REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE “A”

San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2016.
204° y 155°

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 1CI-A-2449-15
IMPUTADO: SI EL HECHO NO OCURRIO NO PODRA HABER IMPUTADO ALGUNO

VICTIMA:
SI EL HECHO NO OCURRIO NO PODRA HABER VICTIMA ALGUNA

DELITO:
NO HAY DELITO

PROCEDENCIA:
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Abg. HERMELINDA JOSEFINA GAMEZ, Fiscal (E) Décimo del Ministerio Publico, con competencia en las Materias de Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicita de este Tribunal Primero de Control Itinerante “A”, sea decretada la solicitud de Sobreseimiento en la Investigación Penal Nº MP-494290-2014, de conformidad a lo previsto en el Artículo 302 y 300 numeral 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputado, por lo que no hay delito, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad. Y recibido y vistos los escritos de fechas 26-10-2015, 15-06-15, 05-01-2016, 19-02-2016 y 27-07-2016, suscritos por el Abog. FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: PABLO MARCIAL DELGADO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad V-9.871.051. Así como también, recibidos y vistos los escritos suscritos por el ciudadano PEDRO MANUEL PONCE de fechas 09-11-2015 y 01-02-2016. En relación a lo anteriormente expuesto, este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia por ante la fiscalía cuarta del Estado Lara, en fecha 23 de Octubre de 2014, con ocasión a denuncia formulada en fecha 22 de octubre de 2014, ante el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas delegación Estadal Lara, por parte del ciudadano PEDRO PONCE referente a la venta fraudulenta de un vehículo tipo camión perteneciente a la cooperativa Santa Barbara de Achaguas C.A., venta realizada por el ciudadano PABLO MARCIAL DELGADO RIVAS. Ahora bien, de la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico, se puede evidenciar en su petitorio que fue realizada con fundamento en el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el delito es un acto, típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre castigado con una pena o sanción penal, cuyas características o elementos básicos son el acto, la actividad, la adecuación típica, la tipicidad implica una perfecta adecuación o conformación entre el acto cometido y algún tipo legal, es decir que el acto esté legalmente tipificado como antijurídico por la ley, válido siempre el principio de Nullum Crimen, Nulla poena, Sine Lege, principio de Legalidad fundamentado en el Artículo 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley; por lo que en el caso que nos ocupa NO HAY DELITO, por cuanto SI EL HECHO NO OCURRIO NO PODRIA HABER IMPUTADO ALGUNO,

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

TERCERO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de las personas señaladas como autores del presunto hecho punible, en razón a estos particulares, considera quien aquí decide, que al no ser posible tal como lo señala el Ministerio Publico, la documentación que permita demostrar la presunta venta fraudulenta del vehículo de las siguientes características: Placa: AE3276. Marca: Iveco. Modelo: 59.12. Clase: Minibús. Serial de Carrocería: ZCF0658S5YV00091; es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del adjetivo penal, y conforme al 305 del mismo Código, se considera necesario no fijar Audiencia Especial para debatir tal solicitud, tomando en consideración el criterio que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 712 de fecha 13-05-2011, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en este sentido al cumplirse los elementos previstos en el numeral 1° del Articulo donde el hecho objeto del proceso no se realizo, considera esta juzgadora que el hecho que ha iniciado y aperturado nunca llego a materializarse en virtud que nunca llego a probase la existencia de tal hecho, tomando en consideración que para pueda estar lleno en extremo de lo tipificado dado los hechos a saber en el Articulo 300 numeral 1° deben ser enmarcados en las siguientes circunstancias: 1.- hay elementos de convicción pero no son suficientes para atribuírselos al imputado, 2.- no fue realizado por la persona que figura en principio como imputado o demandado, 3.- dicha denuncia es falsa, de esta manera se considera quien aquí suscribe que el hecho iniciado se configura dentro del marco de lo solicitado por el Representante Fiscal, a saber el Sobreseimiento de la causa conforme al Artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Ahora bien, en virtud de los escritos de fechas 26-10-2015, 15-06-15, 05-01-2016, 19-02-2016 y 27-07-2016, suscritos por el Abog. FREDDY ALEJANDRO FLORES MARQUEZ, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: PABLO MARCIAL DELGADO RIVAS, titular de la Cedula de Identidad V-9.871.051. Así como también, los escritos suscritos por el ciudadano PEDRO MANUEL PONCE de fechas 09-11-2015 y 01-02-2016, donde ambas partes requieren se les conceda la entrega del vehículo de las siguientes características: Placa: AE3276. Marca: Iveco. Modelo: 59.12. Clase: Minibús. Serial de Carrocería: ZCF0658S5YV00091, y por cuanto de las actuaciones que conforman la presente causa, se pudo verificar que el vehículo anteriormente identificado en ningún momento fue colocado a la orden o a disposición de este tribunal, siendo el caso que quien ordena en un principio la Retención del vehículo en fecha 05 de febrero de 2002 fue el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Es por lo que, quien aquí se pronuncia difícilmente puede hacer la entrega del mencionado vehículo por cuanto es el referido Juzgado quien ordenó la retención y solicitó que la buseta fuera puesta a la orden de dicho Juzgado. Por consiguiente, al tratarse de un litigio civil y al no tener competencia sobre la materia tal como lo prevé el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, es por lo que este Tribunal Niega; la entrega del vehículo de las siguientes características: Placa: AE3276. Marca: Iveco. Modelo: 59.12. Clase: Minibús. Serial de Carrocería: ZCF0658S5YV00091, todo ello por proceder de una acción de carácter civil. Dejando así esclarecido que solo esta juzgadora se pronunciara con respecto a la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide.