rodean y proceden a darle la voz de alto al sujeto, a quien igualmente le realizaron la revisión de personas de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le fue incautado un teléfono celular marca INMONILE, color BLANCO CON FRANJA AZUL, el cual al ser revisado por la comisión pudieron apreciar que era el mismo que realizaba llamadas a la víctima, igualmente quedó identificado como POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de la identidad N° V-24.104.893, nacido el 01/10/90, de profesión u oficio albañil, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure, residenciado en la calle Plaza, casa N° 2, municipio San Fernando, estado Apure. A quien siendo las 3:00 horas de la tarde, procedieron hacerle lectura de sus derechos de conformidad al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
TERCERO: Como ha sido criterio reiterado no solo de quien aquí decide, si no de los demás Tribunales de Control de la República, por mandato legal y Constitucional, se debe analizar dos puntos de suma importancia que debe contener el libelo acusatorio, como son los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que están intrínsicos con lo que se denomina control formal de la acusación, y el otro punto es el control material de la acusación, que se debe aplicar igualmente al libelo acusatorio. Sobre este segundo punto, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRSQUERO LOPEZ, donde se estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”
CUARTO: Que así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia N° 452-2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
QUINTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos, con sustento en los elementos de convicción ya citados se evidencia que pudiera ser probable la participación de los imputados de autos en los mismos; sin embargo ello no implica que se deban tocar cuestiones que son propias del juicio oral y público, donde es necesario un debate probatorio. Por ello con los elementos de convicción ya señalados y que han servido de sustento para sostener la acusación por parte de la vindicta pública, los mismos y así se repite, son suficientes y a la vez fundados para tener como posible, la participación de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677; en los hechos que motivaron la apertura del presente asunto penal.
SEXTO: Así las cosas, se tiene que, luego de revisada detalladamente el libelo acusatorio consignado el 23-8-2016, efectivamente el mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de auto a saber POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677; Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular “PRIMERO” del presente dictamen, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (7-7-2016), cual fue la presunta conducta desarrollada por los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia un único escenario y momento de aprehensión que a todas luces por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscito la misma, hace presumir la posible participación de los imputados de autos en dichos hechos, participación que fue encuadrada por el Ministerio Público como EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano.
SEPTIMO: En el capítulo III del libelo acusatorio, se evidencia los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, colectados y utilizados de manera conjunta para todos los imputados de autos, por ser la misma calificación jurídica para todos. Un capítulo IV donde se evidencia los preceptos jurídicos aplicables, individualizando el Ministerio Público a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Un capítulo V, donde se evidencia el ofrecimiento de los medios de prueba por parte del Ministerio Público, indicando su pertinencia, y necesidad, y un petitorio consistente en la solicitud de enjuiciamiento, en contra de los imputados ya identificados por los delitos ya mencionados.
OCTAVO: Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva por cuanto nos encontramos en presencia de delitos, de acción pública, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (Data: 7-7-2016). Que se tiene que, con lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-9-2016, se le da quien aquí decide una congruencia para con el tipo penal imputado en fecha 9-7-2016 a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal, sentencia N° 14 de fecha 14-2-2012, que refiere lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…”.
NOVENO: Razón por la cual, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 314 del texto adjetivo penal, es que se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO presentado en fecha 23-8-2016; en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DECIMO: De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:
A) PERICIALES Y EXPERTOS:
1) DECLARACIÓN de los funcionarios S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35;
2) DECLARACIÓN de los funcionarios DETECTIVES RUBEN APONTE Y ERICK SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure.
3) DECLARACIÓN del funcionario S/2 NAVARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó experticia de vaciado de contenido de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes de los equipos celulares marca SAMSUNG, MODELO GT-S7562, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 359778055183964, Y IMEI 2, 359779055183962, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0414-4698755, asimismo SAMSUNG, MODELO SM-G130HN, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 352325060176661, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0424-351.3458, PROPIEDAD DE LA VÍCTIMA IGUALMENTE AL EQUIPO CELULAR MARCA INMOBILE, MODELO JUPITER, COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL IMEI N° 862860010335390, IMEI 2 N° 862860015335395, CONTENTIVO DE BATERÍA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR N° 0424-1260750, PERTENECIENTE AL IMPUTADO LLAMADOR.
4) DECLARACIÓN del funcionario TSU M. BRICEÑO, experto Analista I, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico)
5) DECLARACIÓN del funcionario Sargento Mayor de Primera PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro.
B) TESTIMONIALES:
1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE, S/1 VALERO VERGARA JOSÉ AUGUSTIN, S/1 MONTILLA RIVAS MIGUEL, S/2 NARRO LÓPEZ JOSÉ CARLOS y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure.
2) TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA ciudadano FAGT (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante legal), quien denunció por ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro San Fernando, estado Apure, así como también rinde declaración por el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Apure.
3) TESTIMONIO del ciudadano YDROGO ORTEGA ROGERS ARMANDO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien rindió entrevista de fecha 07/07/2016 por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien fue testigo de procedimiento realizado por los funcionarios.
4) TESTIMONIO del ciudadano BUENO SIFONTES JESÚS ALBERTO (demás datos filiatorios son de uso exclusivo para el representante fiscal) quien rindió entrevista de fecha 07/07/2016 por ante el Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien fue testigo del procedimiento realizado por los funcionarios.
C) DOCUMENTALES:
1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA practicada en fecha 08/07/2016 por los funcionarios S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, quienes se trasladaron hacía la calle 24 de Julio, específicamente en la plaza de Los Choferes, al frente a la entidad financiera Banco Provincial, municipio San Fernando, estado Apure.
2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRAFICA, practicada en fecha 07-07-2016 por los funcionarios S/1 NADALES JIMÉNEZ JORGE Y S/2 NUÑEZ RODRÍGUEZ LUIS, adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, quienes se trasladaron hacía el callejón Cristo Rey, al frente de la iglesia Cristo Rey, municipio San Fernando, estado Apure.
3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1471-16 practicada en fecha 07-07-2016 por los funcionarios DETECTIVES RUBEN APONTE Y ERICK SERRANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Fernando, estado Apure, quienes se trasladaron hacía la calle 24 de Julio, específicamente en la plaza de Los Choferes, al frente a la entidad financiera Banco Provincial, municipio San Fernando, estado Apure.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES de fecha 31 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera PEDRO MIRABAL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35, San Fernando, estado Apure, realizada al VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SENKE, MODELO AX100, CLASE MOTO, TIPO PASEO, COLOR AZUL, AÑO 2006, PLACAS AA3E67A, SERIAL DE CARROCERÍA LGVSGP3076ZY10007.
5) EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 07-07-2016, suscrita por el S/2 NAVARRO LÓPEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca SAMSUNG, MODELO GT-S7562, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 359778055183964, Y IMEI 2, 359779055183962, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0414-4698755, propiedad de la víctima.
6) EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 07-07-2016 suscrita por el S/2 NAVARRO LÓPEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular marca SM-G130HN, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 1, 352325060176661, EL CUAL RESPONDE AL NÚMERO 0424-351.3458, propiedad de la víctima.
7) EXPERTICIA DE VACIADO de fecha 07-07-2016, suscrita por el S/2 NAVARRO LÓPEZ, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 35 Apure, quien siguiendo instrucciones de su superior, realizó vaciado de llamadas telefónicas, mensajes de texto entrantes y salientes del equipo celular MARCA INMOBILE, MODELO JUPITER, COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL IMEI N° 862860010335390, IMEI 2 N° 862860015335395, CONTENTIVO DE BATERÍA PERTENECIENTE A LA TELEFONÍA CELULAR MOVISTAR N° 0424-1260750, PERTENECIENTE AL IMPUTADO LLAMADOR.
8) ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS Y DIGRAMACIÓN de fecha 25-07-2016, realizada por el funcionario TSU M. BRICEÑO, experto Analista I, adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público (estado Guárico), realizada los abonados 0424-1260750 (victimario) y 0414-4698755, este último perteneciente a la víctima.
OTRO MEDIOS DE PRUEBA:
1) RESULTADO DE DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, correspondiente a cuatro billetes de papel moneda nacional de la denominación de cien bolívares (100 Bs.), seriales N° AA45361397, AS20083707, F70972379, AX53414475.
DECIMO PRIMERO: Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su libelo acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 21-9-2016, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y así se decide.
IV
DE LA ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
DECIMO SEGUNDO: No habiendo admitido el ciudadano acusado de autos, los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem, seguida a los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al ciudadano secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 314 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE EL LIBELO ACUSATORIO consignado en fecha 23-8-2016; en contra de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano; ello conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, consignado el 23-8-2016, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud del principio de comunidad de la prueba, se tiene como pruebas de la defensa las admitidas por éste Tribunal.
CUARTO: Ante la no admisión de los hechos de los ciudadanos POLANCO MARTÍNEZ HENRY WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-24.104.89 y LÓPEZ LAMUÑO RICHARD WLADIMIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.553.677, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE AUTOR Y COOPERADOR INMEDIATO RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, tipificado en el artículo 1 en concordancia con el artículo 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, Niñas y Adolescentes, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa, conforme al artículo 314 numeral 4º ejusdem.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del 2016. Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------


ABG. JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.
Secretario
ASUNTO PENAL: 1C-20696-16
EMBL/..-